REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO


I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y recaudos anexos, con motivo de Desalojo por Incumplimiento de Canon de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 literales “a y b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, introducido ante este despacho en fecha 28 de Enero de 2.010, por la ciudadana: LIGIA TERESA PEREZ de CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.701, debidamente asistida por la abogada ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.100, en contra de la ciudadana: MARY CARRASCO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Sector 1º de Mayo, vía a San Rabel de Laya, Tucupido-Guárico, …“En virtud del Contrato de Arrendamiento de manera verbal que suscribí con la ciudadana MARY CARRASCO, desde hace mas de cuatro (04) años de manera verbal. Ahora bien, de manera verbal, le he venido a solicitar la desocupación y entrega de mi vivienda, por cuanto la requiero para habitarla junto a mi familia, conformada por hijos, nietos y yerna. Además de ello, la referida inquilina ha incumplido con el pago desde hace más de Diecisiete (17) meses”…“el canon estipulado en esa oportunidad era de Sesenta Bolívares (BS. 60,00), ni siquiera me ha consignado el mismo por ningún Tribunal”…“urge la necesidad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por falta de pago”…“solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada”.- (f.1 al 3).-

Al folio 11, corre inserto auto del Tribunal de fecha 02 de Febrero de 2.010, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la demandada ciudadana: MARY CARRASCO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda, compulsándose el libelo de demanda con inserción del presente auto y certificación de su exactitud y no se hizo entrega de la misma al alguacil del despacho por cuanto la parte interesada no suministro los fotostatos requeridos para compulsarla.-

Riela al folio 12 y 13, ambos inclusive, diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.010, introducida y suscrita ante este despacho por la ciudadana: LIGIA TERESA PEREZ de CABEZA, asistida por los Abogados Eraida Campos y Amilcar Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.100 y 35.361, respectivamente, donde dicha ciudadana otorga poder apud-acta a los abogados que la asisten en esta diligencia, certificándolo así la secretaria del despacho.-

Cursa al folio 14, auto del Tribunal, donde en virtud de que la parte interesada suministro los fotostatos, acordó librar compulsa a la demandada, entregando la misma al Alguacil del Despacho; quien compareció a través de diligencia de fecha 11-02-2.010 (f. 16), y consigno boleta de citación personal debidamente firmada por una ciudadana quien con cédula de identidad en mano se identifico como: AMARILYS CARRASCO.-

Se evidencia en el folio 18, auto del Tribunal de fecha 17 de Febrero de 2.010, donde se deja expresa constancia que la ciudadana: AMARILYS CARRASCO, parte demandada en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad de promover pruebas, la parte actora a través de su apoderada judicial la Abogada ERAIDA CAMPOS, consigno escrito de fecha Primero (01) de Marzo de 2.010, contentivo de las mismas, constante de Dos (02) Folios, y así mismo, solicitando la admisión de las pruebas y que sean declaradas con lugar en la sentencia definitiva, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

Dichas pruebas fueron admitidas en este Despacho judicial en cuanto ha lugar a derecho, en fecha Primero (01) de Marzo de 2.010, agregando en autos Titulo Supletorio en original, constante de Cinco (05) folios.-

II
Observa este Juzgador, que la ciudadana: AMARILYS CARRASCO, no compareció a dar contestación a la demanda, incurriendo en Confesión Ficta.

Como consecuencia lógica de lo anterior, entra el Tribunal al revisar, analizar y discernir, sobre los alegatos y fundamentos de las partes a objeto de llegar a la solución del asunto en disputa; observa que la demandada, y como quiera que, es evidente su Confesión Ficta, ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde hace mas de Diecisiete (17) meses; es por lo que, este Juzgador considera que debe proceder la acción interpuesta por la actora, asistida de abogado; en consecuencia evidenciada como esta la insolvencia de pago por parte de la ciudadana: AMARILYS CARRASCO, parte demandada en el presente juicio y en virtud de que existen elementos de pruebas suficientes, que determinan la misma; tratándose de un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble propiedad de la ciudadana: LIGIA TERESA PEREZ de CABEZA (identificado en autos), hace factible que su acción de desalojo con base a lo establecido en los Artículos 33 y 34, literales “a y b” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoado en contra de la ciudadana: AMARILYS CARRASCO (Arrendataria, identificada en autos), debe prosperar. Así se decide.-

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal actuando en competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (identificado en autos), con fundamento en los Artículos 33 y 34 literales “a y b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoado por la ciudadana: LIGIA TERESA PEREZ de CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.312.701, de este domicilio, representada por su apoderada Judicial abogada Eraida Campos Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.100, en contra de la ciudadana: AMARILYS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio.- En consecuencia vencido como se encuentra el termino contractual entre las partes, por cuanto la demandada-Arrendataria ha incumplido con sus obligaciones legales, no opera la prorroga legal en este caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 ejusdem.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los Once días del mes de Marzo de Dos Mil Díez (11-03-2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abog. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria Temporal;

Dayris Arveláez Ramos.
En esta misma fecha siendo las Doce Meridiem (12:00 m) se publico, registro y certifico la anterior decisión con pronunciamiento de Ley.
La Secretaria Temporal;

Dayris Arveláez Ramos.

Exp. Nº 962-10.
VRVB/DAR/Yennifer.-