ASUNTO: JP51-L-2009-000184

PARTE ACTORA: YORELY JOSEFINA GOMEZ CARMAUTA, Venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 21-12-1.981, titular de la cédula de Identidad número V.-17.001.792, residenciada en el Sector El vaporon, Calle Roció, casa número 13, cruce con la calle Maracay casa de color verde, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono: 0416-4303813.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0426-644.17.57.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS, con domicilio en la avenida Libertador, Centro Comercial Saab Center, piso 02, al lado de los consultorios médicos, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana YORELY JOSEFINA GOMEZ CARMAUTA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-17.001.792, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, ciudadana CARMEN LOPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, quien entre otras cosas expone:
“…solicito el Desistimiento de la demanda que llevo…Tribunal contra el Colegio de Contadores, en vista que hemos llegado a un convenimiento de pago…”, en tal sentido este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento del procedimiento de la parte actora, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento
El desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.

En este orden de ideas, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: El desistimiento del presente proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES sigue la ciudadana YORELY JOSEFINA GOMEZ CARMAUTA, Venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 21-12-1.981, titular de la cédula de Identidad número V.-17.001.792, en contra del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO GUÁRICO, con domicilio en la avenida Libertador, Centro Comercial Saab Center, piso 02, al lado de los consultorios médicos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: TERMINADO el proceso en contra del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO GUÁRICO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,


MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde.
LA SECRETARIA,


MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA