| 
ASUNTO: JP51-L-2010-000083
 
 PARTE ACTORA: JAIRO ROLANDO DURANT RAMOS,   Venezolano, mayor  de edad,  fecha de nacimiento: 13-09-1.963,   y  titular de la  cédula  de Identidad número  V.-8.573.336.
 
 ABOGADO ASISTENTE   DE LA PARTE ACTORA: la  profesional del derecho, ciudadana   ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNÁNDEZ,  Venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de Identidad número V.-13.513.558  e  inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el  número 42.100,     en su carácter de abogada asistente,   con domicilio procesal en la calle Miranda, número 38, Quinta Mis Delicias, frente a la Plaza El Sol,  Tucupido, estado Guárico, teléfonos  0416-247.14.27 y 0414-392.81.57.
 
 PARTE DEMANDADA:   MIGUEL ANTONIO RUIZ SILVERA,  es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.898.776,  residenciado en la calle Ricaurte frente a la Botiquería y al lado del “CYBER MERYS TIPEADO”, Tucupido,    Estado Guárico.
 
 ABOGADO ASISTENTE  DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
 
 MOTIVO: COBRO DE   PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES.
 
 
 En el día de hoy,  miércoles cinco  (05) de   mayo  de   2.010,    oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada   el  28  de  abril  de 2010,  la cual  recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual  este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por  el demandante  de conformidad con lo establecido en el  artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Ahora bien,  siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar,    previo   el  análisis  de  los  hechos  que  fueron  admitidos  por  la  demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para  determinar  y  establecer   que  efectivamente:  1.- Existió una relación de naturaleza laboral  entre la  actora  y la demandada la cual se inició el 01  de julio de 2009.   2.- Que el cargo que desempeñó el ciudadano  JAIRO ROLANDO DURANT RAMOS,   Venezolano, mayor  de edad,    y  titular de la  cédula  de Identidad número  V.-8.573.336  al servicio de la demandada   fue el de  chofer. 3.- Que fue despedido    el  30  de  noviembre  de 2009    y  que le fue omitido el Preaviso de Ley.
 Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta,  la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por  el  actor   en   el libelo de demanda,  a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el  demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
 Así las cosas,   de acuerdo a las actas que conforman el asunto  y hasta la   fecha,   la  demandada, ciudadano  MIGUEL ANTONIO RUIZ SILVERA,  es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.898.776  no  ha   dado   cumplimiento  al  pago  de   las   Prestaciones   Sociales   que   le  corresponde    a la actora   con   ocasión  de   la  terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por  la  accionada  al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el   proceso.
 Este  Juzgado  aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos  las documentales consignadas: 1.-   Según se evidencia en  anexos consignados,  la parte  demandante    presentó escrito de   Pruebas constante de  dos  (02) folios  útiles   sin   anexo,   y   ratificó   los  recaudos    consignados a los autos.
 Dado que  el  demandado  no asistió  a través de sus representantes legales ni por medio  de  Apoderado  Judicial  alguno,  presumiéndose  por tanto la admisión de los hechos alegados por  el   demandante de conformidad con lo establecido en el artículo  131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos, en consecuencia, por   PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado  adeuda  a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos  y según las operaciones aritmética practicada  le corresponde:
 Fecha de Ingreso: 01-07-2009
 Fecha de egreso: 30-11-2009
 1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146  de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.
 15  días x  110,49  = Bs.1.657,35
 
 2.- VACACIONES  fraccionadas: artículos  219,  225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
 7,6  días x  100,oo  = Bs.760,oo
 
 3.- UTILIDADES  vencidas y fraccionadas: artículo  174     de la Ley Orgánica del Trabajo.
 5 días x 100,oo = Bs.500,oo
 4.- Indemnización contenida en  los  artículos 104 y  125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 10  días x  110.49  = Bs.1.104,9
 15  días x  110,49 = Bs.1.657,35
 Conceptos éstos, que si lo  sumamos  resulta la cantidad de  CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.679,60  fuertes actuales),  cifra que deberá pagar  la  accionada  al  Trabajador  nombrado y  ASÍ SE DECIDE.
 Por todos los razonamientos  anteriormente expuestos este Juzgado Quinto  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley  DECLARA CON LUGAR la demanda intentada  por el ciudadano JAIRO ROLANDO DURANT RAMOS,   Venezolano, mayor  de edad,  fecha de nacimiento: 13-09-1.963,   y  titular de la  cédula  de Identidad número  V.-8.573.336, debidamente representado por la  profesional del derecho, ciudadana   ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNÁNDEZ,  Venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de Identidad número V.-13.513.558  e  inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el  número 42.100,   en su carácter de abogada asistente,   con domicilio procesal en la calle Miranda, número 38, Quinta Mis Delicias, frente a la Plaza El Sol,  Tucupido, estado Guárico,  y condena a pagar  a la parte  demandada, ciudadano   MIGUEL ANTONIO RUIZ SILVERA,  es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.898.776,  residenciado en la calle Ricaurte frente a la Botiquería y al lado del “CYBER MERYS TIPEADO”, Tucupido,    Estado Guárico,  la    cantidad    de  CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.679,60  fuertes actuales).
 Asimismo,  al  no haber  quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda  su pago así como los  intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un  único  experto designado por el Tribunal  conforme a lo señalado  en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
 PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados  se calcularán sobre la base del salario diario integral   en cada periodo  que se generó la  antigüedad, mes por mes.  El experto  se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme  lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir   de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago.  En cuanto a los intereses moratorios,  para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará  a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral  hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.  Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
 TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el  valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al   sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario   y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela  entre el día  de  la admisión de la demanda   hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
 Se advierte a la parte demandada que de no  pagar  las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Se condena en costas  a la parte demandada  por    haber resultado totalmente vencida.
 
 Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá  con la designación del experto contable.
 Dada,   firmada  y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a   los cinco  (05) días del mes de  mayo  de  dos mil   diez   (2.010). Años  200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
 EL  JUEZ,
 
 CRISTIAN OMAR FÉLIZ
 LA SECRETARIA
 
 
 MICBE BASTIDAS  SANTAELLA
 La  anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las   11:59 de la  mañana.
 LA SECRETARIA
 
 
 MICBE BASTIDAS  SANTAELLA
 
 |