ASUNTO : JP51-L-2009-000431


PARTE ACTORA: CRISTHIAN JESUS ARMADA, WILLI RAFAEL VELASQUEZ LOPEZ y RAMON JOSE VELASQUEZ LOPEZ, titulares de la Cedula de identidad Nº(s) 18.407.170,18.144.490 y 24.620.707 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188 y V.-17.739.740 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958 y 140.288, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a los autos , con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.47.53

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A; el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ y JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, YDALIA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO MARTINEZ HIGUERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.623.980 y V.-8.574.378, 10.979.217 y 11.844.475 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215, 38.627, 61.475 y 76.141 respectivamente, con domicilio procesal en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.03.36

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.




Revisado como ha sido el presente asunto, conforme a las facultades oficiosas establecidas en los artículos 5 y 6 de la ley orgánica procesal del trabajo es oportuno para quien decide realizar la siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos WILLI RAFAEL VELASQUEZ LOPEZ, RAMON JOSE VELASQUEZ LOPEZ Y CRISTHIAN JESUS ARMADA

En fecha 26 de octubre de 2009 se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a las partes.

Notificadas como lo fueron, tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2010 el primer encuentro entre las partes, asistiendo los apoderados judiciales de cada una de ellas y acordando suspender la celebración de la mima para el 24 de marzo de 2010 a las once de la mañana.

En fecha 24 de marzo de 2010, a la hora fijada tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron la apoderada judicial de la demandante, haciéndose presente el ciudadano CRISTHIAN JESUS ARMADA, titular de la Cedula de identidad Nº 24.620.707, con su progenitora, por lo que este tribunal evidenció que se trataba de un adolescente, al verificar su fecha de nacimiento.

En la misma fecha el tribunal acordó la remisión del presente asunto en copias certificada al Tribunal de Protección y en relación a la solicitud de las partes que la causa fuese remitida a juicio, se acordó proveer lo conducente por auto separado.

En fecha 06 de abril de 2010 por auto separado se acordó la remisión del presente asunto a la fase de juicio.

Encontrándonos en la fase que conforme al 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, se debe contestar la demanda, este tribunal pasa a decidir al respecto, toda vez que observa que ha ocurrido una deficiencia concreta que altera el normal curso del juicio.

CAPITULO II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Observando que ha ocurrido una deficiencia concreta que altera el normal curso del juicio, y siendo que el Juez, que representa la justicia, debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un proceso justo, de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, es forzoso para quien aquí decide, reponer la causa al estado de pronunciarse en relación a la competencia respecto al adolescente involucrado en el presente asunto en su calidad de demandante formando parte de un litis consorcio activo y por consiguiente se declaran nulas todas las actuaciones realizadas desde la fecha 24 de marzo de 2010.Y asi se decide


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Como consta de la verificación de los datos insertos en la Cedula de Identidad del adolescente ciudadano CRISTHIAN JESUS ARMADA, supra identificado que el mismo (adolescente) tiene 17 años, por lo que se encuentra amparado por la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem, le corresponde conocer de la presente demanda a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Bajo este mapa referencial, es menester acotar que al respecto al conocimiento para sustanciar y decidir las causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicho conocimiento debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, criterio éste que se encuentra plasmado en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2007, N° 2424, Expediente N° AA60-S-2007-001238, criterio éste al cual se acoge este Sentenciador, a saber el siguiente:
“……Conteste con el criterio precedentemente transcrito, reiterado por esta Sala, entre otras, en decisión N° 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006, en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Como colorario de los anterior, visto que en el caso de autos se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, quienes interpusieron la correspondiente demanda conjuntamente con su progenitora, es forzoso para la Sala atribuir la competencia para conocer del presente asunto al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4…..”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con lo anterior, si bien es cierto, que en aquellas causas laborales en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento se le atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; no es menos cierto, que existen causas en donde el niño, niña y/o adolescente no es parte directa en el proceso, es decir, no figura como demandante o demandado, pero si tienen un interés jurídico en la misma.


Así pues, este Sentenciador acogiéndose al criterio explanado por la Sala de Casación Social, antes expuesto, considera en el presente caso, el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en la ciudad de San Juan de los Morros. Y asi se decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMER INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, DECLARA

• PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose remitir el presente asunto en su forma original.

• SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS

Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.


LA JUEZA,


GLANES BORGES ROMERO




EL SECRETARIO



JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO : JP51-L-2009-000431