REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Uno (01) de Marzo de Dos Mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2010-000016
Parte Actora: José Javier Rossini Tiapa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.100.756.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: Yexxy Pérez, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.722.-
Parte Demandada: Construcciones G.P.A, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 1-J.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Marcos Rodríguez y Alejandro Yabrudy, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.291 y 29.846
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha cinco (05) de febrero del 2010 procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano José Javier Rossini Tiapa contra Construcciones G.P.A, C.A.-
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha diecinueve (19) de febrero del 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto en dicha sentencia hubo una subversión al debido proceso, y al derecho a la defensa de la parte demandada, lo que genero la incomparecencia de dicha parte a un acto tan importante como lo es la primitiva audiencia preliminar.
2.- Que ambas partes, tanto actor como demandada tienen domicilio procesal en la ciudad de Altagracia de Orituco, lo que se encuentra a más de 100Km de distancia de la ciudad de San Juan de los Morros, de tal manera que debió dicha juzgadora otorgar los dos días de término de distancia a la parte demandada, tal y como lo hizo a la parte actora al momento de ordenar la subsanación del escrito libelar. Por todo ello solicito se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, el presente recurso de apelación surge con ocasión a una decisión por medio del cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 25 de enero de 2010, vista la incomparecencia de la parte demandada, declaró la presunción de la admisión de los hechos, y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Javier Rossini Tiapa contra Construcciones G.P.A, C.A.
Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 09 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, da por recibida acta de demanda oral interpuesta por el ciudadano José Javier Rossini Tiapa contra Construcciones G.P.A, C.A
2.- Que en fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, declina la competencia por el Territorio en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto.
3.- Que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, da por recibida la presente demanda oral proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Javier Rossini Tiapa contra Construcciones G.P.A, C.A.
4.- Que en fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 2º y 3º, un despacho saneador a la presente demanda. Por lo que en consecuencia se le ordenó al demandante con apercibimiento de perención, que subsane el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación y vencido como sean dos (02) días de despacho que se le conceden como término de distancia, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.
4.- Que en fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, admite la presente demanda, y en consecuencia ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la parte demandada, CONSTRUCCIONES G.P.A., C.A. en la persona del ciudadano, DENIS TADEO AVON ZIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.305.235, en su carácter de Presidente en la siguiente dirección: Sector Apamate, carretera nacional, diagonal al Restaurant “LA ZARACEÑA”, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a fin de que comparezca, por ante este Juzgado, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, vencido como se un (01) día que se le concede por termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 “ejusdem”.
4.- Que en fecha 15 de diciembre de 2009, la secretaria adscrita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, certifica la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada.
5.- Que en fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, celebra la primitiva audiencia preliminar en el presente asunto, verificándose la comparecencia de la parte actora Ciudadano José Javier Rossini Tiapa, asistido por la Abogado, Yexxy Pérez, y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo cual, de las actuaciones antes referidas se desprende en forma inequívoca, que en fecha 18/11/2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, abstiene de admitir la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Javier Rossini Tiapa contra Construcciones G.P.A, C.A, ello por cuanto no llena los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar debió celebrarse al décimo día hábil siguiente a la notificación de la demandada. Ahora bien, cuando el domicilio principal de la demandada este ubicado fuera de los limites territoriales del Tribunal competente para conocer la causa, aunque la notificación se practique validamente en alguna sucursal o agencia de la demandada, será necesario garantizar siempre el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, concediéndole el término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 205 del código de Procedimiento Civil, que establece: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
En relación a esta institución, el reconocido procesalitas, Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, lo califica como: “Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).
Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche señala a su vez: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación, se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).
De igual forma, el término de distancia ha sido objeto de estudio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 1793 del 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente: “Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar.(omissis). En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenando esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho”.
La misma Sala ha reiterado el criterio anteriormente señalado, haciendo énfasis en las consecuencias jurídicas del quebrantamiento de la norma citada, así tenemos que el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia N° 143 de fecha 09 de febrero del 2007, señaló:
“….de los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso. El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis). Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.”
Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, caso JOSE GERARDO ARIAS CHANA, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sostuvo al respecto lo siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa… De hecho, aun si el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda... En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de honorarios profesionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, deberá considerar tempestiva la contestación a la estimación dada por el apoderado del ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.”
Ahora bien, en sintonía con los aspectos antes desarrollados, concluye esta alzada, que el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. En el caso de autos se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en auto dictado en fecha 02/12/2009, en la que admite la demanda interpuesta por el ciudadano Rossini Tiapa, le concede a la acionada, Construcciones G.P.A, C.A, un día por termino de distancia, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, pues conforme al escrito libelar la empresa demandada tiene su domicilio en: Sector Apamate, carretera nacional, diagonal al Restaurant La Zaraceña, Altagracia de Orituco, estado Guarico; geográficamente a unos 160 kilómetros de distancia de esta ciudad, donde tiene la sede el tribunal cuya competencia le corresponde, por lo que conforme al artículo 205 del código de procedimiento civil, el termino otorgado era suficiente, no obstante, la juez de la causa, previa la admisión de la demanda, ordenó un despacho saneador, en fecha 18/11/2009, en cuyo caso le otorga al demandante, por termino de distancia, dos días de despacho, considerando que el mismo tenía como domicilio: Sector Apamate, carretera Nacional, vía Oriente, casa sin número, Altagracia de Orituco, estado Guarico.
Ahora bien, sin lugar a dudas, el tratamiento que el Juzgador Aquo, le dio a la parte demandada, al concederle un día por termino de distancia, fue distinto al que se le dio a su adversario, a quien se le otorgó dos días de despacho por el termino cuestionado, siendo que ambas partes tienen su domicilio en Sector Apamate, carretera nacional, Altagracia de Orituco, estado Guarico, con lo cual produjo indefensión a la demandada, haciéndose necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden al A-quo de la concesión del término de la distancia, revocándose en consecuencia la decisión apelada.
Es importante señalar que los jueces deben garantizarán el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades a cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ellas extralimitaciones de ningún género.
Así pues es necesario precisar, que cuando por actos imputables al Juez se priva o limita a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
Por lo que, a los fines de tratar las anomalías procesales, como la detectada en el presente asunto es importante significar que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollada también en nuestro procedimiento laboral, a través de diversos fallos, como el dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19/09/2001, en el que se señaló lo siguiente:
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes. Y así se establece.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad de la decisión de fecha 25/01/2010, objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concediéndose el término de distancia de Dos (02) días de despacho, toda vez que la sede de la demandada se encuentra en la ciudad de Altagracia de Orituco, sin necesidad de notificación de la partes, por cuanto las mismas ya se encuentran a derecho. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Con lugar, debiendo revocarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: SE ANULA la sentencia recurrida de fecha 25 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se Repone la causa al estado de que El Tribunal A quo, por auto expreso fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, otorgándose a la parte accionada los dos días de despacho como término de distancia, computados previo al lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los un (01) día del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
PM/YS.
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