Comienza el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana BERTA ANTONIA DONAIRE DE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.024.608, domiciliado en San José de Tiznados, calle Roscio, casa N° 7, Municipio Ortiz, Estado Guárico en contra del municipio Ortiz del estado Guarico.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
La parte demandada, aun cuando no asistió a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, estuvo presente en la audiencia de juicio.
Dada la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar y su omisión en la contestación a la demanda, en aplicación de las leyes especiales relativas a los privilegios procesales tales como los indicados en los articulos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dispone: “ Cuando al autoridad municipal competente debidamente citada no compareciera al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”, el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que reza: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”
Así mismo, el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), establece:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”
Bajo esta premisa se desarrolló la audiencia de juicio, oida la parte actora, acto seguido la demandada argumentó lo siguiente: “Que admitía la relación de trabajo, que fue jubilada por la Alcaldía, pero que no se le habían pagado sus prestaciones sociales por razones presupuestarias ya que para el momento la Alcaldía no contaba con dichos recursos, agregando que a la ciudadana demandante, en fecha 27-02-2009 le habían abonado a sus prestaciones la cantidad de 3.420 bolívares.”
Según el contenido de la demanda se puede extraer textualmente lo siguiente:
“…En fecha diez y siete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inicié mi relación laboral con ALCALDIA DEL MUNICIPIO ORTIZ, identificada anteriormente, realizando labores de obrera, en un horario lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 hasta las 4:00 p.m., devengando un salario de: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), hasta el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)… que a pesar de que fue jubilada hasta el momento no le han pagado sus prestaciones sociales, las cuales reclama de la siguiente forma:
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
Antigüedad Artículo 108 (ARTICULO 666 L.O.T. Literal “a”): Desde el 01/07/1994 hasta el 19/06/1997 90 días x BsF. 0,67 BsF. 60,3
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (ARTICULO 666 L.O.T. Literal “b”) 90 días x Bs. 0,67 BsF. 60,3
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 20/06/1997 hasta 14/02/1998 40 días x Bs. 3,40 BsF. 136,00
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 15/02/1998 hasta 28/04/1999 75 días x Bs. 4,53 Bs. 339,75
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 29/04/1999 hasta 02/07/2000 720 días x Bs. 5,44 BsF. 380,80
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 03/07/2000 hasta 12/07/2001 60 días x Bs. 6,53 BsF. 391,80
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 13/07/2001 hasta 30/04/2002 50 días x Bs. 7,18 BsF. 359,00
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/05/2002 hasta 30/06/2003 70 días x Bs. 8,63 BsF. 604,10
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/07/2003 hasta 30/04/2004 50 días x Bs. 11,22 BsF. 561,00
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/05/2004 hasta 30/04/2005 60 días x Bs. 14,58 BsF. 874,8
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/05/2005 hasta 31/08/2006 80 días x Bs. 21,06 BsF. 1.684,8
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/09/2006 hasta 30/04/2007 40 días x Bs. 23,25 BsF. 930,00
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/05/2007 hasta 30/04/2008 60 días x Bs. 27,89 BsF. 1.673,4
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/05/2008 hasta 13/10/2008 30 días x Bs. 36,26 BsF. 1.087,8
Días Adicionales Artículo 108 de la L.O.T. 132 días x BsF. 36,26 BsF. 4.786,32
Bono Vacacional no pagado desde 1994 hasta 2003. Convención Colectiva 40 días; 9 años x 40 días = 360 días 360 días x BsF. 26,64 BsF. 9.590,40
Bono Vacacional Fraccionadas Cláusula 16 de la Convención Colectiva 23,33 días x Bs. 26,64 BsF. 621,51
Bonificación de fin de año Fraccionadas Cláusula 18 Convención Colectiva 52,5 días x Bs. 26,64 BsF. 1.398,6
TOTAL GENERAL BsF. 25.540,68
En atención a os medios de prueba, solo fueron promovidas por la parte actora documentales contentivas de pago de salario, vacaciones, sobre los cuales la demandada no hizo observación alguna.
Ahora bien; atendiendo a las cargas probatorias signado por lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, sobre la distribución de la misma, la cual se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, que para el presente caso, en atención al cumplimiento de las normativas referentes a los privilegios procesales, se entiende contradicha la demanda, sin embargo al estar presente la demandada en la audiencia de juicio y reconocer que efectivamente a la demandante se le debían sus prestaciones sociales y que su falta de pago obedecía a razones presupuestarias, lejos de ser una excepción válida que en ningún caso podría ser opuesta en esta fase de cognición, constituye una aceptación expresa de los hechos, quedando queda relevada la parte actora de su actividad probatoria.- Con respecto al alegato nuevo presentado por la demandada sobre el pago de 3.420 bolivares, a la demandante, como se trata de un alegato nuevo, que no fue opuesto en la oportunidad de la contestación a la demanda, ni promovidas las pruebas tendentes a demostrar tal hecho en su lapso de promoción, por tratarse de un hecho extintivo de la obligación, este Tribunal considera de suma importancia, en búsqueda de la verdad la declaración de la demandante sobre el referido pago a lo cual contestó que era cierto, pero que el referido pago no era a cuenta de sus prestaciones sociales, sino que correspondía a un bono que se le debía distinto a lo reclamado, de tal forma que con la réplica de la demandante se despejan las dudas y en atención a los principios de igualdad procesal de las partes, no puede este Tribunal dar por cierto un hecho que fue negado por su contraparte.- Por todo lo cual y apreciado en su justo valor surgen elementos de juicio suficientes para acreditar a favor de la demandante la relación de trabajo, su duración, el salario devengado y la terminación de ella por despido injustificado; condenándose al pago de la antigüedad y compensación por transferencia, la Prestación de Antigüedad, bono vacacional y utilidades, calculados al salario alegado en su demanda, los intereses moratorios devengados y corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: BERTA ANTONIA DONAIRE DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.024.608 en contra del municipio Ortiz del estado Guarico.
SEGUNDO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes montos:
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
Antigüedad Artículo 108 (ARTICULO 666 L.O.T. Literal “a”): Desde el 01/07/1994 hasta el 19/06/1997 90 días x BsF. 0,67 BsF. 60,3
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (ARTICULO 666 L.O.T. Literal “b”) 90 días x Bs. 0,67 BsF. 60,3
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 20/06/1997 hasta 14/02/1998 40 días x Bs. 3,40 BsF. 136,00
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 15/02/1998 hasta 28/04/1999 75 días x Bs. 4,53 Bs. 339,75
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 29/04/1999 hasta 02/07/2000 720 días x Bs. 5,44 BsF. 380,80
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 03/07/2000 hasta 12/07/2001 60 días x Bs. 6,53 BsF. 391,80
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 13/07/2001 hasta 30/04/2002 50 días x Bs. 7,18 BsF. 359,00
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/05/2002 hasta 30/06/2003 70 días x Bs. 8,63 BsF. 604,10
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/07/2003 hasta 30/04/2004 50 días x Bs. 11,22 BsF. 561,00
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/05/2004 hasta 30/04/2005 60 días x Bs. 14,58 BsF. 874,8
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/05/2005 hasta 31/08/2006 80 días x Bs. 21,06 BsF. 1.684,8
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/09/2006 hasta 30/04/2007 40 días x Bs. 23,25 BsF. 930,00
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/05/2007 hasta 30/04/2008 60 días x Bs. 27,89 BsF. 1.673,4
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. desde 01/05/2008 hasta 13/10/2008 30 días x Bs. 36,26 BsF. 1.087,8
Días Adicionales Artículo 108 de la L.O.T. 132 días x BsF. 36,26 BsF. 4.786,32
Bono Vacacional no pagado desde 1994 hasta 2003. Convención Colectiva 40 días; 9 años x 40 días = 360 días 360 días x BsF. 26,64 BsF. 9.590,40
Bono Vacacional Fraccionadas Cláusula 16 de la Convención Colectiva 23,33 días x Bs. 26,64 BsF. 621,51
Bonificación de fin de año Fraccionadas Cláusula 18 Convención Colectiva 52,5 días x Bs. 26,64 BsF. 1.398,6
TOTAL GENERAL BsF. 25.540,68
TERCERO: Se ordena pagar los intereses de mora sobre las cantidades antes acordadas, calculadas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (13-10-2.008) hasta el efectivo cumplimiento.
CUARTO: Se ordena calcular por experto nombrado por el tribunal de ejecución correspondiente, la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución forzosa a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo como parámetros lo establecido en el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Por la naturaleza de la demandada, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación por oficio, de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Ortiz del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) del mes de marzo de 2.010.- 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Ninolya Suarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 horas de la mañana, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 11:00 a.m.
La secretaria
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