REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2009-000520
ASUNTO: JP01-R-2009-000256

DECISIÓN N° 02
IMPUTADO: A Y H C (Identidad omitida)
VICTIMA: PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente A Y H C (Identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del adolescente A Y H C (Identidad omitida), medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Mendoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 16 de diciembre de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó con lugar la aprehensión como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido y la aplicación del procedimiento abreviado, lo que –a juicio de la defensa- va en contravención de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de la revisión de las actuaciones no se evidencia la presencia de testimonios imparciales y distintos, que corroboren el dicho de los funcionarios y sustenten el inicio de la investigación, no existiendo en consecuencia, suficientes elementos que evidencien la comisión del hecho punible, así como, temor o riesgo de evasión y obstaculización del proceso, por lo que -en su criterio- no procede una medida privativa de libertad.

Que no se está en presencia de una flagrancia y que debió acordarse la libertad de su defendido, señalando en consecuencia que el auto fundado no se encuentra debidamente motivado, por cuanto -a su juicio- no se dio respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa a respecto.

Que en atención a dichas circunstancias debió acordarse medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, considerando que no están satisfechos los extremos legales exigidos.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea revocada la decisión recurrida, y sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2009 y fundamentada por el a quo en esa misma fecha, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente A Y H C (Identidad omitida), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisón expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y se impone al adolescente A Y H C (Identidad omitida), MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ABREVIADO, (…)”.

III
MOTIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, ello en consonancia con lo dispuesto en los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y a la pena que podría llegarse a imponer, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Policial Nº 3 del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia del procedimiento realizado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, cursante a los folios 9 al 10 del cuaderno recursivo; 2) Testimonio de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento ratificando lo precisado en el acta de investigación penal, antes referida que describen el procedimiento desplegado; 3) Testimonio del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Mendoza, quien es víctima de los hechos acaecidos y quien describe las circunstancias en que ocurrieron los mismos, cursante del folio 16 al 18, igualmente del cuaderno recursivo; 4) Inspecciones Técnicas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Calabozo, tanto al vehículo involucrado como al lugar donde se produjo la aprehensión del encausado, cursantes a los folios 30 al 36 y 39 y 40; 5) Reconocimiento Legal igualmente practicado por funcionarios del órgano policivo antes mencionado, a los objetos colectados en posesión de los detenidos, tales como el arma de fuego, reloj y dinero en efectivo, cursante a los folios 42 al 44, con la respectiva cadena de custodia, tal como se desprende de los folios 12 y 13 de dicho cuaderno, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

Por otra parte, si bien la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, tal como fue precisado por la Defensa en su escrito recursivo, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes para la adopción de la medida impuesta en esta fase inicial del proceso, donde quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente A Y H C (Identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del adolescente A Y H C (Identidad omitida), medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro Alejandro Juárez Mendoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,







MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,




YAJAIRA MORA BRAVO


LA SECRETARIA,




MIALGROS SALAZAR




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2009-000256