Recibido por distribución, correspondiente al sorteo de fecha 03-03-2010, se le da entrada, se le asigna número y se anota en el libro respectivo.

Este Juzgado de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar:

Que en el libelo de demanda presentado por el ciudadano Elio Asdrúbal Pérez, supra identificado, fundamentó su demanda de divorcio en el Articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, en el cual reza lo siguiente:

“..Son causales única del divorcio:
1º el adulterio
2º el abandono voluntario.
3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitucion.
5º la condenación a presidio.
6º la adipciòn alcohólicas u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causa de perturbación psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpo sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpo en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior… “

Como bien es sabido la jurisdicción es el todo, es decir, la potestad de administrar justicia, y la competencia es la facultad judicial para conocer de determinado asuntos (la especie), vale decir, la Jurisdicción es el derecho y la competencia es su medida.

Si bien es cierto que, toda Juez tiene Jurisdicción, no es menos cierto que no todo juez, tiene competencia ya que esta viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia de un Juez tanto por la materia como por la cuantía son de carácter absoluto, viciado de nulidad el juicio, este tipo de incompetencia puede ser alegadas por las parte de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio en Primera Instancia.

La legislación Venezolana le otorgo a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asunto, es decir, los Tribunales de Municipio están facultados a conocer sobre las Demandas Civiles y Mercantiles (Procedimiento Ordinario e Intimación).

Si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños niñas y adolescente, es decir, juicios de estado y capacidad de las persona que no sean contencioso, no es menos cierto, que en caso de auto se trata de materia de familia contencioso, ya que se está demandado el divorcio conforme al Articulo 185 ordinal 2do del Código Civil, que trata de divorcio no amistoso, asunto al cual considera quien decide no tenemos competencia.

Se observa de la presente acción, que la misma versa sobre asuntos que existe controversia y/ o contradicción entre las partes, pues es una de las partes quien intenta una acción contenciosa de Divorcio, fundamentándose en el abandono voluntario, establecido en la causas segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de la acción propuesta; considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de familia (juicio ordinario), continua siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-