REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Primero (01) de Marzo de dos mil Diez
199º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2010-000011
Parte Actora: Jesús Rafael Figueroa y Roddy Rivero, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nros. 10.660.706 y 9.916.310, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carlos Colmenares Medina y Mariana Medina, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.803 y 100.525, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Astaldi, S. P.A, inscrita en el Registro Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 1976, bajo el Nro.40, tomo 146 modificad en fecha 30 de enero de 1987 bajo el Nro. 16, tomo 22-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Pedro Vaccara Spina, Patricia Vaccara Raga, Amparo Campos Silva, Andrea Carolina Sotillo Campos y Freddy Guevara, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.700, 105.990, 28.713, 140.288 y 26.958, respectivamente.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 20 de Noviembre de 2008.
Recibido el presente asunto en fecha 19 de enero de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Jesús Rafael Figueroa y Roddy Ramón Rivero Hernández contra la empresa Astaldi SPA.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a lo que dispone la Ley, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 19 de febrero de 2.010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, señaló:
1.- Que recurre de la sentencia proferida por el tribunal A-quo, en primer término en lo relativo a la condenatoria efectuada por concepto de bono de alimentación, toda vez que, dicho concepto no fue solicitado en el libelo de la demanda sino en la audiencia de juicio, impidiéndole a su representado demostrar que dicho beneficio lo cumplía a través del comedor, asimismo, señala que en todo caso no debió condenarse el pago de 134 días sino 54 días que fue el lapso establecido entre la fecha de notificación del procedimiento de estabilidad y la negativa del patrono al reenganche.
2.- Que de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia el salario devengado por cada uno de los trabajadores, por lo que, para el calculo de lo correspondiente por antigüedad debe estimarse el último salario promedio anual aplicable a cada trabajador para cada año de la relación de trabajo, es decir para el actor Roddy Rivero para el 1er año debe estimarse el salario promedio de Bs 90.11 y para el 2do. Año la cantidad de Bs. 83,33; para el Trabajador Jesús Figueroa le corresponde por el 1er año 86,65 y para el 2do. La cantidad de Bs. 73,52.
3.- Que existe una diferencia en cuanto a las alícuotas de utilidades y bono vacacional fraccionados, concepto este último que debe hacerse atendiendo al distinción que señala la respectiva cláusula de la convención colectiva aplicable al caso de autos.
4.- Objeta el salario utilizado para el cálculo de los salarios caídos visto que debe hacerse con el último salario promedio devengado por los actores.
5.- Que solicita el recalculo de lo correspondiente por concepto de las indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del trabajo, atendiendo para el caso de actor Roddy Rivero el salario de Bs. 83,88 y del actor Jesús Figueroa al salario de Bs. 73,52.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, en primer término, la condenatoria efectuada por concepto de bono alimenticio, toda vez que, habiéndose solicitado dicha reclamación en la audiencia de juicio no se le permitió –según sus dichos- acreditar la forma como daba cumplimiento a dicho beneficio; en segundo término, lo relativo al salario utilizado por el A-quo para el calculo de antigüedad, salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que la antigüedad, debe ser calculada con el salario anual promedio, los salarios caídos con el último salario promedio devengado por los actores, y el artículo 125 LOT, con el salario de Bs. 83,88 para el ciudadano Roddy Rivero y de Bs. 73,52 para el actor Jesús Figueroa al salario, finalmente aduce, que existe una diferencia en lo que a las alícuotas de utilidades y bono vacacional se refiere, aunado al hecho de que atendiendo a lo establecido en la convención colectiva aplicable al caso de autos, en el que se distinguen cuántos días corresponden por vacaciones y cuantos por bono vacacional, estima que debe calcularse este último concepto atendiendo a dicha proporción.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Precisado lo que antecede, es claro que, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar lo relativo al salario, a los fines de determinar la base de este para calcular la antigüedad, salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado.
En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve macadas A-1 hasta A-62, cursante a los folios 140 al 201, originales de recibos de pagos emitidos por la empresa accionada a favor del ciudadano Figueroa Medina Jesús Rafael, con ocasión a la prestación de sus servicios. Al efecto, no habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se valoran como demostrativas de los pagos efectuados por concepto de salario, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras en descanso, día feriado, domingo, horas de comida, prima de producción, utilidades (folio 178), intereses de prestaciones sociales (folio 175) vacaciones y bono vacacional (folio 160), y útiles escolares (folio 150), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
2.- Promueve marcado B-1 al B-90, documentales que rielan en los folios 202 al folio 289 de la segunda pieza, originales de recibos de pagos emitidos por la empresa accionada a favor del ciudadano Rivero Hernández Roddy Ramón, con ocasión a la prestación de sus servicios. Al efecto, no habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por concepto de salario, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras en descanso, día feriado, domingo, horas de comida, prima de producción, utilidades (folio 255), intereses de prestaciones sociales (folio 286), vacaciones y bono vacacional (folios 209 y 260), y útiles escolares (folios 202 y 245), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve documentales marcadas en letra “A y B” que rielan desde el folio 06 al folio 41 de la segunda pieza del presente asunto. Al respecto se establece que refieren las mismas a los pagos recibidos por el ciudadano Jesus Rafael Figueroa durante los años 2007 y 2008, respectivamente, las cuales se corresponde con las documentales valoradas en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que se reproduce dicha valoración.
2.- Promueve documentales marcadas en letra “C” que rielan desde el folio 63 al folio 66; marcadas con la letra “D” que rielan desde el folio 68 al folio 108 y marcadas con la letra “E” que rielan desde el folio 110 al folio 123, todos de la segunda pieza, de las que se desprende comprobantes de pago recibidos por el ciudadano RODDY RIVERO durante el año 2006, 2007 y 2008 respectivamente. Al efecto se señala que las mismas fueron valoradas en al numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte de demandada por lo que se reproduce dicha valoración.
3.- Promueve documentales marcadas en letra “F y G” que riela en el folio 124 de la segunda pieza, contentiva de registro de Asegurado en el IVSS, de la que se desprende la fecha de ingreso del ciudadano FIGUEROA JESÙS y RIVERO RODDY en la empresa accionada, lo que no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.-Promueve documentales marcadas en letra “H e I” que riela en el folio 126 al 133 de la segunda pieza, instrumentales contentivas de notificación de riesgo que hiciere la empresa a los trabajadores de autos, sobre la naturaleza de los potenciales riesgos implicitos en su labor y ambiente de trabajo, los cuales no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- Promueve documentales marcadas en letra J y K que rielan en los folios 434 y 435 de la segunda pieza, relativos a los carnet de identificación emitidos por la empresa accionada a los trabajadores de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Promueve documentales en copias certificada que rielan en los folios del 10 al 84 de la primera pieza, de las que se desprende
lo relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos Jesus Figueroa y Roddy Rivero, la cual fue declarada con lugar, por lo que se valora como demostrativo de tales hecho de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.
7.- Promueve la prueba de Exhibición de las documentales valoradas ut supra, las que fueron expresamente reconocidas por la accionada por lo que la misma resulta inoficiosa.
8.- Promueve la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, la cual consta en los folios 311 al 314, contentiva del oficio No. 871 de fecha 29 de Septiembre de 2009, cuyas resultan no aportan elemento alguno susceptible de valoración respecto de los hechos controvertidos en esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados como fueron los límites del presente recurso, se advierte, que tal y como quedó establecido precedentemente, lo controvertido en el caso de autos, se corresponde exclusivamente con la condenatoria efectuada por el Tribunal A-quo, en este sentido, en primer término, se precisa observar lo relativo al bono alimenticio, sobre lo cual se señala que, pretende la parte actora el pago del bono alimenticio durante el lapso que duró el procedimiento administrativo.
En este sentido, es pertinente señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, que al respecto dispone:
“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T). (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del 2009, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Amparado en la norma antes transcrita y en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado, se desprende con meridiana claridad, que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditado la labor en los días cuya reclamación se pretenda.
En este orden, debe indicarse que son situaciones jurídicas distintas de los trabajadores mientras prestan efectivo servicio a su patrono a aquellos que por cualquier circunstancia son separados del cargo e intentan un juicio de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional, toda vez que, el tiempo transcurrido en el juicio de calificación de despido no se toma en consideración para conceptos tales como Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni mucho menos para el pago de cesta ticket, ya que un requisito indispensable para que se causen estos derechos es la efectiva prestación de servicios.
Asimismo, se precisa señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la única indemnización de carácter patrimonial a que tiene derecho el trabajador durante el curso de un procedimiento de estabilidad, es el pago de salarios caídos a titulo indemnizatorio.
Así pues, con base a lo que antecede, esta alzada concluye que pretendiendo el actor de autos ser acreedor de tal beneficio en el curso de un procedimiento de estabilidad, en el que definitivamente no ha existido prestación del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket), y en el que solo se obliga al patrono al pago de salarios caídos en caso de resultar un despido injustificado, es claro que, conforme a las anteriores motivaciones resulta improcedente su condenatoria, en consecuencia se desecha. Y así se decide.
En otro orden, objeta la representación judicial de la parte demandada el salario utilizado por el A-quo para el calculo de antigüedad, salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que la antigüedad, debe ser calculada con el salario anual promedio, los salarios caídos con el último salario promedio devengado por los actores, y el artículo 125 LOT, con el salario de Bs. 83,88 para el ciudadano Roddy Rivero y de Bs. 73,52 para el actor Jesús Figueroa.
Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, que al efecto dispone:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior...
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”
Por su parte, en sentencia Nro.1033, proveniente de la sala social del tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Asi pues, en relación a la prestación de antigüedad, debe indicarse, que dicho concepto debe ser calculado mes por mes, considerando el salario integral vigente para cada periodo, como lo estableció el A-quo, por lo que es improcedente la denuncia formulada, relativa al hecho que se calcule con un único salario promedio anual; no obstante, al detectarse una diferencia en las alícuotas del bono vacacional y las utilidades fraccionadas para el segundo año, se hará el respectivo ajuste, así como un recalculo de dichos conceptos (bono vacacional y utilidades fraccionados), atendiendo a los meses que le correspondiera si hubieren laborado el año completo divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses efectivamente laborados en el año de la finalización de la relación de trabajo.
Asimismo, debe señalarse que no resulta posible –como pretende el recurrente- se establezca una diferencia en lo que a los días de vacaciones y bono vacacional contenidas en la cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción, habida cuenta de que en la misma no se precisa cuanto días corresponde por concepto de bono vacacional solo se limita a señalar que dentro de dicha disposición se encuentra contenido tanto el pago de las vacaciones como el pago del bono vacacional.
TRABAJADOR: RODDY RIVERO
Periodo 2006-2007
meses salario devengado
nov-06 Bs 1.815.058,80
dic-06 Bs 1.132.911,00
ene-07 Bs 962.478,53
feb-07 Bs 2.289.298,50
mar-07 Bs 2.216.429,40
abr-07 Bs 1.805.591,20
may-07 Bs 1.849.240,00
jun-07 Bs 2.508.411,90
jul-07 Bs 1.595.874,10
ago-07 Bs 2.464.510,70
sep-07 Bs 2.561.870,40
oct-07 Bs 1.881.588,20
salario promedio Anual: Bs 23.083.262,73
salario Promedio Mensual Bs 1.923.605,23
Salario Promedio diario Bs 64.120,17
salario promedio diario*85/360
Alic. Utilidades Bs 15.139,49
salario promedio diario*61/360
Alic. Bono vacacional Bs 10.864,81
meses Salario devengado salario diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. salario Integral Antigüedad total
nov-06 Bs 1.815.058,80 Bs 60.501,96 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 86.506,26 5 Bs 432.531,30
dic-06 Bs 1.132.911,00 Bs 37.763,70 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 63.768,00 5 Bs 318.840,00
ene-07 Bs 962.478,53 Bs 32.082,62 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 58.086,92 5 Bs 290.434,59
feb-07 Bs 2.289.298,50 Bs 76.309,95 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 102.314,25 5 Bs 511.571,25
mar-07 Bs 2.216.429,40 Bs 73.880,98 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 99.885,28 5 Bs 499.426,40
abr-07 Bs 1.805.591,20 Bs 60.186,37 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 86.190,67 5 Bs 430.953,37
may-07 Bs 1.849.240,00 Bs 61.641,33 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 87.645,63 5 Bs 438.228,17
jun-07 Bs 2.508.411,90 Bs 83.613,73 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 109.618,03 5 Bs 548.090,15
jul-07 Bs 1.595.874,10 Bs 53.195,80 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 79.200,10 5 Bs 396.000,52
ago-07 Bs 2.464.510,70 Bs 82.150,36 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 108.154,66 5 Bs 540.773,28
sep-07 Bs 2.561.870,40 Bs 85.395,68 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 111.399,98 5 Bs 556.999,90
oct-07 Bs 1.881.588,20 Bs 62.719,61 Bs 10.864,81 Bs 15.139,49 Bs 88.723,91 5 Bs 443.619,53
Bs 5.407.468,46
Bs f. Bs 5.407,47
Periodo 2007-2008
meses Salario Promedio mensual
nov-07 Bs 1.961,60
dic-07 Bs 1.665,58
ene-08 Bs 1.781,72
feb-08 Bs 1.594,94
mar-08 Bs 1.572,93
abr-08 Bs 1.726,96
may-08 Bs 2.102,37
jun-08 Bs 1.954,64
jul-08 Bs 1.657,88
salario promedio anual Bs 16.018,62
salario promedio mensual Bs 1.779,85
salario promedio diario Bs 59,33
Fracción Alicuota utilidades
días Alic. Utilid = 85/12*9 Salario diario*Alic de util./270
63,75 Bs 14,01
Alicuota Bono vacacional
días Alic. Bono vac 61/12*9 Salario diario*Alic.Bono vac./270
45,75 Bs 10,05
meses Salario Promedio mensual salario diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. salario Integral Antigüedad total
nov-07 Bs 1.961,60 Bs 65,39 Bs 10,05 Bs 14,01 Bs 89,45 5 Bs 447,24
dic-07 Bs 1.665,58 Bs 55,52 Bs 10,05 Bs 14,01 Bs 79,58 5 Bs 397,90
ene-08 Bs 1.781,72 Bs 59,39 Bs 10,05 Bs 14,01 Bs 83,45 5 Bs 417,26
feb-08 Bs 1.594,94 Bs 53,16 Bs 10,05 Bs 14,01 Bs 77,23 5 Bs 386,13
mar-08 Bs 1.572,93 Bs 52,43 Bs 10,05 Bs 14,01 Bs 76,49 5 Bs 382,46
abr-08 Bs 1.726,96 Bs 57,57 Bs 10,05 Bs 14,01 Bs 81,63 5 Bs 408,13
may-08 Bs 2.102,37 Bs 70,08 Bs 10,05 Bs 14,01 Bs 94,14 5 Bs 470,70
jun-08 Bs 1.954,64 Bs 65,15 Bs 10,05 Bs 14,01 Bs 89,22 5 Bs 446,08
jul-08 Bs 1.657,88 Bs 55,26 Bs 10,05 Bs 14,01 Bs 79,32 7 Bs 555.24
total Bs 3.911.16
Total antigüedad: Bs 9.318.16
Utilidades
Periodos dias salario total
1er año 85 Bs 64,12 Bs 5.450.21
2do. Año 63,75 Bs 59,33 Bs 3.782,17
Bs 9.232.39
Cantidades recibidas Bs 5.090,79
total Bs 4.141,60
Vacaciones y bono vac.
Periodos dias salario total
1er año 61 Bs 64,12 Bs 3.911,33
2do. Año 45,75 Bs 59,33 Bs 2.714,27
Bs 6.625,60
Cantidades recibidas Bs 2.074,02
total Bs 3.981,01
TRABAJADOR: JESUS FIGUEROA
PRIMER AÑO DE SERVICIO
meses salario devengado
feb-07 Bs 1.181.991,90
mar-07 Bs 1.682.270,00
abr-07 Bs 2.224.190,00
may-07 Bs 1.860.423,60
jun-07 Bs 2.788.390,30
jul-07 Bs 1.670.547,60
ago-07 Bs 1.569.079,70
sep-07 Bs 2.372.606,70
oct-07 Bs 1.562.385,70
nov-07 Bs 1.618.973,80
dic-07 Bs 1.431.239,00
ene-08 Bs 2.235.350,00
salario promedio Anual: Bs 22.197.448,30
salario Promedio Mensual Bs 1.849.787,36
Salario Promedio diario Bs 61.659,58
salario promedio diario*85/360
Alic. Utilidades Bs 14.558,51
salario promedio diario*61/360
zAlic. Bono vacacional Bs 10.447,87
meses salario devengado salario diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. salario Integral Antigüedad total
feb-07 Bs 1.181.991,90 Bs 39.399,73 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 64.406,11 5 Bs 322.030,55
mar-07 Bs 1.682.270,00 Bs 56.075,67 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 81.082,05 5 Bs 405.410,23
abr-07 Bs 2.224.190,00 Bs 74.139,67 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 99.146,05 5 Bs 495.730,23
may-07 Bs 1.860.423,60 Bs 62.014,12 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 87.020,50 5 Bs 435.102,50
jun-07 Bs 2.788.390,30 Bs 92.946,34 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 117.952,72 5 Bs 589.763,62
jul-07 Bs 1.670.547,60 Bs 55.684,92 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 80.691,30 5 Bs 403.456,50
ago-07 Bs 1.569.079,70 Bs 52.302,66 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 77.309,04 5 Bs 386.545,18
sep-07 Bs 2.372.606,70 Bs 79.086,89 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 104.093,27 5 Bs 520.466,35
oct-07 Bs 1.562.385,70 Bs 52.079,52 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 77.085,90 5 Bs 385.429,52
nov-07 Bs 1.618.973,80 Bs 53.965,79 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 78.972,17 5 Bs 394.860,87
dic-07 Bs 1.431.239,00 Bs 47.707,97 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 72.714,35 5 Bs 363.571,73
ene-08 Bs 2.235.350,00 Bs 74.511,67 Bs 10.447,87 Bs 14.558,51 Bs 99.518,05 5 Bs 497.590,23
Bs.f Bs 5.199,96
SEGUNDO AÑO DE SERVICIO
meses Salario Promedio mensual
feb-08 Bs 617,10
mar-08 Bs 822,80
abr-08 Bs 822,80
may-08 Bs 4.176,00
jun-08 Bs 1.671,21
jul-08 Bs 1.308,15
salario promedio anual Bs 9.418,06
salario promedio mensual Bs 1.569,68
salario promedio diario Bs 52,32
Fracción Alicuota utilidades
días Alic. Utilid = 85/12*9 Salario diario*Alic de util./180
42,5 Bs 12,35
Alicuota Bono vacacional
días Alic. Bono vac 61/12*9 Salario diario*Alic.Bono vac./180
30,5 Bs 8,87
meses Salario Promedio mensual salario diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. salario Integral Antigüedad total
feb-08 Bs 617,10 Bs 20,57 Bs 8,87 Bs 12,35 Bs 41,79 5 Bs 208,95
mar-08 Bs 822,80 Bs 27,43 Bs 8,87 Bs 12,35 Bs 48,65 5 Bs 243,23
abr-08 Bs 822,80 Bs 27,43 Bs 8,87 Bs 12,35 Bs 48,65 5 Bs 243,23
may-08 Bs 4.176,00 Bs 139,20 Bs 8,87 Bs 12,35 Bs 160,42 5 Bs 802,10
jun-08 Bs 1.671,21 Bs 55,71 Bs 8,87 Bs 12,35 Bs 76,93 5 Bs 384,64
jul-08 Bs 1.308,15 Bs 43,61 Bs 8,87 Bs 12,35 Bs 64,83 7 Bs453,81
TOTAL Bs 2.335.96
Totalantigüedad: Bs 7.535,92
Utilidades
Periodos dias salario total
1er año 85 Bs 61,66 Bs 5.241,06
2do. Año 42,5 Bs 52,32 Bs 2.223,71
Bs 7.464,77
Cantidades recibidas Bs 4.966,05
total Bs 2.498,72
Ahora bien, en lo que a la condenatoria por vacaciones y bono vacacional se refiere, debe indicarse que una vez realizado las respectivas operaciones matemáticas se determinó un monto superior al señalado por el A-quo (Bs. F 2.974,8), a saber:
Vacaciones y bono vac.
Periodos dias salario total
1er año 61 Bs 61,66 Bs 3.761,23
2do. Año 30,5 Bs 52,32 Bs 1.595,84
Bs 5.357,07
Cantidades recibidas Bs 2.074,22
Total Bs 3.282,85
Así pues, esta alzada en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, conforme al cual no se puede desmejorar la condición del único apelante confirma las cantidades condenadas por el A-quo al respecto, equivalente a la cantidad de Bs, 2.974,8. Y así se establece.
En otro orden, en lo que a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere, conforme al cual se utilice el salario de Bs. 83,88 para el ciudadano Roddy Rivero y de Bs. 73,52 para el actor Jesús Figueroa, como último salario, se señala que dicho concepto se calcula con el último salario integral promedio de los últimos 12 meses laborados, tal y como fue acordado por el A-quo, de conformidad con el artículo 146 eiusdem ut supra referido, por lo que se confirma la condenatoria efectuada por dicho concepto. Y así se establece.
Indemnización art. 125LOT dias salario integral Total
Roody Rivero 75 Bs 88,84 Bs 6.663,00
jesus Figueroa 75 Bs 81,74 Bs 6.130,50
En cuanto al pago de los salarios caídos, se señala que los mismos deben computarse con el último salario normal promedio devengado por los actores, como lo señala el recurrente, calculado en los siguientes términos:
Salarios caidos dias salario integral Total
Roody Rivero 54 Bs 55,26 Bs 2.984,04
Jesús Figueroa 54 Bs 43,60 Bs 2.354,40
No obstante lo que antecede, visto que el resultado determinado por el A-quo respecto de los salarios caidos correspondientes al ciudadano Roddy Rivero es inferior al determinado por esta alzada, se confirma la condenatoria del Tribunal de la recurrida, (Bs 2.852.1) en aplicación del principio de Prohibición de reformatio In Peius. Y así se establece.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, queda modificado así el fallo recurrido, visto que no fue objetado en forma alguna ningún otro concepto. Y así se establece
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Parcialmente Con lugar, debiendo modificarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha 23 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Jesús Figueroa y Roddy Rivero contra la empresa Astaldi S.P.A,
Trabajadores
Roddy Rivero Jesus Figueroa
Prestación de Antigüedad Bs 9.318,16 Bs 7.535,92
Utilidades Bs 4.141,60 Bs 2.498,72
Vacaciones y bono vac. Bs 3.981,01 Bs 2.974,80
Indemnización Art. 125 Bs 6.663,00 Bs 6.130,50
Salarios caidos Bs 2.852,10 Bs 2.354,40
Clausula 46 Bs 16.288,66 Bs 14.424,12
Total Bs 43.244,53 Bs 35.918,46
cantidades Abonadas Bs 30.000,00 Bs 30.000,00
total a pagar Bs 13.244,53 Bs 5.918,46
Se ordena practicar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cálculo de:
1.- Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela;
2.- La indexación o corrección monetaria producto de la inflación y
3.- Los intereses del monto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo resultado deberá descontársele lo ya cancelado por la empresa, que en el caso del Ciudadano Jesús Figueroa es de Bs. 421,96; y en el caso del Ciudadano RODDY RIVERO es de 689,20
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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