ASUNTO: JP51-L-2008-000060

PARTE ACTORA: MADELEYNE DEL VALLE PIMENTEL CASTILLO C.I. 14.344.425

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA Y ONELLA PADRÓN inpre 107.703 y

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 16-03-09 la ciudadana MADELEYNE DEL VALLE PIMENTEL CASTILLO, interpuso demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló:

“Comencé a prestar mis servicios en fecha 15 de Mayo de 2007, prestando sus servicios como contratada en el cargo de Fiscal Operativo de Actualización de datos de inmuebles Urbano y desde el mes de diciembre de ese mismo año como Fiscal de Propiedad Inmobiliaria en la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, laborando en esa Alcaldía en un horario de Trabajo desde las Ocho 08:00 A.M. hasta las Doce (12:00) horas del mediodía, y desde las dos horas (2:00 P.M.) hasta las cinco (05:00) horas de la tarde, de Lunes a Viernes, cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la Alcaldía; a las órdenes de la ciudadana Directota de hacienda; ciudadana Libia Esquivel de Salomón, para ese entonces del inicio de la relación Laboral y en el último mes de la relación laboral bajo la dependencia y subordinación de la ciudadana Nelly Álvarez; devengando un Salario Mensual de setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F. 799,23) es decir, un salario de veintisiete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 26,64). Pero que es el caso que el 07 de Enero del presente año 2009 fue despedida de su puesto de trabajo, siendo suscritos con su persona siete (07) contratos de trabajo, donde el último venció el seis (06) de Enero de 2009, y un día después de vencido fue que decidieron despedirla; por lo que ya había pasado a ser una trabajadora a tiempo indeterminado, por lo que vista la situación acudió a la inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en razón de que la amparaba el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; cuya extensión es hasta el 31 de Diciembre de 2009; en virtud de que la despidieron injustificadamente por lo que decidió solicitar por ante el ente administrativo el correspondiente Reenganche y pago de los salarios caídos, cuya decisión fue emitida a su favor en fecha 17 de Febrero de 2009.

Señala que tal como se expone de la narrativa anterior y vista la actitud del patrono anteriormente identificado en no cancelarle sus derechos laborales que le corresponden ha decidido en demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona de sus representantes legales para que le cancelen todos y cada uno de los conceptos derivados de su relación de trabajo tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.



Por otra parte, en la audiencia de debate oral y público el representante Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dar aplicación a la convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante.

Por su parte la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera se trata del Ayuntamiento que representa al Municipio Leonardo Infante, ente que no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), este Juzgado en atención a los privilegios Procesales que detenta el accionado, es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, incluyendo la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal para establecer todas las consecuencias legales que ello implica si así sucede.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió la prestación del servicio personal entre las partes, así como la procedencia de los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documentales marcadas en letra “A” que rielan desde el folio 33 al folio 61.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por lo que se aprecian, ahora bien del mérito de las mismas se desprende los salarios devengados por la trabajadora en consecuencia la existencia de la prestación del servicio personal, por lo que se le da valor demostrativa en tal sentido.

2.- Documentales marcadas en letra “A” que rielan desde el folio 33 al folio 61.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por lo que se aprecian, ahora bien del mérito de las mismas se desprende la existencia de la prestación del servicio entre la actora y la demandada de autos además de la celebración de contratos suscritos de la siguiente forma:
a.- Contrato No. 087-2007 con una duración desde el 15-05-07 hasta el 15 -07-2007.
b.- Contrato No. 110-2007 con una duración desde el 16-07-2007 hasta el 15-09-2007.
c.- Contrato No. 148-2007 con una duración desde el 17-09-2007 hasta el 17-11-2007
d.- Contrato No. 005-2008 con una duración desde el 01-01.2008 hasta el 31-03-2008.
d.- Contrato No. 081-2008 con una duración desde el 01-07.2008 hasta el 30-09-2008.
e.- Contrato No. 127-2008 con una duración desde el 01-10-2008 hasta el 30-10-2008.
f.- Contrato No. 175-2008 con una duración desde el 05-12-2008 hasta el 11-12-2008.

De igual manera se desprende que el contrato No. 110-2007 constituye la primera prórroga del contrato 087-2007; mientras que el contrato 148-2007 constituye la segunda prórroga del contrato No. 087-2007.



Documental marcada en letra “C” que riela en el folio 69.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un instrumento público administrativo de la cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien; de la misma se aprecia una constancia de Trabajo emitida a la hoy actora en la cual se evidencia el salario percibido para la fecha de emisión del documento (02- Julio 2008) cuyo monto era de Bs. 615,00. por lo que se desprende la prestación del servicio personal y el salario que efectivamente devengó en la fecha señalada.

Documental marcada en letra “D” que riela del folio 70 en el folio 70 al folio 71.
Al respecto se establece que la misma resulta ser escrito de solicitud de reenganche que fue recibido con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, de la cual no se ejerció ataque por ningún medio, en consecuencia se aprecia; sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio en la presente causa.

Documental marcada en letra “E” que riela en el folio 72 del expediente.

Como quiera que la misma resulta ser un instrumento público administrativo de la cual no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende que en fecha 06-01-2009 le es notificada a la hoy actora la culminación de la relación de trabajo en razón de que su contrato venció el 31 de Diciembre de 2008.

Documental marcada en letra “F” la cual corre inserta en el folio 73.

Por cuanto de la misma resulta un instrumento público administrativo del cual no se propuso su tacha por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende el pago de las prestaciones Sociales y demás beneficios laborales como Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional; vacaciones Fraccionadas, Intereses de Prestaciones, Diferencia de Bonificación; lo cual resume un total general de Bs. 3.579,22 monto el que será compensado de las eventuales obligaciones que resulten a favor de la trabajadora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que la ciudadana MADELEYNE DEL VALLE PIMENTEL CASTILLO hace a la la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo; esto es, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

Alusivo a lo precedentemente expuesto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio con las probanzas antes analizadas deben aplicarse las consecuencias obligacionales de trabajo que ello implica como lo es el pago de Antigüedad, las Vacaciones, el Bono Vacacional y Utilidades.

Es importante señalar aún cuando no forma parte del controvertido la modalidad del contrato de trabajo, esto es, si a tiempo determinado o indeterminado, de autos se desprende que la Alcaldía dio por concluía la relación laboral por haberle expirado el contrato a tiempo determinado; sin embargo también de autos se desprende la celebración de al menos dos prórrogas; esto es, el contrato No. 110-2007 constituye la primera prórroga del contrato 087-2007; mientras que el contrato 148-2007 constituye la segunda prórroga del contrato No. 087-2007; por lo que debe darse aplicabilidad a lo que establece el artículo 74 de la Ley Sustantiva laboral que textualmente reza:

…(Omisis) En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dicha prórroga y que excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Por lo que se entiende a tiempo indeterminadado la prestación del servicio en consecuencia procedente la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, reclama la actora el reintegro de las cotizaciones descontadas relativas al reguro de paro forzoso

Ahora bien, con respecto a dicha reclamación, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es contraria a derecho, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte el demandante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.

En refuerzo de lo anterior, se aprecia que la decisión previamente citada fue ratificada en decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se asentó:

“En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.
Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.
En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el Artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -Artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.” (Resaltado del Juzgado)


En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas se declara Improcedente el pago del Paro Forzoso. Así se decide

En cuanto al concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket reclamado, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, decisión que fuere acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se estableció:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Por lo tanto, dado que no se evidencia que el actor haya laborado efectivamente en los días reclamados, se declara dicho concepto improcedente.

En lo concerniente al pago de los salarios caídos, los mismos se declaran procedentes, en virtud de que el despido se realizó por causas no autorizadas por la Ley según se desprende de autos, atendiendo a que la relación de trabajo debe ser considerada a tiempo indeterminado sin que mediara autorización por parte de la inspectoría del Trabajo para poner fin al vínculo laboral; por lo que se acuerda realizar mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de notificación a la Alcaldía de la reclamación en sede administrativa de la solicitud de reenganche hasta la interposición de la demanda; fecha en la cual la actora decide poner fin al vínculo laboral desde el punto de vista jurídico.

Para tal efecto se designará un único perito nombrado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual deberá excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal tales como vacaciones Judiciales.

CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS

• ANTIGÜEDAD
45 x 34,93 Bs. = Bs. F. 1.571,85
2do. Año 41,33 días x 35,08 Bs. 1.449,86

Total antigüedad: Bs. 3.021,71

• VACACIONES y BONO VACACIONAL
1er. Año 26 días x Bs.F. 26,64 = Bs. F. 692,64
2do año 18,67 x Bs. F. 26,64 = Bs. 497,37

Total Vacaciones Bs. Bs. F. 1.190,01

• UTILIDADES
1ER. AÑO 90 x Bs. 26,64 = Bs. 2.397,60
2do. año 60 días x 26,64 = Bs. 1.598,40
Total Utilidades: Bs. 3.996

• DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 2.022,66

• ARTÍCULO 125
60 días x Bs. 35,80 = Bs. 2.104,80
45 x Bs. 26,64 = Bs. 1.198,80
Total Art. 125 = Bs. 3.303,60

TOTAL: Bs. 13.533,98
Menos lo cancelado por la Alcaldía: Bs. 3.579,22
Total a cancelar: NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Bs. 9.954,76

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MADELEYNE DEL VALLE PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad V. 14.344.425 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE a pagar la ciudadana MADELEYNE DEL VALLE PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad V. 14.344.425 plenamente identificada en autos a cancelar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Bs. 9.954,76

TERCERO: Se acuerda realizar mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de notificación a la Alcaldía de la reclamación en sede administrativa de la solicitud de reenganche hasta la interposición de la demanda. Para tal efecto se designará un único perito nombrado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual deberá excluir los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal tales como vacaciones Judiciales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese a la Alcaldía demandada en la persona del Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Leonardo Infante así como al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, para que una vez consten las resultas correspondientes, comiencen a discurrir los lapsos recursivos; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para tal efecto deberá remitirse copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 200° de la Independencia y 150 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCAO