Se inició la presente causa por motivo de cobro del beneficio de alimentación incoado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORIN, MIGUEL DAVID MELLADO RODRIGUEZ y ALEJANDRO JOSE TOLEDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.293.348, 18.693.192 y 5.155.845, respectivamente, asistidos por la Procuradora de Trabajadores en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Notificada la parte demandada para la audiencia preliminar ésta no compareció el día y la hora señalada, declarando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial la incomparecencia detectada, y remitiendo el expediente a este Tribunal según lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el presente asunto, se admitieron los medios de pruebas promovidos solo por la parte actora y se fijó la audiencia de juicio para el día 24 de Febrero del año 2010, fecha en la que se llevó a cabo dicha audiencia de juicio, oportunidad en la que se suscitaron hechos que generan consecuencias procesales, siendo uno de ellos la incomparecencia del codemandante Miguel David Mellado Rodríguez y nuevamente la incomparecencia de la parte demandada, lo cual conllevó a que este Tribunal considere la causa extinguida con respecto del demandante antes mencionado, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tajantemente dispone: “
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...”
No obstante, en atención a los privilegios de los que goza la demandada de no tenerla confesa a pesar de su inasistencia a la audiencia de juicio, en sintonía con el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba, en cabeza de los demandantes, por entenderse la demanda procesalmente contradicha, se dio inicio a la audiencia de juicio, siguiendo con el principio de la oralidad del proceso se reprodujo el argumento de la parte actora en forma oral, se valoraron las pruebas promovidas y se cumplió con el dictamen de la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Alegan las demandantes, en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:

“…Nosotros MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORIN, MIGUEL DAVID MELLADO RODRIGUEZ y ALEJANDRO JOSE TOLEDO ALVARADO…ocurrimos para demandar a INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), …por concepto de COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS), basando nuestra pretensión en la relación de hechos y fundamentos de derecho que mencionamos a continuación:
En fecha 01 de septiembre de 2005, 01 de noviembre de 2005 y 01 de febrero de 2007, en el mismo orden, iniciamos nuestra relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), identificada anteriormente, desempeñando el cargo de Coordinador Administrativo, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:30 p.m. a 4:30 pm, devengando un salario mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.600,00) el primero y MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), los dos últimos, y actualmente activos en el mismo. Es el caso ciudadano Juez que el empleador se ha negado a pagarnos los conceptos por beneficios de alimentación ( el mismo la cumple en la modalidad de (cesta Ticket), que nos corresponden desde 01 de octubre de 2007 hasta el 23 de abril de 2008, causados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevados por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo.
Fuimos despedidos en fecha 30 de septiembre de 2007, sin la autorización previa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo,..
Este procedimiento culminó con la Providencia administrativa N° 93-2008 de fecha 10 de abril de 2008 declara con Lugar, la cual fue debidamente notificada a la parte accionada según se evidencia, en copia certificada del expediente N° 060-2007-01-00580 que anexo marcado con letra “A”,…
Ahora bien, la parte demandada cumplió con lo ordenado por la mencionada providencia, en fecha 24 de abril de 2008, es decir con el reenganche y el pago de salarios caídos, pero no así con el pago de los cesta tickets causados durante el procedimiento…
Por esta razón acudimos a la Inspectoria del Trabajo …para reclamar los conceptos adeudados por beneficios laborales; según se evidencia de acta levantada en fecha diez y seis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente N° 060-2008-03-000814, por ante la misma inspectoria, y la cual acompaño a la presente marcada con la letra “B” …adeudandonos en consecuencia: al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORIN, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.916.,56); al ciudadano ALEJANDRO JOSE TOLEDO ALVARADO, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 2.916,56); por los conceptos anteriormente mencionados…
CALCULOS DE BENEFICIOS LABORALES
MANUEL ZAMBRANO

CESTA TICKET: DESDE 01 OCTUBRE DE 2007
HASTA EL 23 DE ABRIL DE 2008.
CESTA TICKET de Octubre 2007ª 21 de enero 2008: Unidad Tributaria BSF. 37,632 x 0,50= BSF. 18,81 diario; desde 22 de enero 2008 hasta 23 de abril de 2008: unidad tributaria BsF 46,00 x 0,50= BsF 23 diario.
Jornadas laborales de lunes a viernes. (Octubre 2007)
Para el mes de octubre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Noviembre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Diciembre se laboraron 20 días x 18,81 diarios= 376,32
Para el mes de enero son 22 días discriminados así: 01 al 21= 14 días x 18,81 diarios=263,34 y del 22 al 31= 8 días x Bsf. 23,00= 184,00 para un total de: Bsf. 447,34.
Para el mes de febrero son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de marzo son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de abril fueron pagados a partir del 24 de abril de 2008, por lo que la diferencia es de 17 días x Bsf. 23,00 diarios = Bsf. 391,00.
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: 2.916,56
MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORIN
CESTA TICKET: DESDE 01 OCTUBRE DE 2007
HASTA EL 23 DE ABRIL DE 2008.
Jornadas laborales de lunes a viernes. (Octubre 2007)
Para el mes de octubre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Noviembre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Diciembre se laboraron 20 días x 18,81 diarios= 376,32
Para el mes de enero son 22 días discriminados así: 01 al 21= 14 días x 18,81 diarios=263,34 y del 22 al 31= 8 días x Bsf. 23,00= 184,00 para un total de: Bsf. 447,34.
Para el mes de febrero son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de marzo son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de abril fueron pagados a partir del 24 de abril de 2008, por lo que la diferencia es de 17 días x Bsf. 23,00 diarios = Bsf. 391,00.
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: 2.916,56
ALEJANDRO JOSE TOLEDO ALVARADO
CESTA TICKET: DESDE 01 OCTUBRE DE 2007
HASTA EL 23 DE ABRIL DE 2008.
Jornadas laborales de lunes a viernes. (Octubre 2007)
Para el mes de octubre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Noviembre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Diciembre se laboraron 20 días x 18,81 diarios= 376,32
Para el mes de enero son 22 días discriminados así: 01 al 21= 14 días x 18,81 diarios=263,34 y del 22 al 31= 8 días x Bsf. 23,00= 184,00 para un total de: Bsf. 447,34.
Para el mes de febrero son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de marzo son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de abril fueron pagados a partir del 24 de abril de 2008, por lo que la diferencia es de 17 días x Bsf. 23,00 diarios = Bsf. 391,00.
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: 2.916,56
Igualmente reclamamos los INTERESES MORATORIOS en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela…”

Ante esta circunstancia de incomparecencia de la parte demandada, no se puede dejar de advertir el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Por otra parte, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.
Por tanto y atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que la parte demandada es el Instituto Nacional de la Vivienda, instituto autónomo que goza del citado privilegio, debe este Tribunal concluir que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, asumiendo los demandantes la carga probatoria sobre los hechos constitutivos de la acción.
En este orden, los accionantes promueven y fueron admitidos por este Tribunal los siguientes medios de prueba:
1.- Documentales consignadas junto con el libelo de la demanda y que corren inserta en el presente expediente, contentivo de expediente administrativo, seguido por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico que y que contiene la providencia administrativa, en el expediente N° 060-2007-01-00580, constante de ciento noventa cinco (195) folios útiles, que declara en fecha 10 de abril del año 2008, a favor de los ciudadanos Manuel Antonio Zambrano, Miguel David Mellado y Alejandro Toledo el reenganche y pago de salarios caidos.- Al respecto se trata de reclamaciones con sus resultas, efectuadas por ante la oficina autorizada para ello, dándoles el carácter de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se valora.
2.-Marcado con la letra B, legajos de recibos de pagos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSE TOLEDO ALVARADO, los cuales son demostrativos del salario devengado por el demandante y así se valora.
3.- Documento contentivo notificación de vacaciones emanados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a nombre del ciudadano MIGUEL DAVID MELLADO, el cual no resulta relevante por haber desistido de la acción.
4.-Marcado con la letra “E”, dictamen de la Consultaría Jurídica división de dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Por tratarse de un dictamen del pode Ejecutivo, más adelante valorado.
La parte demandada, por no asistir a la audiencia preliminar no aportó pruebas.-
Valorado como han sido, las documentales aportadas quedó suficientemente probado que los demandantes prestan servicio a la demandada, y que luego de haberles favorecido un juicio por reenganche y pago de salarios caidos y haber sido reincorporado a sus cargos solicitan el pago del beneficio alimentario representado en cesta ticket que se les generó durante el procedimiento de reenganche.-
Al respecto de la pretensión de los demandantes, comprobado como ha quedado que los demandantes son beneficiarios del reengache y pago de salarios caidos, corresponde determinar a esta juzgadora la procedencia o no del beneficio alimentario, tomando en cuenta para ello varios disposiciones establecidas tanto en la ley de prestación alimentaria publicada en gaceta oficial N° 38.094 el 27 de diciembre del 2004, en su reglamento, así como en las disposiciones constitucionales del caso; considerando que todo silogismo lo conforma un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
Para el caso de autos, los accionantes parten de la existencia de la providencia administrativa que les declara el derecho a ser reenganchados y cobrar sus salarios caidos, hecho aceptado por ambas partes, pero asumen que les corresponde exigir el pago de la obligación alimentaria por todo el tiempo que duró el procedimiento, antes mencionado llevado por ante el organismo competente, Inspectoria del Trabajo.- En este sentido luce la solución del presente asunto como de mero derecho teniendo como marco en primer lugar la ley de Alimientación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla.- Así establece la ley especial en su articulo 2 lo siguiente:
“ A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante al jornada de trabajo…”

Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es relativamente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación solo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.- La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio.- En la práctica no existen criterios uniformes, unos se guian por los logros alcanzados por la via del acuerdo colectivo, con independencia de la prestación efectiva del servicio, es decir estando de reposo, permiso, o vacaciones; otros se atienen al significado propio de la letra de la ley para otorgar dicho beneficio solamente cuando el trabajador presta, al menos la mitad de la jornada de trabajo, según lo dispone la ley.
Ante tal abanico de ideas, corresponde a esta Juzgadora hacerse eco de lo reseñado por el máximo Tribunal en sentencia N° 1806 del 20 de noviembre de 2008 en Sala Constitucional cuando para destacar la loable función del Juez en el uso de la creación del derecho estableció:
“…Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’” (L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)(..)
Tal como Hart dejó constancia en un estudio sobre el positivismo, ni Bentham ni Austin, “negaron nunca la coincidencia frecuente entre los dos órdenes normativos”; por el contrario, siempre “señalaron cómo las prescripciones jurídicas a menudo expresan principios morales; y cómo los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y más justo desde el punto de vista moral” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 82).
Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y el jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas.
A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.
Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto…”

En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentables intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).
En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89)(…).
De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.
Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.
Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).
El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia (…)”

Es por ello que, tal como lo ha expresado la Sala constitucional los jueces deben, a partir de una situación en concreto, y ante la fragilidad o flexibilidad en la interpretación de dos normas que son complementarias entre sí, recurrir en primer lugar a la razón de la norma, a las bases sobre las cuales ella se sustenta cual es la norma constitucional que rige las relaciones de orden social, cuales son las relaciones laborales, que no puede ser menos de ir en ascenso, de la mano del progreso y del desarrollo, tal como lo enuncia el principio que informa el derecho del trabajo, establecido en el articulo 89 de la constitución nacional al establecer:
“Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…”

Es por ello que haciendo un uso racional de la interpretación judicial adaptados a estos nuevos tiempos, no puede obviarse las posturas que en el orden institucional se han presentado, tanto del poder ejecutivo, como del poder legislativo, quienes han asumido una posición amplia de la norma, con el propósito de asentar y concretar en materia de obligación alimentaria, que el trabajador siempre tendrá derecho a recibir su alimentación a cargo del patrono; de esta forma por vía del hecho comunicacional se conoce que el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aprobado por el pleno de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, responde al propósito de eliminar todo tipo de discriminación asomada en la norma, gozando todos los trabajadores y trabajadores, aun en estado de reposo de tal beneficio.- En ese mismo orden de ideas, va decantando el poder ejecutivo quien a través del Ministerio del Trabajo, en forma oficial se ha inclinado por considerar que el beneficio del cesta ticket es un beneficio vinculado al trabajo, sin exclusiones o calificaciones algunas de causas que impidan el goce del beneficio como son las separaciones o faltas al trabajo por causas “ inimputables” al trabajador, expresiones éstas que contribuyen a la interpretración de la norma por parte de quien juzga, con el riesgo de desnaturalizar su raíz, siendo este el asunto a dilucidar en el presente caso, y no en menos se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, mediante el cual hizo un giro en su criterio respecto de la situación patrimonial del trabajador durante el procedimiento de calificación de falta, al determinar que se mantienen vigentes todos y cada uno de los beneficios derivados de la elación de trabajo, en el transcurso de dicho pronunciamiento, así lo hizo conocer en sentencia dictada en fecha 5 de mayo del 2009 caso CANTV, con efectos vinculantes y aplicables al presente caso, al señalar:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”
Criterio que soporta la tesis de la procedencia del beneficio de alimentación durante el procedimiento de calificación de falta, por ser éste un beneficio más de los que esta vinculado exclusivamente a la relación de trabajo.
De tal manera que, amparada en la jerarquía constitucional de los principios de progresividad de las normas que amparan a los trabajadores en cuanto a sus beneficios, interpretar que la interrupción del trabajo por despido injustificado del patrono le es imputable al trabajador, representa premiar la conducta del patrono que actúa al margen de la ley; por lo tanto en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto y haciendo uso racional de la interpretación, debe este Tribunal sostener como así lo hace, que tiene el patrono la obligación de cumplir, con las modalidades que fija la norma, cuando mantenga en su haber el número mínimo de trabajadores y siendo el caso que los demandantes alegaron que durante el procedimiento de reenganche no recibieron tal beneficio y no estando comprobado en autos dicho cumplimiento debe forzosamente, este tribunal condenar a la demandada al pago del beneficio alimentario según las condiciones acordadas, en dinero efectivo, según el criterio establecido en la sentencia arriba parcialmente reproducida; toda vez que el beneficio no fue suministrado, en la oportunidad habitual, tal como lo alegaron los demandantes en su demanda, de la forma siguiente:
Al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORIN
CESTA TICKET: DESDE 01 OCTUBRE DE 2007
HASTA EL 23 DE ABRIL DE 2008.
Jornadas laborales de lunes a viernes. (Octubre 2007)
Para el mes de octubre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Noviembre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Diciembre se laboraron 20 días x 18,81 diarios= 376,32
Para el mes de enero son 22 días discriminados así: 01 al 21= 14 días x 18,81 diarios=263,34 y del 22 al 31= 8 días x Bsf. 23,00= 184,00 para un total de: Bsf. 447,34.
Para el mes de febrero son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de marzo son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de abril fueron pagados a partir del 24 de abril de 2008, por lo que la diferencia es de 17 días x Bsf. 23,00 diarios = Bsf. 391,00.
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: 2.916,56
ALEJANDRO JOSE TOLEDO ALVARADO
CESTA TICKET: DESDE 01 OCTUBRE DE 2007
HASTA EL 23 DE ABRIL DE 2008.
Jornadas laborales de lunes a viernes. (Octubre 2007)
Para el mes de octubre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Noviembre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Diciembre se laboraron 20 días x 18,81 diarios= 376,32
Para el mes de enero son 22 días discriminados así: 01 al 21= 14 días x 18,81 diarios=263,34 y del 22 al 31= 8 días x Bsf. 23,00= 184,00 para un total de: Bsf. 447,34.
Para el mes de febrero son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de marzo son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de abril fueron pagados a partir del 24 de abril de 2008, por lo que la diferencia es de 17 días x Bsf. 23,00 diarios = Bsf. 391,00.
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: 2.916,56
Ahora bien; como quiera que dicho beneficio no fue entregado en su oportunidad, debe pagar la cantidad que representa en dinero en efectivo, tal como fue reclamado, devengando intereses moratorios contados partir del mes de abril del año 2008, ya que el reclamo por beneficio alimentario se produjo hasta el mes de marzo del 2008, calculados conforme al interés que dispone el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente debe pagar lo que resulte del cálculo de la corrección monetaria, conforme el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORIN, y ALEJANDRO JOSE TOLEDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 7.293.348, y 5.155.845, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
SEGUNDO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes montos:
1.- Al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORIN
CESTA TICKET: DESDE 01 OCTUBRE DE 2007 hasta el 23 DE ABRIL DE 2008.
Jornadas laborales de lunes a viernes. (Octubre 2007)
Para el mes de octubre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Noviembre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Diciembre se laboraron 20 días x 18,81 diarios= 376,32
Para el mes de enero son 22 días discriminados así: 01 al 21= 14 días x 18,81 diarios=263,34 y del 22 al 31= 8 días x Bsf. 23,00= 184,00 para un total de: Bsf. 447,34.
Para el mes de febrero son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de marzo son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de abril fueron pagados a partir del 24 de abril de 2008, por lo que la diferencia es de 17 días x Bsf. 23,00 diarios = Bsf. 391,00.
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: 2.916,56
Más lo que corresponda por concepto de intereses moratorios contados partir del mes de abril del año 2008, calculados conforme al interés que dispone el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente debe pagar lo que resulte del cálculo de la corrección monetaria, conforme el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Al ciudadano ALEJANDRO JOSE TOLEDO ALVARADO
CESTA TICKET: DESDE 01 OCTUBRE DE 2007 hasta el 23 DE ABRIL DE 2008.
Jornadas laborales de lunes a viernes. (Octubre 2007)
Para el mes de octubre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Noviembre se laboraron 22 días x 18,81 diarios= 413,95
Para el mes de Diciembre se laboraron 20 días x 18,81 diarios= 376,32
Para el mes de enero son 22 días discriminados así: 01 al 21= 14 días x 18,81 diarios=263,34 y del 22 al 31= 8 días x Bsf. 23,00= 184,00 para un total de: Bsf. 447,34.
Para el mes de febrero son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de marzo son 19 días x 23,00 diarios = Bsf. 437,00.
Para el mes de abril fueron pagados a partir del 24 de abril de 2008, por lo que la diferencia es de 17 días x Bsf. 23,00 diarios = Bsf. 391,00.
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: 2.916,56
Mas lo que resulte del cálculo de los intereses moratorios contados partir del mes de abril del año 2008, calculados conforme al interés que dispone el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente debe pagar lo que resulte del cálculo de la corrección monetaria, conforme el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Aun cuando fue vencida la demandada, tiene la prerrogativa de no ser condenada en costas, debido a su condición de ente público.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme lo ordena el articulo 97 del Decreto con rango y Fuerza de ley de la Procuraduria General de la República, déjense recurrir el lapso allí previsto y una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro La Secretaria


Ninolya Suarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

Secretaria,