En Fecha 17 de noviembre de 2008, se inicia el presente juicio por demanda oral de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por la ciudadana NAYESKA HUMALI CONTRERAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.888.735, en fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 188 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a emplazar a la parte demandada, mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la empresa SERVICIO TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A, en la persona del ciudadano ERNESTO LUIS GUEVARA RODRIGUEZ, en su carácter de representante Legal de la demandada. En fecha 26 de noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil Marco Aponte, quien expone: “…dejo constancia que ante la oficina Postal Telegráfica de esta ciudad … consigno oficio N° CTGTSME-3.443, de fecha 19 de noviembre de 2008, … haciéndole entrega del respectivo oficio, siendo la ciudadana CAROLINA ALVARADO, C.I N° 14.056.353, en su condición de taquillera de IPOSTEL quien recibió y firmó para su posterior remisión…” (Cursante al folio 22 del expediente).
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día veintiséis (26) de noviembre de 2008. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy inclusive han transcurrido 1 año 3 meses y 10 días, sin que conste en autos, haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora. En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que la accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,

Abg. REINALDO USECHE GOMEZ

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO