REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º


DECISIÒN Nº 02

ASUNTO N° JP01-R-2009-000178

IMPUTADO: AURELIO FRANCISCO SARRAMERA

VICTIMA: CRISTINA DEL CARMEN MANUITT MARQUEZ

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

DELITOS: COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLENCIA SEXUAL.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO




Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y se le impuso las sanciones contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en sus literales “f” y “d”, consistentes en Privación de Libertad y Libertad asistida, ambas por el lapso de ocho (08) meses, y libertad asistida por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, por la comisión del Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad en grado de Coautoría. (Folios 142 al 153, 2P).

En fecha 18 de Septiembre de 2009, ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Penal Abg. Azucena Yurizhan Álvarez López. (Folios98 al 102, 2P).

Oportunamente esta sala admitió el acto recursivo por útil, fijando la audiencia oral para el día 17 de febrero de 2010 (folios 114 y 115, 2P.), levantándose acta de diferimiento para el día 02/03/2010; por no constar las resultas de las citaciones de la victima y la representante legal del adolescente, asimismo se constató el día de la audiencia la asistencia de la Defensora Pública Penal II Sección adolescente Abg. Azucena Álvarez, la representante legal del adolescente ciudadana María Rafaela Sarramera, no comparecieron el Fiscal XIII del Ministerio Público, ni la victima, (folios 137 al 140, 2P.).





Sentencia recurrida. Motivos del recurso

Con fecha 10 de agosto de 2.009, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión del procedimiento especial por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y se le impuso las sanciones contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en sus literales “f” y “d”, consistentes en Privación de Libertad y Libertad asistida, ambas por el lapso de ocho (08) meses, y libertad asistida por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, por la comisión del Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad en grado de Coautoría.

Señala la recurrente como primera denuncia la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia recurrida no explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevaron a la juez imponer la sanción de privación de libertad y no otra de las previstas en la legislación penal especial para alcanzar la finalidad socioeducativa del proceso.

Además manifiesta, que la juez al momento de motivar la sentencia no tomó en consideración el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto, ya que no arrojó beneficio o ventaja alguna a favor del adolescente.

Como segunda denuncia alega, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cuanto a su criterio el tribunal a-quo ha debido someter la sanción solicitada por el Ministerio Público a las pautas previstas en el artículo 622 de la ley especial, resultando como justa la sola imposición de la sanción de libertad asistida con la rebaja correspondiente, considerando que la misma es una sanción suficiente para lograr una formación integral del adolescente.

Por otra parte, aduce la quejosa como proporcionalidad e idoneidad de la sanción a imponer, por cuanto su representado colaboró eficazmente con la investigación, brindo información, ayudó al esclarecimiento de los hechos y aportó información útil para probar la participación de otras personas, arriesgando y comprometiendo su seguridad e integridad física, por lo cual propuso la libertad asistida.

Por último solicita que se declara con lugar y se anule la sentencia condenatoria y se ordene una nueva celebración de la audiencia preliminar en garantía de la imposición de una sanción justa al adolescente Sarramera Aurelio Francisco.


En la oportunidad de la audiencia oral, la recurrente señala además antes de explicar los motivos del recurso:
“debo señalar que desde el punto de vista procesal , no puedo dejar pasar una circunstancia que ha causado un perjuicio irreparable a mi defendido, debo resumir que esta violación consiste en el retardo procesal y mas aun el tramite como tal de lo que es la apelación trayéndose como consecuencia que no se pudo en tiempo útil realizarle una sanción, de haber quedado definitivamente firme la sentencia, se le niega la posibilidad de optar a la revisión de medida como lo prevé la sanción en materia de adolescentes, aun cuando la defensa no comparte la sanción.”

A tal pedimento este órgano jurisdiccional dio respuesta en la audiencia oral, que ha hecho gran esfuerzo, por que los recurso se tramiten en tiempo hábil y de la forma como lo establece la ley , observamos de la revisión del presente asunto que ciertamente hay un retrazo en el tramite del recurso, llego a la sala en fecha dos de febrero de 2010, y en fecha 04 de febrero 2010 ya se había admitido y se fijo la audiencia para el día 17 de febrero de 2010, la cual fue diferida por cuanto no había resultas de las notificaciones ordenadas , cuestión que es de eminente orden publico, ahora bien las partes que se considera afectada, con respecto al tramite de los recursos, tiene dos vías mas, la vía del amparo constitucional o la vía del Código de Ética del juez pudiendo la defensa ejercer dichos recursos para obtener una oportuna respuesta.

Razonamientos para Decidir


El escrito recursivo contiene un punto previo, titulado “DEL INTERES Y LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD”, donde se expresan una serie de señalamientos consistentes en enunciar que la participación de su representado solo puede ser encuadrada en grado de complicidad; que no fue incautada arma durante la investigación del hecho objeto del proceso por último que la investigación se prolongó por mas de seis meses sin que se incorporara ningún otro elemento que hiciera variar las condiciones del estado de libertad que gozaba mi defendido.

Sobre estos aspectos se hace preciso establecer que nos encontramos ante un procedimiento especial y sobre el mismo la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”(Sentencia Nro. 565/2005, del 22 de abril de 2005).

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias Nº 3473/11.11.2005 y N° 1799/20.10.2006).


Resulta significante precisar que las normas en comento, contienen un tratamiento cronológico para su aplicación al imputado por parte del Juez, bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, bajo el supuesto del procedimiento ordinario o presentada la acusación y antes del debate (procedimiento abreviado), a saber: La admisión por parte del Juez, de la acusación presentada por el Ministerio Público; la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso (los establecidos en el acto conclusivo) y la solicitud de la imposición de la pena; requisitos de inalterable cumplimiento en función de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Este orden temporal permitirá el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del imputado.

Entrando a valorar la actuación del Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, se evidencia que se dio cumplimiento al iter de este procedimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 583, en tal sentido, celebrada la audiencia preliminar y luego de ser admitida la acusación interpuesta en contra del ciudadano SARRAMERA AURELIO FRANCISCO por el Ministerio Público, fue debidamente impuesto del contenido del citado artículo; pasando entonces el acusado a admitir los hechos que de acuerdo al mismo escrito recursivo fue manifestación de voluntad del adolescente, rendida en forma espontánea, libre de apremio y coacción. Por otra parte se observa que una vez admita la acusación por el Juzgador; la admisión de hechos del encartado se efectuó de forma simple y clara sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, lo que indica que este reconoció su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.

Establecido lo anterior y muy a pesar de la poca lucidez sobre la relevancia y utilidad de este punto previo, el cual obviamente no constituyó el ejercicio del derecho a recurrir por error de derecho en la calificación jurídica; queda establecido que durante el acto de la audiencia preliminar, no hubo oposición respecto al grado de participación ni sobre la calificación provisional acogida por el Aquo, quien mantuvo la misma calificación establecida en el escrito acusatorio de la vindicta pública; por otra parte, las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual no es el caso; y las privaciones a la libertad personal como sanción (presidio, prisión o arresto) son autorizadas por el Texto Constitucional; en definitiva no se apreciaron en este análisis inicial violaciones de garantías constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

A continuación entra la Corte de Apelaciones a conocer sobre la Primera Denuncia, fundamentada en FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Entre las argumentaciones erguidas por la defensora Pública AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, destacan: No explicar de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a imponer la sanción de Privación de libertad y no otra de las previstas en la legislación penal especial para alcanzar la finalidad socioeducativa del proceso; que la sentencia no valora, ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos del adolescente, lo anterior por haber contemplado la sanción propuesta por el Ministerio Público; termina que la juez al momento de motivarla no tomó en consideración, que el procedimiento de admisión de los hechos aplicados en este asunto no arrojó beneficio o ventaja alguna a favor del adolescente, violentándose la garantía de una sentencia producto de un juicio justo.

De los señalamientos anteriormente trascrito se hace evidente, que la disconformidad manifestada por la recurrente se centra en su desacuerdo con la pena impuesta por el Tribunal de Control, al haber derivado la sanción producto de la admisión de los hechos en la Privación Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no concedérsele como sanción la Libertad Asistida requerida por la nombrada defensora pública. Debe entonces la Corte de Apelaciones verificar la legalidad en la imposición de la pena derivada del fallo.

La competencia legal que tienen los Jueces para conocer y decidir un determinado asunto, está en directa correspondencia con la garantía del Juez natural, el cual encuentra ese espíritu garantizador en la propia ley con miras a preservar la independencia del Juez y su imparcialidad, claro está, si bien disponen de un amplio margen de valoración del derecho a ser aplicado a cada asunto en particular en función de juzgar, esta actividad debe apegarse a la Constitución y las leyes en la resolución del conflicto. En el caso bajo análisis tratándose de una admisión de hechos, el Juzgador tiene la imposición de rebajar la pena, pero igualmente tiene la obligación de atender todas las circunstancias que se establecieron en el proceso especialmente el bien jurídico afectado y el daño social causado para determinar la pena aplicable, la pena impuesta debe estar adecuadamente motivada atendiendo a tales premisas.

Resulta pertinente destacar que siendo el efecto de la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, por versar del reconocimiento de responsabilidad penal de una manera concreta, clara e inequívoca, decisión que constituye una sentencia y en consecuencia deberá ser motivada, pero la admisión de los hechos no podrá ser condicionada a la no aplicabilidad de la Privación Judicial de Libertad cuando corresponda.

Ahora bien, ante la necesidad de proteger a la sociedad de determinadas conducta es imperativo privar a ciertas personas de su libertad, dando con ello ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de un comportamiento criminal, efectivamente la Sala Constitucional nos ha referido que de acuerdo al contenido del artículo 272 Constitucional, la política penitenciaría de la pena debe seguir una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que estas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad, manifestando igualmente que la “finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo (Sala Constitucional Sent. 442, 28-04-09)”. Tampoco en palabras del máximo tribunal se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito; dar un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos de mayor o menor gravedad, sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

La Sala de Casación Penal, respecto a la motivación expreso:

La sentencia dictada por los Jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

En el caso en estudio el Aquo, precisa la normativa sustantiva y luego de establecer los hechos, la normativa procedimental sobre la que descansa su razonamiento y que le permite por mandato legal aplicar la Privación de Libertad; efectivamente el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace viable la imposición inmediata de la pena y si procede la privación de libertad rebajar el tiempo que corresponda de un terció a la mitad, obviamente la Privación será aplicada y determinada en sujeción al contenido de los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica en referencia.

En el cuerpo del fallo que se recurre el Tribunal de Instancia respecto a las pautas del artículo 622, manifestó lo siguiente:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Dichas pautas son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: que se han dado los parámetros establecidos en el referido artículo es decir se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los hechos que fueron admitidos por el adolescente coincidiendo totalmente con los hechos imputados en la acusación por la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la gravedad de los hechos, el hecho punible de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad es de los considerados graves por el legislador patrio, por cuanto se han vulnerado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, tales como la vida, la propiedad y la libertad individual. El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia al actuar conjuntamente con otras personas no en una participación menor, sino con una participación que se considera esencial para lograr el cometido transgresional. La proporcionalidad de la medida viene determinada a que el legislador patrio consideró por la gravedad del delito la posibilidad para el juez de imponer la sanción de privación de libertad. En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se determina que el joven cuenta actualmente con catorce (14) años de edad, es decir que se encuentra en el segundo grupo etario, con plena madurez para enfrentar una sanción de privación de libertad. En cuanto a los esfuerzos por reparar los daños, el adolescente en ningún momento asumió su responsabilidad, antes bien participó activamente tal y como lo señaló anteriormente al admitir libre de apremio y coacción la comisión y consumación del hecho punible. Con relación a los informes psico-sociales, que pueden ser tomados en consideración por los jueces al momento de dictar una sentencia en un caso en concreto, se observa que en el caso hoy en estudio no cursa informe alguno de estas áreas en las actas procesales.

De las argumentaciones anteriores al tener el adolescente plena responsabilidad y capacidad para cumplir su sanción penal y al tratarse de un hecho punible grave, tomando en consideración que no hubo en ningún momento deseos de reparar el daño y que antes bien, estamos en presencia de un delito grave; y observando todos los parámetros para la determinación de una sanción considera este juzgado que lo pertinente es imponer al adolescente Aurelio Francisco Sarramera, las sanciones contenidas en los literales “f” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Privación de Libertad y Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses, lo cual resulta de rebajar un tercio al lapso solicitado por el Ministerio Público

Como puede apreciarse el Juzgador para la imposición de la pena razonó las numerosas pautas ponderadas en los literales del artículo 622 de la L.O.P.N.N.A., así como las múltiples exigencias del artículo 628 ejusdem entre ellas generalizando el grado de participación, edad del adolescente, la reparación del daño, la proporcionalidad dada la gravedad que revisten los delitos imputado y admitidos de manera plena por el acusado, como lo son el Robo Agravado y la Privación Ilegítima de Libertad, gravedad incuestionable de conformidad con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al tratarse de delitos pluriofensivos que atentan contra el sagrado derecho a la libertad, a la propiedad y hasta a la vida; supuestamente vulnerado al apelante objeto del presente recurso. De la misma manera atendiendo al daño social causado, no olvidemos que el hurto y robo modifican nuestra manera de vida, crea sosobra y angustia en la sociedad, ultraja la convivencia pacífica y puede llevar incluso a situaciones de carencia y desabastecimiento de allí la necesidad de sancionar tipos especiales para la protección de determinados bienes; así como en consideración a como se cometieron los hechos, de manera tan violenta (física y psíquica), tan alarmantes como el expuesto por la victima quien señala que además de haber sido amenazada de muerte y lesionada también fue violada, hecho que si bien no es atribuible al justiciado se refiere su ejecución durante la detención ilegítima de la víctima, en consecuencia, la gravedad del delito limita los beneficios procesales así como la pena a ser impuesta.

De la revisión efectuada al fallo impugnado, la imposición de la pena resulta legítima de acuerdo a las potestades conferidas al Juzgador por el Estado Venezolano dentro del ámbito de su competencia; de la misma manera al valorar los elementos probatorios de forma razonada, y conforme a los lineamientos consagrados en la normativa procesal cumplió con la motivación de la pena y se alejó de manera absoluta de la arbitrariedad denunciada por la defensora. Así se decide.

Tampoco considera la Corte de Apelaciones del Estado Guárico que exista basamento sustentable sobre que el presente procedimiento de admisión de hechos no arrojó beneficio o ventaja sobre el condenado, ya que como lúcidamente lo asienta el Juzgador realizó una rebaja de un tercio sobre el tiempo de condena solicitado por el Ministerio Público; lo cual evidencia que no fue violentado la garantía de una sentencia producto de un juicio justo, por cuanto se evidencia de la sentencia, como ya se mencionó en la parte inicial del dispositivo que el acusado y su defensora tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el Tribunal de Instancia, como de la calificación jurídica otorgada, correspondiente a los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, por lo que al manifestarse con pleno conocimiento de causa , libre, conciente y sin ningún tipo de coacción o condición los hechos objeto del proceso recogidos en la acusación e imputados por el Ministerio Público, consecuentemente aceptó el delito y su respectiva modalidad, debemos tener muy presentes que la Sala Constitucional considera que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio y este procedimiento no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino mas bien un beneficio que le otorga el libertador; bajo tales consideraciones lo ajustado es declarar improcedente las conjeturas de la defensa. ASI SE DECIDE.

Seguidamente pasa a decidir la Corte de Apelaciones del Estado Guárico la segunda denuncia, fundamentada en lo siguiente:

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.


La Defensora AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÒPEZ, señala:

Dispone el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

De la sentencia recurrida se desprende la acogida de una formula de solución anticipada de conflictos, a la cual se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, dada la manifestación de voluntad del adolescente, rendida en forma espontánea, libre de apremio y coacción.

Observa la Corte que la recurrente no fundamenta por separado cada uno de los supuestos contenidos en la norma, la cual incluye la Conjunción disyuntiva “o” que denota alternativa perfecta para separar cada una de las infracciones que se puedan alegar; defecto inmensurable debido a las repercusiones que puedan emanar en perjuicio del justiciable como consecuencia de la falta de claridad y precisión en la estipulación del recurso.

Señala la recurrente en esta denuncia, que a su criterio ha debido someterse la sanción solicitada por el Ministerio Público a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, resultando justa la sola imposición de la sanción de Libertad Asistida con la rebaja que corresponde, considerando que la misma es una sanción suficiente para lograr una formación integral del adolescente.

Dadas las imprecisiones observadas, es acertado establecer que la Sala de Casación Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley; como bien lo determinó esta alzada cuando se pronunció sobre la falta de motivación alegada en el anterior particular, el Juzgado de Control cumplió con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de una sentencia, lo anterior abarca el análisis efectuado por el Aquo en la aplicación del artículo 622 de la L.O.P.N.N.A., en tal sentido, se puede sostener que la proporcionalidad estuvo regida por la gravedad del delito mientras que la idoneidad quedó de manifiesto en los parámetros objetivos valorados por el sentenciador para aplicar la Privación de Libertad, debemos tener presente que la sanción a pesar de parecer rigurosa, no solo busca la protección de la sociedad, sino que se dicta en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo del mundo criminal.

La Juzgadora fue tajante al manifestar que el adolescente en cuanto a los esfuerzos por reparar los daños en ningún momento asumió su responsabilidad, antes bien participó activamente tal y como lo señaló libre de apremio y coacción al admitir los hechos; por lo que constituye otro desacierto señalar que la conducta del ciudadano SARRAMERA AURELIO FRANCISCO, esta encuadrada en los supuestos del artículo 569 literal b de la LOPNNA; amén que esta Institución requiere de una serie de requisitos para la aplicabilidad de una causa de atenuación entre las que destacan autenticas pruebas decisivas no meras declaraciones, por otra parte presentada la acusación se hace evidente la intención del Estado en enjuiciar al procesado descartándose la figura de remisión.

En relación a la invariabilidad de los supuestos para justificar la imposición de una medida más gravosa, es necesario aclarar que la naturaleza jurídica de la medida cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad es sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como de un juicio justo; ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria es factible que esta cambie y sea suplida en cuanto a la privación de la libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta derivada de la condena, por lo tanto esta variación no constituye trasgresión de normas o preceptos constitucionales. ASI SE DECIDE.



Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la abogada Azucena Álvarez López contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, que le impuso al adolescente AURELIO FRANCISCO ZARRAMERA privación de libertad y libertad asistida, ambas por el lapso de ocho (8) meses, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Se funda la presente decisión en los artículo 2,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ, (PONENTE),

YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,

KENA DE VASCONCELO VENTURI

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR