En Fecha 15 de noviembre de 2007, se inicia el presente juicio de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por las ciudadanas VIRGINIA YAMEL HERNANDEZ y CARMEN MAIA MORENO DE TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 11.119.729, y V- 5.160.342, domiciliadas en el Barrio los Cedros Casa N° 8 Carretera Nacional San Juan de los Morros, San Sebastián de los Reyes, y Avenida Fermín Toro Casa N° 49 - A al lado de Grúas San Martín. San Juan de los Morros Estado Guarico respectivamente, asistidas por la Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros Estado Guarico, abogada JOHANA MORALES VEJAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.102, en fecha 04 de diciembre de 2007, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar a la parte demandada, mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, ciudadana JOSEFINA RIOS DE PIERMATTEI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.512.492, En fecha diez (10) de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual exhorto a la parte actora para que indicará con precision el domicilio de la accionada, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Cursante al folio 45 del expediente).
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día diez (10) de octubre de 2008. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy inclusive han transcurrido 1 año 5 meses y 08 días, sin que conste en autos, haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora. En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que la accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
Abg. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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