ASUNTO: JP51-L-2008-000274

PARTE ACTORA: ANTONIO EMERIO BELTRÁN C.I. 5.160.305

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA PADRÓN Y VANESSA OCHOA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.703; 107.707 y 139.029 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO, C.A. (ESSAGUA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN VÁSQUEZ inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 96.802.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 09-07-09 el ciudadano ANTONIO EMERIO BELTRÁN RANGEL, portador de la cédula de identidad No. 5.197.155 asistido por los profesionales de los derechos supra identificados interpuso demandada en la cual se expuso lo siguiente:

“Comencé a prestar mis servicios como chofer de vehículos pesados en fecha 04 de Junio de 2007 en forma ininterrumpida, en la empresa de SERVICIOS DE SECADO T ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO, C.A. (ESSAGUA, C.A.) población de Valle de la Pascua y del Socorro del Estado Guárico en fecha 01 de Noviembre del año 2004 en el horario fijado por la misma, el cual inicia a las siete (7) horas de la noche, hasta que finalizara el viaje que me fuera asignado para ese día; por lo que laboraba indistintamente de Lunes a Domingo bajo las ordenes del ciudadano ARÍSTIDE RAMÓN SOLANO PERDOMO desempeñando mis funciones como Chofer de Gandola.

Señala que la empresa antes mencionada lo contrató con una condición muy especial, que su salario iba a ser producto de la comisión por cada flete, es decir, cada viaje que realizaría durante toda la relación laboral, y se estableció como comisión el 20% de cada flete , lo que se haría efectivo esas comisiones todos los fines de mes, con una relación de finiquito de los respectivos viajes, asimismo existieron diferentes viáticos y gastos por el viaje realizado y que así se evidencia en cada relación o finiquito de pago; lo que significa que devengaba un último salario diario promedio de Bs. 133,71 es decir, un Salario Mensual promedio de Bs. 4.011,30).

Que la empresa lo discriminaba respecto a los demás integrantes de esas empresas, ya que la empresa antes descrita les cancela una bonificación de fin de año de 120 días pero que a ellos sólo se les pagaban sesenta días; que tal como se desprende de las liquidaciones mensuales que la empresa Essagua elabora para cancelar las comisiones de cada mes, le descontaban los gastos que por viaje se realizaba, que además no le integraban a su salario base mensual los viáticos que por el trabajo la empresa le entregaba por la labor prestada, tal como se verifica en las liquidaciones de transporte que le entregaban mensualmente para cancelarle su salario; que de igual forma la empresa de manera unilateral sacaba las cuentas de las comisiones percibidas y además de la ilegalidad de descontarle los gastos por la labor prestada de su salario o comisión mensual, calculaban del flete producido en ese mes, por debajo del 20% que se acordó y que la empresa reconoce como sus salarios normales dentro de la empresa, que es por ello que acudieron a la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico con la finalidad de requerirle que les protegieran de las violaciones flagrantes a sus derechos, introduciendo sendas reclamaciones y pliegos de peticiones, pero lamentablemente la empresa dejó de asistir a las reuniones fijadas y se ha negado en reconocer estos derechos que les correspondían a todos los choferes que laboraban en la empresa, y que son beneficios laborales que les corresponden por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que por tal motivo demanda a la empresa SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUÁRICO, C.A. (ESSAGUA,C.A.)

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admiten que el actor prestó sus servicios para la sociedad Mercantil ESSAGUA; que el mismo comenzó a prestar sus servicios el día 01 de Noviembre de 2004 y que devengaban la cantidad de sesenta días de Utilidades.

Por otra parte niegan que cumpliera un horario fijado por la misma desde 7 horas de la noche, hasta que finalizara cada viaje, que lo cierto era que desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación de su jornada se cumplió con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no es cierto que haya sido contratado mediante una condición muy especial estableciendo el 20% de cada flete, que lo cierto era que se contrató estableciendo el 20% por cada flete neto efectivamente realizado, previa deducción de los gastos generados por la unidad vehicular durante el viaje (reparación de cauchos, combustible, peaje, caleta).

Que no existieron diferentes viáticos, que lo cierto es una cantidad como anticipo, dirigida único y exclusivamente a sufragar gastos propios del viaje lo cual o debe entenderse como formando parte del salario, puesto que los mismos no constituyen activo que ingresa al patrimonio del conductor.

Que no es cierto que el salario base diario era de Bs. 171 Bolívares, en virtud que le fue sumado al salario diario cantidades de dinero que se le entregaban al demandante en calidad de anticipo y los cuales estaban dirigidos única y exclusivamente a sufragar gastos propios del viaje de la unidad vehicular.

De igual forma negó todos y cada uno de los métodos de cálculo por las mismas razones explanadas de manera precedente, es decir que las cantidades de dinero entregadas tenían como objeto que el trabajador sufragar gastos propios del viaje y por otra parte los conceptos que se reclaman fueron cancelados.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En función de cómo se han establecidos los límites de la controversia, los cuales se circunscriben a los hechos explanados tanto en el escrito libelar como en la contestación, el presente asunto estriba en determinar si el salario era acreditado de manera correcta de acuerdo a lo pactado por las partes; de igual forma dirimir si las cantidades de dinero entregadas al trabajador en calidad de viáticos forman parte o no del salario; esto es determinar la base de cálculo, para luego determinar si ésta era ajustada a derecho; de igual forma determinar la procedencia o no de los domingos legales y domingos laborados; para lo cual pasa este tribunal e seguidas a valorar todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente.


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Documentales que rielan desde el folio 52 al folio 93.

Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueron reconocidas por las partes se aprecian de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a hora bien de las mismas se desprende la existencia de relaciones de pagos de cada viaje realizado, en la cual se observa el viaje, el anticipo, el cual se compone por gastos de peaje, caleta, gas-oil, la comisión correspondiente en función del viaje, el saldo o anticipo; y en función de la comisión menos lo anticipado se desprende al final de las columnas el saldo de la comisión del mes correspondiente, por lo que se resume a continuación dicha relación de la manera siguiente:

AÑO 2004 y 2005

MESES DE NOVIEMBRE ; DICIEMBRE 2004 ; ENERO Y FEBRERO DE 2005 = 48.175.380
Flete = 48.175.380,oo
Viáticos = 11.510.000
Peaje = 2.020.000,00
Caleta = 2.336.622,00
Gas-Oil = 707.750,00
Caucho = 127.000,00
Comisión = 8.596.798
Anticipo = 6.318.628,00


AÑO 2005 MESES DE MARZO Y ABRIL

Flete= 23.514.130,00
Viáticos = 8.790,00
Peaje = 1.793.180
Caleta = 888.934,00
Gas-Oil = 367.210
Caucho = 22.000,00
Comisión = 4.088.561,00
Anticipo = 5.718.676,00


AÑO 2005

Mes y año Flete anticipo peaje caleta Gas-oil cauchos otros comisión saldo anticipo saldo comisión
MAYO 10.309,3
1.145,35 764,00 426,24 150,40 14,00 80,00 1.790,94 725,58
JULIO
10.520,4 3.570,00 612,00 399,45 250,00 -- 490,00 1.851,79 1.818,54 33,24
AGOSTO
-- -- -- -- -- -- -- -- -- --
SEPT.
-- --- -- -- -- -- -- -- -- --
OCT --
-- -- -- -- -- -- -- -- --
NOV.
11.336,5 2.620,00 556,00 451,81 109,10 59,00 150,00 2.032.11 1.294,08 738,03
DIC.
6.677,65 2.450,00 332,00 298,00 76,80 -- 200,00 1.194,01 1.542,43 -348.417,00



AÑO 2006


Mes y año Flete anticipo peaje caleta Gas-oil cauchos otros comisión Saldo anticipo saldo comisión
ENERO 10691,6
4.480,00 799,30 483,49 153,90 30,00 330,00 1.844,98 2.683,30 -838,32
FEBRERO
10691,6
4.480,00 799,30 483,49 153,90 30,00 330,00 1.844,98 2.683,30 -838,32
MARZO
14.269,7 3.820,00 792,60 505,07 176,30 30,00 80,00 2.553,14 2.236,03 317.116
ABRIL 10.742,4
3.100,00 524,00 280,00 119,50 10,00 -- 1961,78 2.166,50 -204.720
MAYO
13.550,8 3.930,00 625,80 370,00 174,80 -- -- 2.476,052 2.759,40 -283,00
JUNIO
12.408,1 3.740,00 806,00 350,00 147,30 -- -- 2.220,97 2.436.70 -215.728,00
JULIO
14.522,0 3.990,00 838,10 440,00 181,00 25,00 -- 2.613,59 2.505,90 107.690
AGOSTO
10.816,8 5.900,00 718,90 315,00 186,60 20,00 14,00 1.915,26 4.645,50 -2730.240
SEPT.
12.876,2 3.720,00 790,80 405,00 158,35 15,00 2.301.42 2.350,85 -49.430,00
OCTUBRE
18.160,3 4.580,00 340,00 733,680 172,50 20,00 -- 3.378,83 3.313,82 65.014,00
NOVIEMB.
14.876,5 400,00 796,30 449,80 197,90 21,50 -- 2.682,20 2.034,50 647,70
DIC.
10.794,97 3.380,00 608,10 350,00 139,50 -- -- 1.939,47 2.535,40 -592,92


AÑO 2007

Mes y año Flete anticipo peaje caleta Gas-oil cauchos otros comisión Saldo anticipo saldo comisión
ENERO
9.726,30 3.000,00 606,20 340,00 133,500 -- -- 1.729,32 1.920,30 -190.98
FEBRERO
12.708,9 4.350,00 886,50 445,00 169,20 -- -- 2.241,64 2.849,30 -607.660
MERZO 17.140,9
5.700,00 993,40 500,00 253,10 -- 100,00 3.078,8 3.853,50 -774,61
ABRIL
18.405,7 4.850,00 1.162,80 550,00 240,25 -- -- 3.290,53 2.896,95 393,58
MAYO 24.725,9
6.400,00 1.572,50 750,00 371,20 -- -- 4.406,45 3.706,30 700,16
JUNIO
-- -- -- -- -- -- -- -- -- --
JULIO
-- -- -- -- - -- -- -- -- --
AGOSTO
14.481,61 4.640,00 829,30 520,00 179,00 -- -- 2.590,66 3.111.70 -521.038,00
SEPT.
6.756,00 .750,00 251,80 220,00 133,50 -- -- 1.230,15 1.144,70 85.454,00
OCTUBRE
15.616,1 4.200,00 544,20 535,00 185,00
-- -- 2.870,39 2.935,80 -65.406,00
NOVIEMB.
17.675,6 4.200,00 274,80 581,83 252,00 -- -- 3.313,39 3.091,36 222.028,00
DIC.
17.068,6 4.150,00 380,20 519,94 264,00 -- -- 3.180,90 2.985,85 195.046,00





AÑO 2008

Mes y año Flete anticipo peaje caleta Gas-oil cauchos otros comisión Saldo anticipo saldo comisión
ENERO
34,28 6.550,00 650,00 684,00 470,00 -- -- 6.497 4.746,00 1.750,63
EBRERO
17.733,0 3.960,00 91,00 550,00 303,00 60,00 -- 3.346,00 2.956,00 389,81
MERZO 14.894,0
2.930,00 65,00 440,00 244,00 -- -- 2.829,00 2.181,00 647,00
ABRIL
- - -- -- -- -- -- -- -- --
MAYO
9.166,50 3.500,00 32,80 337,00 137,00 -- -- 1.731,94 2.993,00 -1.261,26
JUNIO 5.681,00
1.050,00 45,60 130,00 61,00 -- -- 1.088.88 813,40 275,48
JULIO
10.541,7 2.700,00 32,60 600,00 73,00 -- -- 1.967,22 1.994,40 -27,18
AGOSTO
13.840,1 3.650 75,60 715,00 127,00 -- -- 2.584,50 2.732,40 -147,90
SEPT.
3.457,76 1.300,00 -- 130,00 25,00 -- -- 660,55 1.145,00 -484,45
OCTUBRE
19.061,1 4.100,00 132,80 790,00 68,00 -- -- 3.614,07 3.109,20 504,87
NOVIEMB.
44.364,5 6.400,00 174,10 720,00 405,00 -- -- 8.613,08 5.100,90 3.512,18
DIC.
25.412,4 4.250,00 222,00 450,00 226,00 -- -- 4.902,88 3.352,00 1.550,88




AÑO 2009

Mes y año Flete anticipo peaje caleta Gas-oil cauchos otros comisión Saldo anticipo saldo comisión
ENERO 20.185,4
3.520,00 55,80 720,00 113,00 -- -- 3.859,33 2.631,20 1.228.13
EBRERO
20.056,50 4.2100 155,20 720,00 235,00 -- -- 3.789,26 3.089,80 699,46





2.- PRUEBAS DE LAS CUALES SE ACORDÓ SU EVACUACIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PARTE DEMANDADA.-

1.- Documentales que rielan desde el folio 117 al 132
Al respecto se establece que como quiera que la misma no fuera atacada por la contraparte se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, de las mismas se desprende el pago de diversos conceptos los cuales se especifican a continuación:
1.- Pago de utilidades a razón de 20 días en el período comprendido 2005-2006 por un monto de Bs. 381.931,68.

2.- Pago de utilidades a razón de 20 días en el período comprendido 2005-2006 por un monto de Bs. 3.315.340,90.

3.- Pago de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 11.042,82 y de intereses de dicha prestación por un monto de Bs. 1.472,73.

4.- Pago de Utilidades comprendidas por el período de 2007 -2008 por un monto de Bs. 4.814,27.

5.- Pago de Utilidades a razón de 20 días correspondientes a 2008-2009 por un monto de Bs. 6.344,57

6.- Pago de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 3.342,62. desde el período laborado 2004-2009.

Luego entonces, se resumen dichos pagos de la manera siguiente
a.- Antigüedad: Bs. 14.385,44
b.- Utilidades: Bs. 14.856,11
c.- Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 1.472,73

PARTE DEMANDANTE

Documentales que cursan desde el folio 134 al 154.
Al respecto se consigna documento público del cual no se propuso su tacha, por lo que se aprecia; del cual se desprende que el actor de autos interpuso juicio autónomo por calificación de despido la cual fue declarada Con Lugar, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordenando el Reenganche y pago de Salarios Caídos, de la cual no se desprende elemento probatorio alguno toda vez que el salario establecido por dicho Juzgado es el último percibido mensual; mientras que en el caso que nos ocupa, el salario es variable, en la cual hay que darle tratamiento diferente.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DEL RÉGIMEN A APLICAR


En lo relativo al régimen a aplicar se evidencia que la demandada para honrar su obligaciones aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto es aplicar el régimen previsto en el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 2.696 Extraordinario del viernes 5 de Diciembre de 1980; el cual, fuera extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante decreto Nro. 1.356 de la Presidencia de la República de fecha 23 de diciembre de 1981, a su vez, publicado en la Gaceta Oficial Número 32.282, del 28 de diciembre de 1981. en la cual, la norma sustantiva del trabajo, de estricto orden público, consagra que los beneficios de la Convención Colectiva o Laudo Arbitral declarado de extensión obligatoria cuando señala: “continuarán vigentes hasta tanto se celebre otro que la sustituya”, y “se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos o convenciones colectivas”. Es decir, según dicha norma substantiva del trabajo (art. 524, 557 y 60 LOT).

Ahora bien, en dicho régimen se establece igual forma de cálculo para la antigüedad que en la Ley sustantiva, no así para las vacaciones, por cuanto establece un número mayor de días que esta.
.
En lo relativo a las utilidades, se establece por notoriedad judicial que en un juicio con la misma demandada identificado con el número JP51-L-2008-000335 se estableció que a dicho trabajador debía cancelarsele por las razones ahí expuestas la cantidad de 120 días y como quiera que en el presente caso se trata de un trabajador que realiza la misma actividad a aquel, este Tribunal de conformidad con el principio “regla de oro del salario” a igual trabajo igual salario y por cuanto la discriminación está proscrita por la Constitución en su artículo 21; al demandante también debía aplicársele dicha cantidad de días para las utilidades. Decisión que se fundamenta en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del Salario (Porcentaje del flete)
La parte demandante alega que su salario era obtenido del 20% del valor del flete pero que le era cancelado un monto inferior, el cual se desprende de los recibos de pago; por su parte la demandada para excepcionarse al respecto señaló que el método de cálculo de su salario mensual era acularle el 20% del flete menos los gastos que del viaje derivaban.

Ahora bien al respecto el Tribunal observa que el demandado en su contestación al traer un hecho distinto o modificativo del escrito libelar en cuanto a la modalidad de cálculo del salario corre por su cuenta la demostración de tal situación.

Así las cosas, este tribunal aprecia de las documentales que constan en los autos, no se evidencia que haya cumplido su carga probatoria, por lo que se acuerda cancelar la diferencia entre el 20% del flete por mes menos lo efectivamente cancelado por la empresa; para tal efecto se acuerda realizar dicho cálculo mediante experticia complementaria del fallo.


De los viáticos

Ha sido criterio reiterado, pacífico y uniforme tanto por la Sala de Casación Social y demás Tribunales de la República (Vid. Sentencia líder en esta materia emanada de Sala de Casación Social cuyo Ponente Ponente fue el Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 29/06/2000) entre otras; caso Viasa, en la cual se dejó claramente establecido que el viático no forma parte del salario, cuando se tenga la obligación de rendición de cuenta de los mismos, por cuanto éstos no ingresan a la bolsa patrimonial del trabajador, aunado al hecho de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios por ejemplo de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida, gasolina en caso que se suministre vehículo, peaje en el caso del transporte, entre otros.

Por otra parte, el pago de viáticos en la presente causa lleva consigo la obligación de presentar una RELACIÓN DE GASTOS SOBRE SUS CANTIDADES RECIBIDAS por dicho concepto, lo cual está suficientemente acreditado en las actas procesales que comprenden el expediente.

No obstante, el viático puede ser considerado SALARIO, cuando no cumple con las características señaladas anteriormente, y cuando ingresa en forma pura y simple al patrimonio del trabajador y el patrono no ejerce control sobre esa suma de dinero, es decir, que el trabajador pueda disponer de ella de acuerdo a su criterio y exista certeza de su pago. (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte resulta pertinente señalar que el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

“Se entiende por salario, remuneración, provecho, ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios”…(sic) Subrayado del Juzgado.

Del artículo precedentemente citado, es claro que sólo será considerado salario cuando el mismo es entregado al trabajador “por” virtud de la labor prestada; en consecuencia, aquellas percepciones que pudiera recibir el trabajador “para” que se pueda materializar su labor, como lo es el viático, mal puede ser considerado por parte del salario, al menos en las características antes precitadas.


Por todo lo antes expuesto, estima quien sentencia que el viático que recibía el actor de forma constante por los viajes no forman parte de su salario, en virtud que el actor no podía disponer libremente del él, y por el contrario tenía la obligación de presentar reporte de gastos de viáticos, los cuales se evidencian desde el 93 al folio 572 y más allá devolver el remanente no gastado “para” la prestación del servicio.

De los descuentos realizados al trabajador

De las actas procesales que comprende el expediente se evidencia en efecto, al trabajador se le entregaba una cantidad suficiente que pudiera materialmente hacer frente a los gastos tanto previstos como imprevistos que pudieran generarse, del cual una vez utilizado, quedaba un remanente que no era gastado por el trabajador y que no enteraba de manera inmediata, sino que la empresa compensaba ese diferencial en el mes correspondiente.

Así las cosas aprecia este Juzgador que tampoco puede ser considerado parte del salario el remanente del viático no gastado y no devuelto, por cuanto dicho monto debía devolverlo a la empresa, a tal punto que el patrono compensaba lo no devuelto por éste versus lo que le correspondiera desde el punto de vista salarial, teniendo en muchos meses un saldo negativo, es decir que luego de dichas compensaciones, en muchos casos terminaba el trabajador debiéndole a la empresa, por lo que dicho remanente si bien no era devuelto, no podía disponerse -se insiste- del mismo; por lo que, que el trabajador al no retornar dicha diferencia asumía una deuda para con la empresa, quien a final de mes era cobrado al trabajador de manera completa.

Así las cosas, estima este Juzgador revisar el contenido de lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:
“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no pueden exceder de la tercera 1/3 del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo según sea el caso.


Así pues, como quiera que el remanente no enterado en muchos casos igualaba o incluso superaba el salario, descontándole la empresa el salario correspondiente en el mes, se contravenía lo dispuesto en el artículo precedentemente citado; esto es, se quebrantaba el orden público, por lo que pasa este Tribunal a pormenorizar mes a mes, lo relativo a dicho descuento, y en caso de que el cobro o compensación supere el 1/3 del salario correspondiente al mes; el mismo deberá reintegrarse previa compensación con lo que efectivamente le pagaron al trabajador mes a mes; todo ello conforme a los que estable el artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las recomendaciones número 95 y 85 de la Organización Internacional del Trabajo de 1949, relativo a la protección del salario.

Ahora bien, como quiera que su salario, la empresa no podía descontarle un tercio de dicho monto; sin embargo le descontó cantidades que superaban con creces lo autorizado por la Ley. En consecuencia la diferencia entre lo que la empresa podía descontar y lo que efectivamente descontó deberá ser reintegrado al trabajador de oficio toda vez que tal reintegro es de orden público por mandato legal, específicamente en lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 165 en su In capiti de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un mes de trabajo, según el caso.”

Para tal efecto, se acuerda mediante experticia complementaria del fallo, nombrado por un único perito por el Juzgado de sustanciación Correspondiente, el cálculo de la diferencia que resulta entre el monto efectivamente cancelado y el descuento realizado por la empresa, en la cual deberá compararse en cada uno de los meses que duró la relación de trabajo el máximo autorizado por ley de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal experticia se fundamenta en que hay ciertos meses de los cuales no consta la hoja de cálculo en la evolución salarial. En tal sentido, el experto requerirá de la contabilidad de la empresa demandada la información correspondiente.

UTILIDADES CLÁUSULA 77 DEL LAUDO ARBITRAL

Como quiera que de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia el pago de dicho concepto, el mismo se declara procedente conforme a la cláusula 77 del laudo arbitral.
• Utilidades 1er año
120 días x el promedio salarial Junio 2007- Junio 2008 (Bs.44,31) arroja un total de Bs. 5.317,20

• Utilidades 2er año
120 días x el promedio salarial Junio 2007- Junio 2008 (Bs.83,30) arroja un total de Bs. 9.996,00

• Utilidades 3er año
120 días x el promedio salarial Junio 2007- Junio 2008 (Bs.131,33) arroja un total de Bs. 15.758,40

• Utilidades 4to. Año (fracción)
40 días x el promedio salarial Junio 2007- Junio 2008 (Bs. 167,97) arroja un total de Bs. 6.718,80

Total Utilidades: Bs. 37.790,04
Menos lo cancelado: Bs. 14.856,11
Hace un total por cancelar: Bs. 22.934,29


DOMINGOS LEGALES (alícuotas domingos)

Por cuanto el actor devengaba salario por comisión representado del 20% del flete generado mes a mes, el mismo tiene incidencia en el día domingo, tal como lo ha reiterado nuestra jurisprudencia nacional, el cual para más señas no hay que confundirlo con el domingo laborado, puesto que este último es de naturaleza distinta, en razón de que en el primero de los casos consiste en percibir una alícuota respecto del salario mensual y dividirlo por la treintava parte para cancelar la alícuota dominical, ello de conformidad con la sentencia No. 1716 de fecha 6 de Noviembre de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez.


Para tal efecto deberá calcularse de la siguiente manera: el salario que resulta de calcular el 20% del flete mensual deberá dividirse entre treinta días obteniéndose de ella la alícuota correspondiente, la cual deberá multiplicarse por el número de días domingos de todos y cada uno de los meses por cada año que duró la relación laboral; para tal efecto se ordena el cálculo del mismo mediante experticia complementaria del fallo en razón de que no hay ciertos meses cuya discriminación salarial no consta en los autos; para lo cual deberá el perito requerir de la contabilidad de la empresa dicha información.

DOMINGOS TRABAJADOS

Con relación a reclamación relativa a los domingos trabajados el actor reclama haber laborado el 16 de Octubre de 2006; 29 de enero; 05 de Marzo y 22 de Octubre de 2006 y 09 de Noviembre de 2008; así las cosas de la revisión de las actas del expedientes, se evidenció que el actor laboró tales días, por lo que:

Año 2005 (1) día x 111,16 = Bs.F. 111,76
Año 2006 (3) días x salario diario de c/u de los días señalados = Bs. 287,32
Año 2008 (1) día x 99,17 = 99,17

Total domingos: Bs. 498,25


-DISPOSITIVA-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO EMERIO BELTRAN DURAN RANGEL C.I. V.- 5.197.155 contra la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE ESSAGUA, C.A plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE ESSAGUA, C.A , plenamente identificada en autos a pagar al ciudadano ANTONIO EMERIO BELTRAN DURAN RANGEL C.I. V.- 5.197.155 la cantidades que se especifican a continuación:

1.- Utilidades, la cantidad de Veintidós mil novecientos treinta y cuatro con veintinueve céntimos Bs. 22.934,29.
2.- Domingos laborados, la cantidad de Bs. 498,25

Por tratarse de un salario a comisión, el cual variaba según el flete de cada mes; y considerando que en autos no se encuentra la información completa de la evolución salarial producto del fletamento generado en todos y cada uno de los meses que duró la relación de trabajo lo que imposibilita materialmente a este Juzgador realizar los respectivos cálculos, se ordena el cómputo mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará a través de un único perito designado por el Juzgado de Susanciación, Mediación y Ejecución de los conceptos que a continuación se señalan y de la siguiente manera:

3.- Diferencias salariales, al respecto se establece que de la evolución de los fletes generados mes a mes durante toda la relación laboral, (desde Noviembre de 2004 hasta febrero de 2009) le será calculado el 20% y a su vez a dicho monto le será restado lo efectivamente pagado por la empresa; de tal suerte que se totalice todas las diferencias salariales en todos los meses durante la relación laboral.

4.- Descuentos que exceden el máximo legal, (Art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) se ordena mediante experticia complementaria del fallo, realizar el cálculo de la diferencia entre los descuentos que al trabajador le realizaban y lo que por ley se autorizaba a descontar como máximo (artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo) Cuyo resultado final será compensado con el cincuenta por ciento de la deuda total generada por el trabajador conforme lo dispone el Parágrafo único de dicho artículo; cuyo monto final deberá ser restituido al trabajador.

5.- Domingos legales. Para tal efecto deberá calcularse de la siguiente manera: El salario que resulte de calcular el 20% del flete mes a mes, deberá dividirse entre treinta días obteniéndose de ella la alícuota correspondiente, la cual deberá multiplicarse por el número de días domingos según calendario de todos y cada uno de los meses por cada año que duró la relación laboral, la cual está establecida ut supra.

6.- De igual forma, se ordena practicar por un único perito nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cálculo de: 1.- Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- La indexación o corrección monetaria producto de la inflación y 3.- Los intereses del monto de antigüedad, establecido en el punto No. 5 de conformidad con lo establecido en el literal (a) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual deberá deducirse de dicho monto la cantidad de Bs. 1.472,73 el cual ya fue cancelado por la empresa.

Para lo anteriormente establecido, relativo a la experticia, deberá el experto requerir de la contabilidad de empresa los fletes generados en todos y cada uno de los meses que duró la relación laboral, debiendo la demandada prestar toda la colaboración al respecto.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Publíquese, Regístrese. Déjese Copia autorizada.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua a los 12 días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




EL SECRETARIO


JUAN MANUEL MARCANO