Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: TOMAS EMILIO ARAUJO, titular de la cedula de identidad personal Nº V 8.782.671, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle San Juan, casa No. 01, Ortiz, Estado Guárico, debidamente asistido por las Abogados ADELA MANZU GASCON y ALIDA PEÑA LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.793 y 132.284 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SOCODEC DE VENEZUELA, C.A., representada por la ciudadana LAURA AMPARO LEMUS, titular de la cédula de identidad No. 13.187.305, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: NAYARIT UNDA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.546.349, en su condición de Encargada de la Oficina de Recursos Humanos. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 16 de Marzo del 2010, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil SOCODEC DE VENEZUELA, C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 16-03-2010. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano TOMAS EMILIO ARAUJO, asistido de la Abogada ALIDA PEÑA LOPEZ, ambos supra identificados, hicieron acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
El accionante en fecha 16 de Abril del 2007, inició relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Auxiliar Depositario en el Almacén de la Empresa, dentro de un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 06:00 p.m., con una remuneración diaria de SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 66,66), sin incluir cesta ticket y demás beneficios de ley, hasta el día 10 de Junio del 2009, fecha en la que fue despedido, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, cuyo procedimiento terminó con la emisión de la providencia administrativa No. 249-2009, donde declara Con Lugar el reenganche, sin embargo en fecha 07 de octubre del 2009, al momento de ejecutar forzosamente la providencia la empresa expuso: “No se procede acatar la orden…….”, por lo cual se ordenó la apertura del procedimiento de multa… No obstante hasta la presente fecha, la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes y en consecuencia, la accionada le adeuda la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 86.652,54) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber:
1.- Prestación de Antigüedad e Intereses sobre antigüedad:
Desde el 16 de Abril de 2007 hasta Diciembre del 2009, lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 48.450,83.
2.- Vacaciones Fraccionadas:
32,5 días a razón de Bsf. 66,66 diarios origina un total de Bsf. 2.166,45
3.- Utilidades Fraccionadas:
45 días a razón de Bsf. 66,66 diarios origina un total de Bsf. 2.999,7
4.- Indemnización por Despido Artículo 125 L.O.T.,
90 días a razón de Bsf. 66,66 diarios origina un total de Bsf. 5.999,40
5.- Sustitutivo del Preaviso, Artículo 125 de la L.O.T., calculado conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días a razón de Bsf. 66,66 diarios origina un total de Bsf. 3.999,60
6.- Salarios Caídos desde el 10/06/2009 hasta el 25-01-2010, 237 días a razón de Bsf. 66,66 diarios para un total de Bsf. 15.798,42.
7.- Las obligaciones contenidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y se proceda de inmediato a la realización de una hernioplastía, derivado de la Hernía Umbilical que adquirió el trabajador con ocasión a su trabajo, por lo cual le sobrevino una Enfermedad Ocupacional, la cual representa una Discapacidad Temporal, que se solventa con la cura quirúrgica, requiriendo reposo y tratamiento médico hasta su total recuperación.
8.- Igualmente solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y el salario, descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
1.- Prestación de Antigüedad, la cual se origina durante el tiempo de servicio, conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral 16 de Abril del 2007 hasta la fecha de la persistencia del despido, el 07 de Octubre del 2009, cuando la empresa decide no acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo y persiste en el despido, criterio que se encuentra en sintonía con la sentencia de fecha 05 de Mayo del 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…….con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social, que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. En consecuencia, el tiempo de servicio para el cálculo de la antigüedad es desde el 16 de Abril del 2007 hasta el 07 de Octubre del 2009. Y así se decide.
Asimismo, es pertinente señalar a los efectos de calcular el salario integral, que la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 4, establece: “El otorgamiento del beneficio a que se refiriere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:….. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas……” y el Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario…..”
En virtud de la normativa antes expuesta y del hecho admitido por el trabajador en su libelo, donde señala que el salario recibido no incluía cesta ticket, es por lo que quien suscribe determina que el cesta ticket no debe incluirse, como parte del salario a los efectos de calcular las prestación de antigüedad. Y así se resuelve.
En tal sentido le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio, lo siguiente:
45 días a razón de Bsf. 182,92 diarios origina un total de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.231,4).
62 días a razón de Bsf. 190,69 diarios origina un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 11.822,78)
25 días a razón de Bsf. 263,85 diarios origina un total de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.596,25).
Para un total general por antigüedad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BSF. 26.650,43).Y así se resuelve.
Se acuerdan los intereses sobre antigüedad, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
2.- Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, que contempla el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de un período de vacaciones con su respectivo bono vacacional, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio y al último salario devengando efectivamente, le corresponden al demandante lo siguiente: 32,5 días de salarios a razón de Bs.f 66,66, para un total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.166,45).Y así se resuelve.
3.- Utilidades Fraccionadas, según lo contemplado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, que contempla el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de la participación de los beneficios en la empresa, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio y al último salario devengando efectivamente, le corresponden al demandante lo siguiente: 45 días de salarios por Bsf. 66,66 para un total de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.999,70). Y así se resuelve.
4.- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado el despido injustificado del trabajador y admitido por la parte demandada, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 90 días de salario a razón de Bsf. 66,66 por indemnización de antigüedad, para un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.999,4) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, por cuanto en los trabajadores que tienen estabilidad laboral, es excluyente la aplicación del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo procedente lo contemplado en el Artículo 125 eiusdem, por lo cual le corresponde, la cantidad de 60 días de salario a razón de Bsf. 66,66, para un total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.999,6), originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00). Y así se resuelve.
5.- Salarios Caídos desde el 10 de Junio del 2009 hasta el 25-01-2010, 237 días a razón de Bsf. 66,66 diarios, derivados del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, quien emitió providencia administrativa Con Lugar, cursante en autos, donde ordena el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, contados desde el despido hasta la interposición de la presente demanda, para un total de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 15.798,42). Y así se resuelve.
6.- El demandante reclamó las obligaciones contenidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y se proceda de inmediato a la realización de una hernioplastía, derivado de la Hernía Umbilical que adquirió el trabajador con ocasión a su trabajo, por lo cual le sobrevino una Enfermedad Ocupacional, la cual representa una Discapacidad Temporal, que se solventa con la cura quirúrgica, requiriendo reposo y tratamiento médico hasta su total recuperación.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional señalándose lo siguiente: … “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”... Ahora bien, es lo cierto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales, derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el ex trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo -según las definiciones previstas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual será fundamental e indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios (las consideraciones en que se realizaba) y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005, lo siguiente: “… La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad… omissis . En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…omissis. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (caso: Álvaro Avella contra Costa Norte Construcciones, C.A.) (Destacado de este Tribunal)”.
En estricto apego a lo expuesto, constituye un deber indispensable de los órganos jurisdiccionales al determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de tales servicios, por lo cual es importante señalar que el demandante en su libelo, describió la naturaleza de sus servicios en su medio ambiente de trabajo, donde expone que las actividades realizadas con ocasión a su trabajo en la empresa demandada, trajo como consecuencia la Hernia Umbilical, por cuanto debe efectuar movimientos repetitivos de tronco, así como esfuerzos físicos que se requieren para el cumplimiento de sus funciones, todos ellos factores determinantes para la aparición de la hernia umbilical, siendo esta afección una limitante para el cumplimiento de ciertas labores, ya que le impiden realizar movimientos repetitivos de tronco, agacharse, levantarse, acomodar, subir, levantar y desplazar cargas, todo lo cual representa una Discapacidad Temporal, que no tenía al momento de iniciar la relación laboral con la empresa demandada, dicho diagnóstico fue realizado por el personal médico de la empresa en fecha 28 de agosto del 2008, hechos que quedan admitidos por la demandada, por efectos procesales que se producen como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, donde según lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan admitidos los hechos narrados por el demandante, debiendo el Tribunal sentenciar conforme a la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente: “En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena. Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia). En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.. …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…” . En consecuencia y debido a la ficción jurídica derivada de la admisión de los hechos por parte de la demandada, en el presente caso queda admitido: 1.- La Enfermedad Ocupacional alegada por el demandante, denominada Hernia Umbilical, 2.- La Discapacidad Temporal, producto de la enfermedad profesional alegada por el demandante, supra señalada y en tal sentido este Juzgado ordena a la parte demandada a realizarle al demandante, en un centro de salud idóneo, dentro de los 45 días continuos siguientes, a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, la Hernioplastía, asumiendo la demandada los gastos por concepto de cirugía y tratamiento durante el reposo médico. Y así se resuelve.
Con relación a las obligaciones que le corresponden al patrono, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativa al pago de los salarios durante la discapacidad temporal, se observa que el supuesto de la norma mencionada en este punto específico, no coincide con los hechos narrados en el libelo, por cuanto la norma contempla el supuesto que exista relación laboral y ocurra una suspensión de la misma, producto de la discapacidad y en el caso de autos, la relación laboral terminó por despido injustificado, impidiendo de estar forma la subsunción de los hechos, en el supuesto de hecho de la norma reclamada, por lo cual se declara la improcedencia de tal concepto. Y así se resuelve.
8.- La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Intereses sobre antigüedad, Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda el ciudadano TOMAS EMILIO ARAUJO, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: TOMAS EMILIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.671, debidamente asistido por las abogadas ADELA MANZU GASCON y ALIDA PEÑA LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.793 y 132.284 respectivamente, en contra de SOCODEC DE VENEZUELA, C.A. y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, la enfermedad profesional y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada SOCODEC DE VENEZUELA, C.A. al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (BS. 57.615,00), discriminados de la manera siguiente:
1.- Prestación de Antigüedad, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BSF. 26.650,43). Se ordenan los intereses sobre antigüedad, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
2.- Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.166,45).
3.- Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.999,70).
4.- Indemnización conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00).
5.- Salarios Caídos, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 15.798,42).
6.- Se ordena a la parte demandada, a realizarle al demandante, en un centro de salud idóneo, dentro de los 45 días continuos siguientes, a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, la Hernioplastía, por Hernia Umbilical, asumiendo la demandada, los gastos por concepto de cirugía y tratamiento durante el reposo médico. Y así se resuelve
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Unico, a los fines de calcular los montos correspondientes a Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil diez, (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
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