REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : JP31-L-2009-000139

Parte Actora: LUIS OBDULIO YANEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.394.536, domiciliado en Avenida Fermín Toro, casa N° 5, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Abogado asistente de la parte actora: Abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES en San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Parte Demandada: MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS).

Se inició la presente causa por motivo de cobro del beneficio de alimentación incoado por el ciudadano LUIS OBDULIO YANEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 4.394.536, domiciliado en Avenida Fermín Toro, casa N° 5, San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistido por la Abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES en San Juan de los Morros del Estado Guárico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.756.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.722 en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
Notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, respetándose los privilegios procesales que a ella le corresponden, se sustanció la presente causa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, remitiéndose el presente expediente toda vez que las partes no pudieron conciliar sus posiciones en la etapa preliminar.
Recibido el presente asunto, se admitieron los medios de pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 11 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., fecha en la que se llevó a cabo dicha audiencia de juicio, concluyendo con la resolución del presente asunto y dictando solo la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad, estando dentro del lapso de ley, se reproduce en su integridad bajo los siguientes argumentos:
Señala la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…En fecha 16 de julio de 2005, inicié mi relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, identificada anteriormente, desempeñando el cargo de Inspector de Obras, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 879,15), … Es el caso ciudadano Juez, que el empleador se ha negado a pagarme el concepto por beneficio de alimentación, (el mismo la cumple en la modalidad de cesta tickets), que me corresponde desde 01 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, por cuanto me encuentro de reposo desde el 25 de febrero hasta el 11 de agosto de 2009, estando pendiente de otros reposos, ya que estoy solicitando la incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el neurocirujano tratante me expide el reposo cada 21 días, así mismo, el patrono solicitó al Instituto de Seguros Sociales una evaluación de mi enfermedad, a los fines del mismo. Ahora bien, este beneficio de alimentación el patrono me los pagaba, aún estando de reposo, como fue, que en fecha 09 de diciembre de 2008 hasta el 06 de febrero de 2009, estaba de reposo, y me fueron pagados los cesta tickets correspondiente, posteriormente, desde el 25 de febrero de 2009 hasta la presente fecha me encuentro de reposo, se me reconoció el pago del beneficio de alimentación, es decir, los cesta tickets desde el 25 de febrero hasta el 30 de abril, siendo entonces un derecho adquirido, por cuanto se me reconoció este beneficio aún estando de reposo; pero es el caso que se me dejo de pagar desde el 01 de mayo de 2009 hasta la fecha.
Entonces, el hecho de estar de reposo, es una circunstancia ajena a la voluntad mía como trabajador de no seguir laborando, por lo que no es causa imputable al trabajador a los efectos de que el patrono no cumpla con su obligación de otorgar el beneficio de alimentación, tal y como lo estaba pagando; por lo tanto me corresponde el beneficio de los cesta ticket, es decir, percibir este beneficio social que incide directamente en el régimen alimenticio de los trabajadores; pero es el caso que el empleador se ha negado a pagarme el concepto por cesta ticket que me corresponde, desde el 01 de mayo hasta la presente.
Por esta razón acudí ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico para reclamar los conceptos adeudados por beneficio de alimentación; según se evidencia de acta levantada en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), en el expediente N° 060-2009-03-00337,…adeudándome en consecuencia: la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.540,00); por los conceptos anteriormente mencionados.
CESTA TICKET desde 01 de mayo 2009 a 11 de agosto 2009:
Unidad Tributaria: BsF. 55,00 x 0,40 = BsF. 22,00 diarios
Jornada semanal: lunes a viernes.
Mes de mayo, año 2009:
Para el mes de mayo se laboraron 20 días x Bs.F. 22 diarios = BsF. 440,00
Mes de Junio, año 2009:
Para el mes de junio fueron 21 días x BsF. 22 diarios = BsF. 462,00
Mes de Julio, año 2009:
Para el mes de Julio son 22 días x BsF. 22 diarios = BsF. 484,00
Mes de Agosto, año 2009:
Para el mes de agosto son días 7 x BsF. 22 diarios = BsF. 154,00

Igualmente reclamamos los INTERESES MORATORIOS en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Luego del despacho saneador ordenado por el Tribunal, para aclarar sobre el cargo, el demandante alega y consigna marcado con las letras “A” y “B”, copia de constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y original de recibo de pago emanado igualmente de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en donde consta que el cargo desempeñado es de Supervisor Auxiliar de Obras Municipales (contratado), y no como se señaló en el libelo de demanda de Inspector de Obra, quedando subsanada la demanda en esos términos.
La parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

1.- Marcada con la letra “A”, acompañados a la demanda, expediente N° 060-2009-03-00337, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Al respecto se trata de reclamaciones con sus resultas, efectuadas por ante la oficina autorizada para ello, dándoles el carácter de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se valora.

2.- Marcado con la letra “A”, legajos de diez (10) certificados de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano LUIS OBDULIO YANEZ PACHECO, debidamente recibidos por la parte demandada, pedidos en exhibición por el demandante, si embargo la parte demandada no contradijo los mismos considerando este Tribunal que la exhibición es inoficiosa.

3.- Marcada con la letra “A1” constancia médica emanada de la Fundación Centro Clínico Municipal “Rómulo Gallegos” suscrita por el Dr. Miguel Rotondaro, a nombre del ciudadano LUIS YANEZ.

4.- Marcada con la letra “A2” legajo de nueve (9) reposos emanados del Dr. Rafael A. Guzmán Tovar a nombre del ciudadano LUIS YANEZ.

5.- Marcado con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” detalles de notas de entregas de Trescientos cuatro (304) folios, emanados de la empresa Valeven, correspondiente a los meses diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, en donde consta el nombre del cliente: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, así como los nombres de los trabajadores del mismo a quienes les corresponde el beneficio de alimentación (cesta Tickets), quien no los ratificó en juicio, por lo tanto es desechado.

6.- Marcado con la letra “C”, Dictamen de fecha 25 de junio de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica División de Dictámenes relacionado al pago de cesta ticket.

7.- Marcado con la letra “D”, sentencia de fecha 07 de julio de 2009 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua.

8.- Marcado “E” solicitud de prestaciones sociales en dinero realizada por el ciudadano LUIS OBDULIO YANEZ PACHECO, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 24 de agosto de 2009.

Se admitió el informe solicitado a la empresa Valeven, del cual no se obtuvo respuesta.

La parte demandada, promovió lo siguiente:

1.- Documentos anexos A y B, contentivo de información sobre las condiciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de los patronos.

2.- Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la Contraloría del Municipio Juan Germán Roscio, ubicada en el edificio Las América de la Avenida Bolívar de esta localidad de San Juan de los Morros; sobre la Opinión dirigida a la Alcaldía sobre las condiciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, recibiéndose respuesta, siendo del mismo contenido del promovido por la parte demandada marcado con la letra A.

La parte demandada, en su escrito de contestación argumentó su defensa en el sentido siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que al demandante antes identificado, se le haya negado el derecho al beneficio laboral, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), desde el 01/05/09 hasta la presente fecha.

Niego, rechazo y contradigo que al demandante, antes mencionado, se le deba algún pasivo laboral por concepto del beneficio de alimentación, por la cantidad de BsF. 1.540,00….

El ciudadano: LUIS OBDULIO YANEZ, identificado, tal como lo ha manifestado en la demanda es un empleado de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, y en los actuales momentos por disposiciones médicas no asiste a su puesto de trabajo, habiendo presentado por ante la Dirección Recursos Humanos una serie de recipes médicos e informes de incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El cesta ticket seguirá siendo un beneficio no salarial para el trabajador, un mecanismo de compensación no remunerativo, de forma tal que puedan los trabajadores tener acceso a ciertas cantidades de servicios y bienes, a un menor costo, sin que los patronos se vean afectados por un incremento significativo del pasivo laboral.
Ahora bien en el presente caso se pretende dar la naturaleza de “remuneración” o “salario”, al beneficio de alimentación bajo la modalidad de cesta ticket, cuando se exige su cancelación de una forma que excede los términos previstos en nuestra legislación, por cuanto son sujetos pasivos (beneficiarios directos)…
Ahora bien, mal puede el ente administrativo que represento cancelar dicho “beneficio” en términos que exceden nuestra legislación, más aun cuando en la ejecución del presupuesto se nos exige que nos ciñamos a los términos previstos en la mencionada ley para no incrementar nuestros pasivos laborales, tal como lo propone la Contraloría del Municipio Juan Germán Roscio, en el oficio que fue anexado al escrito de promoción de pruebas…

Es también entendible el argumento esgrimido de la imposibilidad del cesta ticket, en los casos de trabajadores que no estén asistiendo de forma efectiva a su jornada de trabajo, sin violar la naturaleza no salarial, por cuanto se estarían rompiendo los parámetros establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (L.A.T.) y la debida proporcionalidad con el salario efectivo…”

Delimitada la controversia, en base a la pretensión y los argumentos de defensa esbozados, este Tribunal considera que la resolución del punto controvertido es de estricto derecho, ya que ante la pretensión del demandante del pago del beneficio de cesta ticket, durante el tiempo en que estuvo separado del cargo por causa de reposo médico, la demandada no desconoció tal hecho, simplemente argumentó que por interpretación de la ley de alimentación, su reglamento y al dictámen emanado de la Contraloría Municipal, este beneficio no les corresponde cuando el trabajador no presta el servicio.
De manera que, los medios de prueba aportados por la parte actora destinados a demostrar el estado fisico, no son relevantes en la resolución del presente asunto toda vez que la parte demandada admitió que el demandante se encontraba de reposo y que esa era la razón por la que no le habia concedido el beneficio alimentario.
Con respecto a la exhibición solicitada; la parte demandada no lo hizo, sin embargo no resulta relevante en la resolución del asunto, toda vez que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre en estado de reposo médico.
Así las cosas, y partiendo de la ley de Alimientación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la ley de alimentación para los trabajadores lo siguiente:
“ A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”

Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su articulo 19 cuando señala:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

Lo que si dudas aclara que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.
Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por via doctrinaria o via jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación solo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.- La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio.- En la práctica no existen criterios uniformes, unos se guian por los logros alcanzados por la via del acuerdo colectivo, con independencia de la prestación efectiva del servicio, es decir estando de reposo, permiso, o vacaciones; otros se atienen al significado propio de la letra de la ley para otorgar dicho beneficio solamente cuando el trabajador presta, al menos la mitad de la jornada de trabajo, según lo dispone la ley.
Ante tal abanico de ideas, corresponde a esta Juzgadora hacerse eco de lo reseñado por el máximo Tribunal en sentencia N° 1806 del 20 de noviembre de 2008 en Sala Constitucional cuando para destacar la loable función del Juez en el uso de la creación del derecho estableció:
“…Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’” (L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)(..)
Tal como Hart dejó constancia en un estudio sobre el positivismo, ni Bentham ni Austin, “negaron nunca la coincidencia frecuente entre los dos órdenes normativos”; por el contrario, siempre “señalaron cómo las prescripciones jurídicas a menudo expresan principios morales; y cómo los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y más justo desde el punto de vista moral” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 82).
Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y el jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas.
A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.
Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto.

En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentables intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).
En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89)(…).
De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.
Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.
Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).
El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia (…)”

Es por ello que, tal como lo ha expresado la Sala constitucional los jueces deben, a partir de una situación en concreto, y ante la fragilidad o flexibilidad en la interpretación de dos normas que son complementarias entre sí, recurrir en primer lugar a la razón de la norma, a las bases sobre las cuales ella se sustenta cual es la norma constitucional que rige las relaciones de orden social, cuales son las relaciones laborales, que no puede ser menos de ir en ascenso, de la mano del progreso y del desarrollo, tal como lo enuncia el principio que informa el derecho del trabajo, establecido en el articulo 89 de la constitución nacional al establecer:
“Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…”

Es por ello que haciendo un uso racional de la interpretación judicial adaptados a estos nuevos tiempos, no puede obviarse las posturas que en el orden institucional se han presentado, tanto del poder ejecutivo, como del poder legislativo, quienes han asumido una posición amplia de la norma, con el propósito de asentar y concretar en materia de obligación alimentaria, que el trabajador siempre tendrá derecho a recibir su alimentación a cargo del patrono; de esta forma por via del hecho comunicacional se conoce que el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aprobado por el pleno de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, responde al propósito de eliminar todo tipo de discriminación asomada en la norma, gozando todos los trabajadores y trabajadores, aun en estado de reposo de tal beneficio.- En ese mismo orden de ideas, va decantando el poder ejecutivo, quien a través del Ministerio del Trabajo, en forma oficial se ha inclinado por considerar que el beneficio del cesta ticket es un beneficio vinculado al trabajo, sin exclusiones o calificaciones algunas de causas que impidan el goce del beneficio como son las separaciones o faltas al trabajo por causas “inimputables” al trabajador, expresiones éstas que contribuyen a la interpretración de la norma por parte de quien juzga, con el riesgo de desnaturalizar su raíz, siendo este el asunto a dilucidar en el presente caso, y no en menos se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, mediante el cual hizo un giro en su criterio respecto de la situación patrimonial del trabajador durante el procedimiento de calificación de falta, al determinar que se mantienen vigentes todos y cada uno de los beneficios derivados de la elación de trabajo, en el transcurso de dicho pronunciamiento, así lo hizo conocer en sentencia dictada en fecha 5 de mayo del 2009 caso CANTV, con efectos vinculantes y aplicables al presente caso, al señalar:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”
Criterio éste que soporta la tesis de la procedencia del beneficio de alimentación durante el periodo de reposo médico, por ser éste un beneficio más de los que esta vinculado exclusivamente a la relación de trabajo.
De tal manera que, amparada en la jerarquía constitucional de los principios de progresividad de las normas que amparan a los trabajadores en cuanto a sus beneficios, interpretar que la interrupción del trabajo por causa enfermedad del trabajador le es imputable a su persona seria francamente injusto, toda vez que la vulnerabilidad del hombre obedece a razones naturales, en muchos casos imprevisibles, por lo tanto en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto y haciendo uso racional de la interpretación, debe este Tribunal sostener como así lo hace, que tiene el patrono la obligación de cumplir, con las modalidades que fija la norma, cuando mantenga en su haber el número minimo de trabajadores y siendo el caso que el demandante alegó que durante su ausencia en el trabajo por causa de reposo médico suficientemente probado, y habiendo admitido la demandada la falta de suministro alimentario en forma de ticket, este tribunal condena a la demandada al pago del beneficio alimentario según las condiciones acordadas, en dinero efectivo, basado en el criterio esbozado en la sentencia, arriba parcialmente reproducida; toda vez que el beneficio no fue suministrado, en la oportunidad habitual, tal como lo alegó el demandante en su demanda, de la forma siguiente:
CESTA TICKET desde 01 de mayo 2009 al 11 de agosto 2009:
Unidad Tributaria: BsF. 55,00 x 0,40 = BsF. 22,00 diarios
Jornada semanal: lunes a viernes.

Mes de mayo, año 2009:
Para el mes de mayo se laboraron 20 días x BsF. 22 diarios = BsF. 440,00

Mes de Junio, año 2009:
Para el mes de junio fueron 21 días x BsF. 22 diarios = BsF. 462,00

Mes de Julio, año 2009:
Para el mes de Julio son 22 días x BsF. 22 diarios = BsF. 484,00

Mes de Agosto, año 2009:
Para el mes de agosto son días 7 x BsF. 22 diarios = BsF. 154,00

Ahora bien; como quiera que dicho beneficio no fue entregado en su oportunidad y la modalidad de pago era a través de tickets o cupones, debe pagar la cantidad que representa en dinero en efectivo, tal como fue reclamado, devengando intereses moratorios contados partir del 12 de agosto del año 2009, ya que el reclamo por beneficio alimentario se produjo hasta el 11 de agosto del 2009, calculados conforme al interés que dispone el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente debe pagar lo que resulte del cálculo de la corrección monetaria, conforme el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS OBDULIO YANEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.394.536 en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
Por CESTA TICKET desde 01 de mayo 2009 a 11 de agosto 2009, calculados a la Unidad Tributaria como sigue:
Unidad Tributaria: Bs. F. 55,00 x 0,40 = BsF. 22,00 diarios
Jornada semanal: lunes a viernes.

Mes de mayo, año 2009:
Para el mes de mayo se laboraron 20 días x BsF. 22 diarios = BsF. 440,00

Mes de Junio, año 2009:
Para el mes de junio fueron 21 días x BsF. 22 diarios = BsF. 462,00

Mes de Julio, año 2009:
Para el mes de Julio son 22 días x BsF. 22 diarios = BsF. 484,00

Mes de Agosto, año 2009:
Para el mes de agosto son días 7 x BsF. 22 diarios = BsF. 154,00

Más lo que corresponda por concepto de intereses moratorios contados partir del 12 de agosto del 2009, calculados conforme al interés que dispone el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente debe pagar lo que resulte del cálculo de la corrección monetaria, a partir de su incumplimiento voluntario,
TERCERO: Aun cuando fue vencida la demandada, tiene la prerrogativa de no ser condenada en costas, debido a su condición de ente público.
Se ordena la notificación mediante oficio del Síndico procurador del Municipio Juan German Roscio, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos dicha notificación, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Zurima Bolivar Castro La Secretaria


Ninolya Suarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

Secretaria,