ASUNTO: JP51-L-2010-000279
PARTE ACTORA: ARQUIMEDES RODOLFO GUEDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 14-05-1.971, titular de la cédula de Identidad número V.-8.556.423
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINELLY BALZA GAROFALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.846.278, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.240, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en el callejón Las Malvinas, casa sin número, Chaguaramas, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVIGRANOS, C.A., inscrita el 10 de agosto de 2001 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el número 57, Tomo 35-A de los libros llevados por esa oficina pública, carácter que consta del vicepresidente y Director de Asamblea Ordinaria de accionista registrada en el mismo registro bajo el número 09, Tomo 35-A de fecha 03 de mayo de 2010 de los libros respectivos, agregado a los autos en copia simple.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos RAFAEL GUANCHE y MARIA RAFAELA LIMA PINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.302.529 y V.-5.160.149, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.462 y 72.360, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 17 de mayo de 2010 por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el número 38, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la carretera nacional Chaguaramas, vía El Sombrero, Chaguaramas, Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy jueves veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), siendo las doce y quince del mediodía (12:15 .m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadano ARQUIMEDES RODOLFO GUEDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 14-05-1.971, titular de la cédula de Identidad número V.-8.556.423 asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.846.278, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.240, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en el callejón Las Malvinas, casa sin número, Chaguaramas, Estado Guárico, teléfono 0414-087.50.63. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, la profesional del derecho, ciudadana MARIA RAFAELA LIMA PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.160.149, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.360 en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil SERVIGRANOS, C.A., inscrita el 10 de agosto de 2001 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el número 57, Tomo 35-A de los libros llevados por esa oficina pública, carácter que consta del vicepresidente y Director de Asamblea Ordinaria de accionista registrada en el mismo registro bajo el número 09, Tomo 35-A de fecha 03 de mayo de 2010 de los libros respectivos, agregado a los autos en copia simple, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 17 de mayo de 2010 por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el número 38, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la carretera nacional Chaguaramas, vía El Sombrero, Chaguaramas, Estado Guárico, 0414-490.24.17. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes toman la palabra y exponen: “Entre el ciudadano ARQUIMEDES RODOLFO GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.438.921, debidamente asistido en este acto por MARINELLY BALZA GAROFALO, titular de la cédula de identidad No.V-11.846.278, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.240, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la apoderada Judicial de la empresa SERVIGRANOS, C.A. , MARIA LIMA, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad no 5.160.149, Inpreabogado No 72.360, caracter el suyo que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua , anotado bajo el No. 38, Tomo 152, de Fecha 17 de Mayo de 2.010, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El DEMANDANTE declara que en fecha 15 de Enero de 2.001, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa accionada; desempeñando el cargo de CALETERO, en los silos propiedad de dicha empresa ubicados en la carretera Nacional El Sombrero Chaguaramas, Chaguaramas, Estado Guárico , devengando un salario básico diario de TREINTA (Bs.f.30,00 ). Señala ademas que por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, en fecha 30 de Noviembre de 2009, por lo que prestó servicios para la misma por un período de Ocho (8) años y Quince (15) días. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda interpuesta por Enfermedad Ocupacional y cobro de Prestaciones sociales, según refiere EL DEMANDANTE debido a que mientras el trabajador prestaba sus servicios en las instalaciones de LA ACCIONADA comenzo a presentar dolores del pecho, cuello, espalda y brazo, sudoración, mareo y nausea por lo cual asistíó a la consulta de internista, quien le indicó tratamiento y reposo. Al finalizar el tratamiento y visto que los síntomas no habian desaparecido acudíò a un Cardiologo, quien luego de realizarle un programa de examenes, le diagnóstico Cardiopatia Izquemica con difusión sistólica. Añade ademas que por ello decidió renunciar ya que estaba seguro de que lo que le estaba afectando su salud era el tipo de trabajo que venia haciendo en los Silos de la empresa SERVIGRANOS, C.A. , ya que durante la relación de trabajo que sostuvo con la antes identificada empresa, realizò trabajos que implicaban el empleo de un esfuerzo superior al que normalmente debe realizarse en trabajos de rutina, tales como Destapar la carga, quitando los encerados y abrir las compuertas de los camiones para llevar los granos a las tolvas. Asi mismo debia tapar las cargas que salian de los silos, trabajos en los cuales debia hacerse uso de mucha fuerza y precisión. Estos trabajos los ejecutaba sin el uso de los implementos de seguridad del caso, es decir guantes de seguridad, botas, casco y sin que se le notificara los riesgos a los cuales se exponía al realizar este tipo de trabajo en la forma descrita. También señala en su demanda que al ingresar a SERVIGRANOS, C.A, le fue realizado el examen de preempleo y en el mismo no se detecto que tenía Cardiopatia Izquemica con difusión sistólica, motivo por el cual dicha enfermedad Ocupacional fue adquirida como consecuencia de los trabajos de levantamiento de peso y de fuerza y presión que diariamente debía realizar en dicha empresa. Por todos los hechos y el derecho invocado anteriormente demandò a la sociedad mercantil SERVIGRANOS, C.A. , ya identificada, para que le pagara o sea condenada por el Tribunal de Juicio a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de mi discapacidad parcial y permanente BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.f. 10.950,00), que es el resultado de multiplicar mi último salario por UN (1 ) año. Salario diario: 30,00 X 365 días x 1= 10.950,00. De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de mi DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,00) por el daño lucro cesante que me ocasiona la lesión sufrida en virtud de que la enfermedad ocupacional, adquirida como producto de las tareas que ejecuté durante la relación laboral que sostuve con la empresa SERVIGRANOS , C.A. me genera una limitación para laborar. Asimismo esta indemnización se reclama de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. La norma se hace procedente por las lesiones sufridas como consecuencia de mi exposición a un trabajo forzado y también por la responsabilidad objetiva sobre el guardián de la cosa, o sea, la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control y vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Asimismo, demando el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al estar incapacitado parcial y temporalmente por la enfermedad ocupacional contraída en la empresa SERVIGRANOS, C.A., el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,00). En cuanto a esta indemnización por daño, damos por reproducido todos y cada uno los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia del Lucro Cesante. Por otra parte demandò el cobro de Prestaciones sociales, según refiere EL DEMANDANTE debido a que desde su renuncia ha realizado numerosas diligencias para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, lo cual ha resultado infructuoso y es por ello que reclama la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON DOCE CENTIMOS MIL (BS 13.724,12) por los conceptos descritos en la demanda y que se transcriben a continuación:
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO Bs.F MONTO TOTAL
Prestación de antigüedad (Art 108 LOT) 581 S/ VARIOS 9072,06
Intereses Prest. Antigüedad 249,56
Bono Vac. Fraccionado 2009 13,75 30,00 412,50
Vacaciones 2009 23 30,00 690,00
Utilidades fraccionadas 2008 110 30,00 3300,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
13.724,12
TERCERA: LA ACCIONADA, ante este reclamo, expresa en forma categórica, que el ciudadano ARQUIMEDES RODOLFO GUEDES no sostuvo relación de dependencia, ni de subordinación con ella, por lo tanto niega que EL DEMANDANTE hubiera iniciado su relación de trabajo en sus instalaciones ubicadas en CHAGUARAMAS, Estado Guárico en fecha 15 de Enero de 2.001. Niega también que en algún momento le hubiese cancelado remuneración alguna y mucho menos que le hubiese pagado como ultimo salario la cantidad de Bolívares 30,00. Asi mismo niega que hubiese recibido renuncia alguna de parte del Ciudadano ARQUIMEDES RODOLFO GUEDES en fecha 30 de Noviembre de 2.009, ni en ninguna otra fecha, ya que mal podría presentar renuncia ante LA ACCIONADA si nunca existio vinculo laboral con la misma. LA ACCIONADA asimismo señala ademas que SERVIGRANOS C.A. si requiere el servicio de empresas contratistas del ramo de transporte para que a través de sus propias gàndolas transporten algunas mercancías y productos a ciertos lugares cada cierto tiempo, desde y hacia la empresa. No obstante tenemos conocimiento de que cuando estas empresas de transporte acuden a la sede de los silos de mi representada ubicada en la carretera El Sombrero Chaguaramas. Estado Guàrico a cargar o llevar mercancìas, se hacen ayudar en la labor de eventual carga y descarga de tales mercancias y/o productos por unos trabajadores independiente comúnmente llamados caleteros o amarradores. Cuando llega un vehiculo a la empresa los “Caleteros o amarradores” se turnan y se ponen de acuerdo para determinar quienes de los que se encuentran reunidos en esa oportunidad tiene derecho a amarrar y/o desamarrar el vehiculo y a realizar las tareas bien de cargar o descargar las mercancias. De esta manera una vez que estas personas se organizan, el que en definitiva realiza la labor pacta con el transportista la realización de la labor. Una vez concluida èsta es el chòfer quien se encarga de pagar lo pactado al respectivo caletero conforme al criterio que ellos definan y que solo ellos conocen porque mi representada no tiene conocimiento como se efectùa esta distribución. CUARTA: En virtud de que el demandante nunca le prestó servicios personales bajo subordinación, de conformidad con lo expuesto en la clausula Tercera no adeuda las cantidades que reclama EL DEMANDANTE, tales como Prestación de Antigüedad, Diferencia de Prestación de antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones 2008-2009, Vacaciones y Utilidades fraccionadas 2009. Asimismo en nombre de mi representada señalo, que la misma es fiel cumplidora de todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo; al igual que con todos los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección para sus trabajadores, lo cual no es el caso de EL DEMANDANTE, quien como referi se trata de un trabajador independiente al servicio de los transportistas que cargan o descargan mercancias en las instalaciones de mi representada. QUINTO : “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 10.950,00 en virtud de que como ya se dijo El Demandante nunca ha sido trabajador de la empresa y ademas en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.- b) LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de lucro cesante la cantidad de Bsf. 10.000,00 de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y por lo tanto nunca sometió al demandante a la realización de trabajos y mucho menoque excedieran su capacidad C) LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 10.000,00 de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió ni ha incurrido en ningún hecho ilícito.-, rechazando que deba la cantidad de (Bsf. 30950) , por todos los conceptos demandados derivados de la supuesta enfermedad Ocupacional que señala tener, ya que como se ha dicho el demandante nunca ha sido trabajador de la accionada A IZQÚEMICA CON DIFUSIÒN SISTÒLICA, es una enfermedad común que según información médica recabada generalmente se deriva de ciertos factores de riesgo que posee el individuo acordes con su estilo de vida, lo cual es personalisimo en cada caso . Asimismo señala que al ser la empresa fiel cumplidora de los mandatos de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el ambiente y las condiciones de las instalaciones de mi representada son las idóneas para el desarrollo de cualquier actividad laboral. SEXTA: No obstante lo anterior y en atención a la Mediación efectuada por el tribunal, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias, a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza y en consecuencia, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral, por todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE. En tal sentido LA ACCIONADA, le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, la cantidad de Bsf 30000,00 como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados tanto por por la enfermedad ocupacional que alegó EL DEMANDANTE padecer, como por las Prestaciones Sociales que dice se le adeudan SEPTIMA: El DEMANDANTE ARQUIMEDES RODOLFO GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.438.921, debidamente asistido en este acto por MARINELLY BALZA GAROFALO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por La ACCIONADA de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra Bancaribe a favor del ciudadano ARQUIMEDES RODOLFO GUEDES, Número de cheque 56208451, de fecha 17 de Mayo de 2010. OCTAVA: EL DEMANDANTE se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la LA ACCIONADA, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la cantidad ofrecida considera satisfecha todas los conceptos reclamados y en consecuencia libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la Enfermedad Ocupacional alegada y del pago de prestaciones sociales y cualquier indemnización que considerará tener Derecho como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio Jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a Derecho, y se adaptan a los criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Guàrico - sede Valle de la Pascua , en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman Cantidad que suma TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f.30.000,oo), es todo”. El pago se verifica en este momento con aceptación del trabajador, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se expide copia certificada de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las doce y cuarenta del mediodía (12:40 .m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
CRISTIAN OMAR FELIZ
LA PARTE ACTORA
COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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