ASUNTO: JP51-L-2010-000137

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO CHARAIMA AULAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-10.980.954, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILOS, MANTENIMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE CEREALES C.A. (SILPACA).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Vista la diligencia que antecede, de fecha 25 de Mayo de 2010, cursante al folio catorce (14) de las actuaciones, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CHARAIMA AULAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-10.980.954, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.134, mediante la cual entre otras cosas expone:

“…desisto DEL PROCEDIMIENTO Y LA ACCIÓN INCOADA CONTRA LA Sociedad Mercantil SILOS, MANTENIMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE CEREALES C.A. (SILPACA), por cuanto la representación legal de la parte demandada en forma extrajudicial cumplió con su obligación en pagarme todos y cada uno de los conceptos que me correspondían por mis prestaciones sociales, así mismo manifiesto que mi ex patrono no me adeuda cantidad de dinero alguna por ningún concepto de carácter laboral, razón por la cual solicito al Tribunal la Homologación del presente desistimiento y el archivo de este expediente…”

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, lo que opera es el desistimiento de la parte actora del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, el aquí diligenciante, resulta ser el ciudadano JOSE GREGORIO CHARAIMA AULAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-10.980.954, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.134, ambos ut supra identificados, por lo cual, al tener el diligenciante plenamente la cualidad de parte actora, y a su vez, contar con la debida asistencia jurídica, es por lo que se cumple este requisito.

Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que el mismo abarca el procedimiento, así como la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por un profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO MAS NO DE LA ACCIÓN, efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHARAIMA AULAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-10.980.954, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.134 y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO MAS NO DE LA ACCIÓN, efectuado por la parte actora a través de diligencia de fecha 25 de Mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de la Sociedad Mercantil SILOS, MANTENIMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE CEREALES C.A. (SILPACA), ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



GLANES BORGES ROMERO


EL SECRETARIO,



JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana.-

EL SECRETARIO,



JUAN MANUEL MARCANO

















ASUNTO: JP51-L-2010-000137