ASUNTO: JP51-L-2010-000073


PARTE ACTORA: Ciudadano ADRIAN ARTURO HIGUERA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.956.273

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado ALECIO VALERI MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365

PARTE DEMANDADA: YASMIN DEL VALLE ARAUJO Y LUIS MANUEL RODRIGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº 11.845.454 Y 8.558.448 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintiocho de mayo de 2010 , oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010 , la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En este sentido se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.(negrillas propias )

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)



Ahora bien, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como el deber consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance, este Tribunal considera necesario precisar los siguientes hechos:

Alega la parte actora en su escrito libelar que: “… En fecha veintiuno (21) de septiembre de Dos mil ocho (2008), comencé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, y por ello bajo dependencia ajena, a la Empresa Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTACION RODRIGUEZ 2000 C,A,” domiciliada en la Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui…desempeñando el cargo de Ayudante de Albañilería, , la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por orden del Ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, en su condición de propietario de la empresa Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTACION RODRIGUEZ 2000 C,A,”… desde mis inicios mantuve cumpliendo las funciones encomendadas como Ayudante de Albañilería comenzando a trabajar en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico donde fui contratado y terminando este trabajo fui trasladado a la ciudad del El Tigre donde seguí laborando como Ayudante de Albañilería realizando labores de albañilería en el patio de la Empresa antes mencionada …pero es el caso Ciudadano Juez que el dia Veinticinco (25) de Noviembre de Dos mil nueve (2009) fui notificado por orden del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ en su carácter de propietario de la empresa mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTACION RODRIGUEZ 2000 C,A,” que dicha empresa iba a prescindir de mi servicio …que había sido liquidada y ya no existía como empresa, por lo que ya no había mas trabajo …al solicitarle de forma amistosa .. las prestaciones sociales y al ver la clara negativa de cancelarme mis prestaciones sociales … Por las razones anteriormente expuestas , en virtud de no lograr u acuerdo conciliatorio que pusieran fin a la reclamación por cobro de prestaciones sociales …ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y JASMIN DEL VALLE ARAUJO, respectivamente como personas naturales …debido a que, pues la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTACION RODRIGUEZ 2000 C,A…fue registrada … cuyos, accionistas son los ciudadanos , LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y JASMIN DEL VALLE ARAUJO.
Por tanto al margen de las calificación dada por las parte accionante a los efectos de demandar a los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y JASMIN DEL VALLE ARAUJO titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.558.448 y 11.845.454 respectivamente, es oportuno analizar si respecto de estos se configuro la prestación del servicio, por lo que conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes..
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, la parte lo califico como ayudante de albañilería.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

En el caso sub examine se determina que del examen conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano ADRIAN ARTURO HIGUERA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.956.273 y la empresa mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTACION RODRIGUEZ 2000 C,A, fue de carácter laboral, que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la referida empresa quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica, y no de los demandados de autos

En este punto es necesario traer a colación parte del texto dada la analogía con el caso sub exámine, Sentencia Nº 264 de fecha 29 de abril de 2003 Exp02-387 en relación al contenido y alcance del articulo 65 de la ley orgánica del trabajo que proclamo: “…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal de servicio- ... al tratarse de una presunción juris tantum, admite prueba en contrario…”

En este sentido por tratarse de una audiencia en la cual no compareció las demandada como personas naturales y en su carácter de accionistas, es forzoso para este sentenciador analizar el material probatorio.

Del análisis del material probatorio aportado se observa recibo de pagos emitidos por la empresa mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTACION RODRIGUEZ 2000 C,A, a el ciudadano ADRIAN ARTURO HIGUERA VILLARROEL supra identificado , documental esta que al cotejarla con lo dicho por el demandante en su escrito libelar, en cuyo tenor se lee :”…Comencé a prestar mis servicio para la empresa mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTACION RODRIGUEZ 2000 C,A, … fui notificado que dicha empresa iba a prescindir de mi servicio …”del cual no se desprende elemento alguno que haga nacer en este juzgador duda razonable sobre la relación de trabajo entre el demandante y los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y JASMIN DEL VALLE ARAUJO identificados plenamente, resultando de sus dichos meridianamente claro que el demandante presto sus servicios para la empresa mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTACION RODRIGUEZ 2000 C.A. por asi haberlo declarado y no para los demandados.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia o no de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana ADRIAN ARTURO HIGUERA VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V-20.956.273, en contra de los ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y YASMIN DEL VALLE ARAUJO plenamente identificados

Asimismo este Tribunal no condena en costas dada la naturaleza del fallo conforme al artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO

EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO


N° DE EXPEDIENTE: JP51-L-2010-000073