ASUNTO: JP51-L-2008-000060

PARTE ACTORA: EDUARD RAFAEL TABARES INFANTE C.I. 15.823.659

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA Y ONELLA PADRÓN inpre 107.703 y

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DE INFANTE (IANDEIM).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 21-04-09 el ciudadano EDWARD RAFAEL TABARES INFANTE, interpuso demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló:

“Comencé a prestar mis servicios en fecha 01 de Enero de 2004 en forma ininterrumpida con el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DE INFANTE (IANDEIM); ubicado en la Avenida Arturo Álvarez Alayon; polideportivo Adriano Mancini, de Valle de la Pascua, Estado Guárico; en el horario fijado por mi patrono, con el cargo de mensajero desde las 08:00 horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del mediodía y de 02:00 horas de la tarde hasta las 04:00 horas de la tarde; y con el cargo de Entrenador de Atletismo, con niños hasta la categoría Infantiles, de Lunes a Sábado, en toda mi relación laboral con el Instituto antes mencionado, ocupando los cargos como mencioné anteriormente de Entrenador de Atletismo y como Mensajero; devengando un último Salario de Cuatrocientos diecisiete Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 417,90) mensual; lo que se significa que devengaba un salario quincenal de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 209,00 adicional a este Salario, le cancelaban un bono mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS;; por el cargo de mensajero que desempeñaba en el Instituto, es decir, que devengaba un Salario diario de vente bolívares Fuertes (20,60).

Expone que el día 03 de Mayo de 2008 fue despedido de su puesto de trabajo por el presidente del Instituto, y que por lo tanto para la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y dos (02) días; y es que caso que el mencionado Instituto se niega a cancelarle sus derechos laborales, por lo que demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES LEONMARDO INFANTE (IANDEIM y/o A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE al pago de los conceptos como: Antigüedad; Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades y Bono de Alimentación.

Por otra parte, en la audiencia de debate oral y público el representante Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dar aplicación a la convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante.

Por su parte la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.





LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera se trata del Ayuntamiento que representa al Municipio Leonardo Infante, ente que no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), este Juzgado en atención a los privilegios Procesales que detenta el accionado, es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, incluyendo la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal para establecer todas las consecuencias legales que ello implica si así sucede.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió la prestación del servicio personal entre las partes, así como la procedencia de los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documentales marcadas en letra “A” que corren insertas en el folio 30.
Al respecto se establece que consisten en una constancia de trabajo que no fue atacada por el adversario; por lo que se aprecia, de la misma se desprende la existencia de la relación laboral por cuanto versa de una constancia de trabajo suscrita por el presidente del Instituto Autónomo Municipal de deportes de Infante al ciudadano demandante de autos.



2.- Documentales marcados en letra “B” que corren insertas desde el folio 31 al folio 33.
Al respecto se establece que los instrumentos aportados tienen sello húmedo del instituto, en consecuencia resulta un instrumento público administrativo del cual no se propuso su tacha, por lo que se aprecia, del cual se evidencian el pago del salario en forma quincenal, por lo que se le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral.

3.- Legajo de Documentales marcada en letra “C” que corren inserta en el folio 34.
Al respecto es preciso señalar que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por el adversario en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende la existencia de la prestación del servicio personal para con el instituto autónomo demandado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano EDWARD RAFAEL TABARES INFANTE hace AL Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IANDEIM) y/o la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo; esto es, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

Alusivo a lo precedentemente expuesto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio con las probanzas antes analizadas deben aplicarse las consecuencias obligacionales de trabajo que ello implica como lo es el pago de Antigüedad, las Vacaciones, el Bono Vacacional y Utilidades .

En cuanto al concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket reclamado, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, decisión que fuere acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se estableció:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Por lo tanto, dado que no se evidencia que el actor haya laborado efectivamente en los días reclamados, se declara dicho concepto improcedente.

En consecuencia pasa este Tribunal a realizar los siguientes cálculos:

ANTIGÜEDAD
45 x Bs. 9,74 = Bs. F. 438,30
62 x Bs. 11,38 = Bs. F. 705,56
64 x Bs. 18,20 = Bs. F. 1.164,80
68 x Bs. 20,01 = Bs. F. 1.496,68
23,33 x Bs. 20,07 = Bs. F. 514,89
Total antigüedad: Bs. 4.320,23

VACACIONES (CLÁUSULA 19)
Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Infante
60 x Bs.F 20, 07 = Bs. 1204,2
60 x Bs.F. 20, 07 = Bs. 1204,2
60 x Bs.F 20.07 = Bs. 1204,2
60 x Bs. F 20,07 = Bs. 1204,2
20 x Bs. F 20,07 = Bs. 401,4

Total Vacaciones Bs. 5. 218,2


CLÁUSULA 20.-
Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Infante
AGUINALDOS Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
90 x Bs. F. 8,24 = Bs.F. 741,60
90 x Bs. F. 10,71 = Bs.F. 963,90
90 x Bs. F. 17,08 = Bs.F. 1.537,20

90 x Bs. F. 20,60 = Bs. F. 1.854,00
30 x Bs.F. 20,60 = Bs. F. 618,00

TOTAL UTILIDADES: Bs. 5.714,70

TOTAL A PAGAR: QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TRECE CÉNTIMOS Bs. 15.253,13


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDWARD RAFAEL TABARES INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad V. 15.823.659 en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DE INFANTE (IANDEIM).

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES (IANDEIM) a pagar al ciudadano EDGARD RAFAEL TABARES INFANTE C.I. 15.823.659 a cancelar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TRECE CÉNTIMOS Bs. 15.253,13

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cálculo de intereses de more e indexación, en base los últimos criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese al instituto demandado a través de su presidente; al Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Leonardo Infante así como al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, para que una vez consten las resultas correspondientes, comiencen a discurrir los lapsos recursivos; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 200° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCAO