ASUNTO: JP51-L-2009-000161

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ C.I. V.- 10.492.370

APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ COROMOTO LEAL Y EDGAR LÓPEZ INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 64.818 y 22.550


PARTE DEMANDADA: FINCA SANTA NATALIA Y/O RAFAEL TOBÍAS


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA DUARTE MENDOZA INPRE. 24.661

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES




-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 05 de Febrero de 2009; el ciudadano GILBERTO JOSÉ NEDERR ALMEIDA C.I. 12.361.400, interpuso demanda oral por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción en la cual expuso:
“Comencé a prestar mis servicios para la finca Natalia y/o Rafael Tobías Morales, el día 05 de Mayo de 1997 en el cargo de Chofer de Máquina no teniendo horario establecido; devengando un salario final de Setenta Bolívares diarios (Bs. 70,00) cumpliendo labores de operador de máquina en la cual pasaba rotativa, empacaba en el verano, rastreaba y sembraba con mínima, siendo mi jefe inmediato el ciudadano RAFAEL TOBÍAS MORALES, en su carácter de patrono. En fecha 07 de Diciembre de 2008 se retiró voluntariamente cumpliendo una antigüedad de Doce (12) Años y siete (7) días efectivamente laborados.

Expone que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de Cobro de prestaciones Sociales siendo imposible el pago, por lo que demanda a la FINCA SANTA NATALIA Y/O RAFAEL TOBÍAS MORALES a pagar la cantidad de Bs. 73.860,00 monto que está comprendido por los conceptos de compensación por transferencia; antigüedad; así como lo previsto en los artículos 157; 224; 226 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos:

Desconocen la relación laboral que de manera personal, señala que el demandante no pudo haber sostenido relación alguna con su representado, puesto que según su dicho nunca ha tenido ninguna relación laboral con la parte actora, ya que nunca trabajó para su representado simple y llanamente porque el demandante de la presente causa, no es ni puede ser un trabajador dependiente, porque es un productor agropecuario, así solicitan expresamente sea declarado en la sentencia definitiva.

Exponen que nada tienen que ver con la finca Santa Natalia, no tiene que ver con maquinaria agrícola alguna, por tanto, nada tiene que ver con ninguna relación laboral con el demandante en la presente causa.

Expone que dicho ciudadano no puede ni pudo tener relación laboral alguna ni con su representado ni con otra persona alguna, por la sencilla razón de que el mencionado ciudadano, lejos de ser un trabajador dependiente, es un productor agropecuario, que siembra sorgo en extensiones considerables de terreno que no son siquiera de pequeños productores, sino de medianos productores , ya que quien siembra setenta y ocho (78) sacos de semilla de sorgo, siembra mucho más de noventa hectáreas (esa cantidad de semilla se sorgo cubre un área de aproximadamente noventa (90) hectáreas; ya que un trabajador dependiente, además de no tener el tiempo que necesita para atender una siembra de cultivo de sorgo, mucho menos tiene la capacidad económica que se necesita para sembrar una cantidad de semilla de sorgo tan grande como 78 sacos, para ello se requiere, no sólo tener un área considerable de terreno, y además capacidad económica para comprar los insumos necesarios para la buena atención y rendimiento de dicha siembra como son abono, urea, insecticida, fungicidas, sin contar con todo el dinero que requiere para poder realizar la siembra, es decir, el pago de las maquinarias (si no las posee) para rastrear y sembrar dicha siembra de sorgo, luego la maquinaria para que aplique ese abono, urea y fungicidas e insecticidas necesarios para la buena marcha y crecimiento de dicha siembra, y finalmente tener bastante dinero para cosechar la siembra, ese cultivo ya logrado con bastante atención y dedicación de tiempo del cual no goza un trabajador dependiente.-

Expone además que el demandante de la presente causa es miembro de una Cooperativa de nombre: “San Juan de Ipire R.L.” el cual está ubicada en el Hato “La Bomba” donde vive el demandante (según consta de lo señalado por él en el propio libelo de demanda); la cual tiene por objeto la producción agrícola, el mercadeo de productos agrícolas entre otros.-

Señala que para ser miembro activo de la mencionada Cooperativa se tiene que cumplir con los requisitos señalados en los estatutos de dicha Cooperativa, dentro de los que se encuentran realizar las actividades de la citada Cooperativa (como consta en la parte final del folio 51 del expediente, que se refiere al acta de exclusión de algunos de los socios por no asistir a las actividades de la mencionada Cooperativa, es decir, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ al requerir suficiente tiempo para atender las actividades de la Cooperativa, y además requerir tiempo para realizar sus actividades agrícolas como productor agropecuario que es evidente, es evidente que jamás puede ser un trabajador dependiente y así solicitan sea declarado.

Por todo lo cual, es falso que haya realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que dice, le corresponde por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que le haya sido imposible el pago.

De igual manera señala que es falso que su representado haya sido patrono del demandante, producto de ninguna relación laboral con su conferente o con ninguna finca Santa Natalia donde este haya sido patrono.

Por lo que rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos de mandados.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los límites de la presente controversia, conforme a los alegado tanto en el escrito libelar como en el de contestación; en el presente asunto es preciso determinar si existió o no la prestación del servicio personal, ello a tenor de lo establecido en la pacífica, reiterada y uniforme Jurisprudencia patria en la cual se ha señalado que cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el actor acreditar la prestación del servicio, de tal suerte que pueda activarse la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción juris tantum por ser desvirtuable mediante prueba en contrario.

A título alusivo es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
(…) En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado adquem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal del servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. (Resaltado del Juzgado)


Para tal efecto pasa este sentenciador de seguidas a analizar el acervo probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


1.- Documentales que cursan desde el folio 05 al folio 08

Al respecto se establece que como quiera que los mismas son instrumentos públicos administrativos, de los cuales no se propuso su tacha, se aprecian, sin embargo de los mismos no se desprende ningún elemento de interés probatorio en la presente causa.


2.- Testimoniales
Al respecto se establece que de los mismos no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecian, ahora bien, de su testimonio se evidencia que el actor de autos prestó servicios personales para la Finca Santa Natalia, puesto que el mismo era avistado por tales cuando realizaba labores agrícolas, específicamente el manejo del tractor en el predio señalado, por tal motivo este Juzgado les da valor probatorio en cuanto a la existencia de la prestación del servicio entre el demandante y la finca Santa Natalia. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales que rielan desde el folio 49 AL 78
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia; sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.



PRUEBA DE INFORMES
1.- Oficio No. 5 emanado del fondo para el desarrollo agrario Socialista (Fondas Zaraza- Estado Guárico)
En el mismo, se señala:
“…(Omisis) en vista de la solicitud realizada por ese Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2010, sobre el ciudadano Jospe Rafael Medina Martínez… no tiene crédito en las fechas comprendidas 2008 y 2009, y no tenemos ni reposan en nuestros archivos de la oficina y menos en el sistema de la institución ningún tipo de documentación.”

Por lo que como se evidencia de la misma, no se desprende ningún elemento capaz de aportar a la controversia conforme a sus límites.

2.- Oficio No. 014/2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras.

En el mismo, se señala:
“…(Omisis) cumplo con informarle que la Cooperativa San Juan de Ipire R.L. Rif.- J-31094789-9 del cual es socio el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, C.I. 10.492.370 posee un instrumento o carta agraria aprobado en el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión extraordinaria No. 103-08 de fecha 21-08-2008.”

Del contenido de dicho informe este Tribunal no le pondera valoración alguna en razón de que la información no es capaz de aportar ningún elemento de interés probatorio.


3.- Misiva de fecha 24 de Abril de 2010 emanada de “Floarca”.

En la misma, se señala:
…(Omisis) “cumplo con informarle que en la búsqueda de nuestros documentos, libros, archivos y otros papeles encontramos que efectivamente el productor Sr. José Rafael Medina Martínez, titular de la cédula de Identidad No. 10.492.370, es cliente de esta empresa comercializadora de productos agrícolas desde el año 2000.

Por lo que del contenido de la misiva recibida por este Juzgado no se evidencia algún hecho capaz de aportar a la presente controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los límites de la controversia en la cual la demandada negó la relación de trabajo aduciendo entre otras cosas que materialmente no era posible tal en función de que el demandante era productor agropecuario, este Tribunal al respecto considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En materia del trabajo existe lo que se conoce como “Distribución dinámica de la carga de la prueba”, en la cual a diferencia de la regla general en derecho que consiste en que “quien alega debe probar”, en materia laboral no siempre quien pretenda alegar un hecho debe probarlo, ello va a depender de cómo se distribuya la carga de la prueba en función de cómo el demandado de contestación a la demanda.

En los casos donde el demandado alegue un hecho nuevo en el escrito de contestación deberá probarlo siempre que tal hecho sea capaz de enervar, neutralizar o destruir las aseveraciones planteadas por elector en si libelo de demanda; es así como en materia probatoria el actor alega en su pretensión una serie de hechos que se denominan “Constitutivos”; en la cual la demandada puede excepcionarse de estos alegando en su contestación nuevos hechos que sirvan para su defensa, los cuales pueden clasificarse en: extintivos, impeditivos, invalidativos y modificativos, siendo estos últimos aquellos que hacen variar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la narración de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, la demandada al alegar en su contestación que el trabajador formaba parte de una Cooperativa destinada a la Producción Agropecuaria, pretendió demostrar que era materialmente imposible que trabajara para el demandado de autos, sólo que dicho silogismo en criterio de quien sentencia es falaz, toda vez que por el hecho de ser un trabajador independiente no es óbice para ser a la vez un trabajador dependiente, dicho en otros términos: “Por el hecho de que se trabaje por cuenta y bajo dependencia propia, no impide que a la vez se labore por cuenta y bajo dependencia ajena.”

Al menos así lo hace saber nuestro Contrato Social en su Artículo 118 que textualmente dispone:

“Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de Carácter Social y Participativo, como las Cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estoas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial las relativas al acto Cooperativo, al trabajo asociado y a su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.”

Es preciso señalar que por definición que hace el Artículo 2 de la Ley de Cooperativas, el Cooperativismo por naturaleza es abierto y flexible, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónoma, pues consiste en el agrupamiento de personas que se unen para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente pero que además pueden desarrollar cualquier tipo de actividad económica de conformidad con la Ley.

Al respecto, el autor Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Primera Edición año 2004, Caracas pág 724 señaló:

“El trabajo en las Cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración, sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativas. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.”

Por lo tanto, el hecho nuevo explanado en la contestación y alegado por la representación judicial de la parte demanda resulta inocuo, máxime cuando se negó de manera absoluta la existencia de la relación laboral, hecho negativo que para más señas no necesita explicarse o fundamentarse.

En consecuencia se asume que la contestación de la demanda se realizó en términos de negativa de la existencia de la relación laboral, manteniéndose la carga en el actor de demostrar no la existencia de la relación de trabajo con sus elementos clásicos, sino la mera prestación del servicio personal para con los demandados de autos para que se active la presunción de laboralidad que estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Así las cosas, y como quiera que de los testimonios analizados se evidenció que el actor de autos prestó servicios personales para la Finca Santa Natalia, puesto que el mismo era avistado por tales cuando realizaba labores agrícolas, específicamente el manejo del tractor en el predio señalado, dándoles este Juzgado valor probatorio en cuanto a la existencia de la prestación del servicio se refiere, léase entre el demandante y la finca Santa Natalia, se establece que el demandante cumplió con su carga probatoria deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica.

No obstante, es importante aclarar que en el presente asunto sólo se presume la existencia de la relación laboral para con la finca santa Natalia, no así de manera personal con el ciudadano RAFAEL TOBÍAS MORALES , en el cual se establece que queda excluido de toda obligación que atribuye el demandante a su persona, por cuanto los testimonios nunca estuvieron dirigidos a señalar al ciudadano RAFAEL TOBÍAS MORALES como beneficiario personal de los servicios prestados por el actor, quedando excluido de toa eventual obligación.

A título alusivo, es pertinente citar sentencia de fecha 14 de Julio de 2008 Expediente JP31-R-2008-000052 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Guárico, en la cual se aseveró lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…) “Ahora bien, dilucidado lo concerniente a la unidad económica o grupo de empresas entre las co demandada de autos, pasa este tribunal a conocer lo referente a la prestación de servicio, demandada por la actora respecto a los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, como personas naturales, y lo hace atendiendo al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (arts 1.863 y 1.864 del Código Civil), principio cardinal del derecho común, que tiene además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a terceros, que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, siendo así, no constando en autos que la demandante le hubiese prestado sus servicios personales a los Ciudadanos Carlos Alfredo y Carlos Enrique Hernández Zamora (co-demandados), y habiendo admitido la empresa A&J 3000, la relación de trabajo y existiendo en autos, consignado tanto por la actora, como por la empresa A&J 3000, los pagos realizados durante el término que duró la relación de trabajo a la Ciudadana Fanny Aguilar, lleva a quien decide a establecer, que efectivamente existió una relación laboral sólo entre la actora y la empresa A&J 3000. Así se decide.”


Por lo que no existiendo en autos indicios relativos a que la prestación de servicio era de otra naturaleza distinta a la que por ley se presume, deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica para con la finca Santa Natalia, tal como lo ha señalado nuestra Jurisprudencia nacional.

Es importante señalar que tal presunción se hace conforme al mérito de las declaraciones rendidas, las cuales fueron valoradas bajo la soberana apreciación que tiene el Juez para darle ponderación crediticia según la confianza que los deponentes según el caso generen.

Al respecto es preciso invocar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha (03) días del mes de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó:

“En este sentido, se vio vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de quien recurre (demandante), así mismo, señala el formalizante que con fundamento en la pretendida falta de pruebas, devino la declaratoria sin lugar de los beneficios reclamados, contenidos en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Para decidir, observa: Verifica , que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)

Por lo que pasa quien sentencia al cálculo de las prestaciones Sociales y beneficios sociales que reclama el actor de la siguiente manera:

Inicio de la relación laboral: 05 de Mayo de 1997
Fin de la Relación Laboral: 07 de Diciembre de 2007
Tiempo: Doce (12) años y siete días.
Artículo 666.
a) indemnización por antigüedad:
45 x 30 = 1.350,00
Vacaciones= 810,00
Utilidades= 15 x 30 = 450

ART-108 LOT (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD)

Días Salario normal Salario Integral Total
60 30 32,08 1.925,80
62 30 32,08 1.988,96
64 30 32,08 2.053,12
66 30 32,08 2.117,28
68 40 42,48 2.861,44
70 40 42,48 2.973,60
72 40 42,48 3.058,56
74 60 64,00 4.736,00
76 60 64,00 4.864,00
78 60 64,00 4.992,00
80 70 74,84 5.987,00


Total Antigüedad: Bs. 37.557,96

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

380 x 70 = 26.600,00
28,58 x 70 = 2.000,6

Total Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 28.600,60

UTILIDADES (Art. 174)

DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 30 450,00
15 30 450,00
15 30 450,00
15 30 450,00
15 40 600,00
15 40 600,00
15 40 600,00
15 60 900,00
15 60 900,00
15 60 900,00
15 70 1.050,00

TOTAL UTILIDADES: Bs. 7.350,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: BS. SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS BS. 76.117,96

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ en contra de LA FINCA SANTA NATALIA Y/O RAFAEL TOBÍAS MORALES.

SEGUNDO: Se condena a la FINCA SANTA NATALIA, identificada en autos a cancelar al ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ C.I. V.-10.492.370 la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS BS. 76.117,96

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena practicar por un único perito nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cálculo de: 1.- Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- La indexación o corrección monetaria producto de la inflación y 3.- Los intereses del monto de antigüedad, establecido en el punto No. 5 de conformidad con lo establecido en el literal (a) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




EL SECRETARIO



ABG. JUAN MANUEL MARCANO