ASUNTO: JP51-L-2009-000485
PARTE ACTORA: VICTOR LUIS ZAMBRANO CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.014.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.434.536 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 08 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., inscrita el 28 de agosto de 2007 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el número 50, Tomo 17-A de los libros llevados por esa oficina pública, el ciudadano MASSIMO GIANNOLA FERRANTE, Venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad número V.-6.147.239, y la empresa TEIKOKU OIL & GAS VENEZUELA, C.A., inscrita el 07 de junio de 2006 por ante el registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 24, Tomo 1327 de los libros llevados por esa oficina pública,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., y el ciudadano MASSIMO GIANNOLA FERRANTE, Venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad número V.-6.147.239, se encuentra presente el profesional del derecho, ciudadano TEODORO GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.006.523 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.993 y por la sociedad mercantil TEIKOKU OIL & GAS VENEZUELA, C.A., los profesionales del derecho, ciudadanos YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.979.217 y V.-11.844.475 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.475 y 76.141, respectivamente, representación que se evidencia para el primero de los abogados de documento poder autenticado el 30 de agosto de 2.007 por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui bajo el número 37, folio 1281 al 186, protocolo tercero, Tomo Primero, tercer trimestre, y para los dos segundos de documento poder apud acta por sustitución incorporado al folio 77 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Gallegos, edificio Tiaca, piso 3, oficina 01, valle de la Pascua, estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista el acta de audiencia preliminar celebrada el 07 de mayo de 2010, mediante la cual los profesionales del derecho, ciudadanos YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.979.217 y V.-11.844.475 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.475 y 76.141, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil TEIKOKU OIL & GAS VENEZUELA, C.A., inscrita el 07 de junio de 2006 por ante el registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 24, Tomo 1327 de los libros llevados por esa oficina pública, requieren la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Campiña, de la avenida Libertador de Caracas, Distrito capital, habida cuenta la controversia es común a esa empresa, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
El 09 de noviembre de 2009 este Juzgado admite a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR LUIS ZAMBRANO CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.014.010 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., inscrita el 28 de agosto de 2007 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el número 50, Tomo 17-A de los libros llevados por esa oficina pública, el ciudadano MASSIMO GIANNOLA FERRANTE, Venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad número V.-6.147.239, y la empresa TEIKOKU OIL & GAS VENEZUELA, C.A., inscrita el 07 de junio de 2006 por ante el registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 24, Tomo 1327 de los libros llevados por esa oficina pública, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.
El 20 de abril de 2010 se hace del conocimiento de las partes que la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, será el DECIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a las once horas de la mañana, previo vencimiento de los tres (03) días de despacho otorgados como término de la distancia.
El 06 de mayo de 2010 los profesionales del derecho, ciudadanos MARTÍN POLANCO YUSTI y JOSÉ HERMOSO GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.041.567 y V.-3.288.915, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.250 y 8.043, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEIKOKU OIL & GAS VENEZUELA, C.A., consignan escrito donde entre otras cosas indican: “…SEGUNDO: La relación contractual que existió entre nuestra representada y codemandada por vía principal,…tuvo por objeto la “Construcción de un tanque de almacenamiento de crudo (petróleo)…Esta instalación petrolera, así como el tanque cuya construcción se contrató, son propiedad de la empresa del estado PDVSA PETRÓLEO, S.A., (Filial de PDVSA), de manera que, el beneficiario de los trabajos en los cuales dice haber laborado el demandante, VICTOR LUIS ZAMBRANO CACERES, es PDVSA PETRÓLEO, S.A….existen razones de hecho y de derecho para que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Filial de PDVSA), deba ser considerada como tercero común a la controversia planteada…por vía de solidaridad…tuvo su origen y fundamento en el requerimiento hecho por PDVSA PETRÓLEO, S.A. a nuestra poderdante, para que en una instalación petrolera…se construyera un tanque de almacenamiento, que una vez construido pasaría a la propiedad de esta empresa, en consecuencia, PDVSA PETRÓLEO, S.A., el beneficiario final y directo de los trabajos…en los cuales supuestamente participó el trabajador demandante…”.
El 07 de mayo de 2010, los profesionales del derecho, ciudadanos YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.979.217 y V.-11.844.475 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.475 y 76.141, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la empresa TEIKOKU OIL & GAS VENEZUELA, C.A., toman la palabra y exponen: “Solicito la notificación de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ratificando el escrito de fecha 06 de mayo de 2010 en la campiña, avenida Libertador de caracas, Distrito capital, habida cuenta la controversia es común a esa empresa, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo”.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal cometido debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 53 consagra la figura de la tercería, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y su único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
La tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él y se clasifica en excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo tercero, y el artículo 54 dispone que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. .
En la intervención de terceros forzosa, este tercero no podrá objetar la notificación que se le efectúa a instancia del demandado para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem, por los que debe admitirse el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada en aplicación al principio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, pues la parte demandada tiene derecho de llamar a un tercero cuando pretende excepcionarse de alguna obligación que le ha impuesto la parte demandante, ello a los fines de evacuar todas las pruebas conducentes en la audiencia de juicio, donde también los terceros, a quienes se les pretende imponer de una obligación, puedan igualmente excepcionarse, formándose el Juez de Juicio mejor convicción a los fines de delimitar la controversia, establecer la carga probatoria y dictar una sentencia totalmente ajustada a derecho con posibilidades de ejecución, y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente se acuerda la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la persona de sus representantes legales, en su sede corporativa ubicada en el edificio PDVSA, urbanización La Campiña de la avenida Libertador, caracas, Distrito Capital, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha 09 de noviembre de 2.009, y la nueva oportunidad de la Audiencia Preliminar se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga el Secretario de la notificación de la de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la persona de sus representantes legales con término de la distancia. Todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al poder suficiente que se requiere en el cartel, en apoyo de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, criterio acogido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, número 091 del 10 de febrero de 2004 y la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S-2004-000056 y con ello evitar reposiciones inútiles. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualesquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordena librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN y oficio a la Procuraduría General de la República por auto separado.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
La anterior decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
|