ASUNTO N° JP51-L-2009-000026
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA TERESA PEREZ PLAZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-E-80.402.978 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA Y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.405, 7.562 y 101.365 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil: “LA CASONA DEL LIDO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 06, Tomo 06-A, de fecha 08 de junio de 1998 representada legalmente por el Gerente Administrador, ciudadano: Francisco de Quintal Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 12.361.422 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ Y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, ha incoado la ciudadana: Maria Teresa Pérez Plaza, antes identificada; contra la sociedad mercantil: “La Casona del Lido, C.A.”
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 29 de abril de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento incoado en contra de los ciudadanos: Daniel Viera Gómez y Francisco de Quintal y lo mantiene en contra de la empresa mercantil: “La Casona del Lido, C.A.”; por lo que en fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado Sustanciador, Homologa el Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte actora y declara terminado el proceso en relación a los ciudadanos: Daniel Viera Gómez y Francisco De Quintal.
Así las cosas, en la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 27 de julio de 2009, ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó al demandado que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Viernes 23 de Octubre de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma conforme a la norma procesal aplicable; al momento de la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, la parte demandante, desconoció formalmente las firmas de las documentales que riela a los folios 60, 61, 62, 63, 64 y 65 de este expediente judicial, manifestando la parte demandante, que no había firmado esos documentales; y que la suma de dinero indicada en las mismas no habían sido recibidas por ella; posteriormente la representación judicial de la parte demandada La Casona del Lido, C.A., insistió en hacer valer las referidas documentales, promoviendo la prueba de cotejo de la firmas, señalando como documentos indubitados a los fines de que sean comparados por el Perito Designado por este Tribunal, por lo que este Tribunal, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Departamento Documentologico, a los fines de que sea designado experto para la práctica de la Expertita Grafotecnica o Prueba de Cotejo; por lo que se suspendió la audiencia de juicio hasta que consten las resultas de la prueba de cotejo en el presente asunto.
En fecha 11 de marzo de 2010, fue recibida por este Tribunal las resultas de la prueba de informe requerida y constan en los folios 105 al 114 de este expediente judicial, es por lo que este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, fijo la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública, para el día Lunes 10 de mayo de 2010 a las nueve horas de la mañana (9:00 AM); de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6, 11 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrándose la misma conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Adjetiva Laboral; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de mayo de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 12 de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena para la empresa La Casona del Lido C.A., desempeñándose en el cargo de cajera.

Que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano: Francisco de Quintal en su condición ahora de Gerente de la empresa La Casona del Lido C.A., asignándole las funciones propias del cargo para lo cual había sido contratada.

Que desde sus inicios mantuvo cumpliendo con las funciones encomendadas, tales como: atender la caja registradora y hacer los cuadros diarios de cajas del turno que le correspondía.

Que el horario de trabajo estaba establecido desde la fecha de ingreso hasta Junio de 2008 los días lunes a domingo de tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.); y a partir desde Julio de 2008 hasta Octubre del mismo año desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y desde Octubre de 2008 hasta el cinco (5) de Enero de 2009, desde las siete de la mañana (7:00 am.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

Que el día 05 de Enero de 2009, fue notificado por el ciudadano: Daniela Vieira, en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil “La Casona del Lido, C.A.”, que dicha empresa iba a prescindir de sus servicios de cajera, por lo que acudió en fecha 14 de enero de 2009, por ante la Sala de Reclamo adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Valle del Estado Guárico, para solicitar el calculo de sus indemnizaciones laborales tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación de la empresa mercantil: “La Casona del Lido, C.A.”, de tres (03) años y cinco (05) meses, que presto sus servicios personales como cajera, devengaba como última prestación la cantidad de Bs. 1.500,oo de sueldo mensual.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de días feriados la cantidad de Bs. 1.333,33.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de vacaciones legales no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.762,50.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de bono especial de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.579,oo.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de participación de beneficios, la cantidad de Bs. 2.237,49.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.987,50.

Que de conformidad con las previsiones de los artículos 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 54 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 9.837,89.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 108, literales a, b, c de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda los intereses de las prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.951,36.

Que de conformidad con la Normativa Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previstos en los artículos 62, 63, 64, 65 del Decreto de Rango, Valor y fuerza de la Reforma Parcial de la Ley del seguro Social, solicita cancelación de las cotizaciones que le corresponden al régimen del Seguro Social Obligatorio.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el artículo 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de días de descanso obligatorio e indemnización del día compensatorio, la cantidad de Bs. 19.182,90.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por pago de bono nocturno, la cantidad de Bs. 16.110,oo.

Que por los cálculos anteriormente descritos el monto total que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales asciende a la cantidad de Bs. 63.981,97; y solicita que sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo el calculo del fideicomiso, la indexación correspondiente, los intereses de mora e igualmente demanda el pago de las costas de este proceso.

Señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Que la demandante ciertamente laboró para la empresa que representa, con el cargo de Encargada de la Empresa, siendo una empleada de confianza y que dentro de sus funciones estaba la de administración de la empresa demandada.

Que admiten que dicha ciudadana inicio su relación laboral desde el día 12 de Agosto de 2005.

Que niega rechaza y contradice que la accionante haya laborado para su representada con el cargo de cajera, ya que su cargo dentro de la empresa era de alta confianza, es decir, encargada de la empresa y que dentro de sus funciones era la administración y el manejo total de la misma.

Que niega rechaza y contradice que la accionante haya laborado desde la fecha de ingreso hasta junio de 2008, los días lunes a domingo de Tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.); y a partir desde Julio de 2008 hasta Octubre del mismo año desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y desde Octubre de 2008 hasta el cinco (5) de Enero de 2009, desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.); ya que dicha empleada de confianza, encargada de la empresa demandada tenía la facultad de entrar y salir a la hora que ella misma fijara, por su condición de encargada de la empresa, por lo que es falso dicho horario.

Que niega rechaza y contradicen que la demandante haya sido notificada el día 05 de enero de 2009 por el ciudadano Daniel Vieira, en su carácter de presidente de la empresa que representa y que iba a prescindir de sus servicios de cajera, por cuanto la ciudadana demandante por su condición de empleada de confianza, se ausento de su puesto de trabajo, ya que viajo fuera del país, específicamente a Colombia y nunca volvió a su puesto de alta responsabilidad.

Que niega rechaza y contradice que se le hay realizado una oferta de los conceptos como se señala en la demanda, por muy por debajo de la realidad, siendo falso esta afirmación.

Que niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho, que la demandante devengara un sueldo mensual de Bs. F. 1.500,oo, asimismo, niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos de hechos y de derechos plasmados en el libelo de la demanda.

Que niega rechaza y contradice que a la trabajadora demandante se le adeude por concepto de días feriados la cantidad de Bs. 1.333,33.

Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, que a la demandante se le adeude por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 2.762,50, ya que a la trabajadora demandante se le cancelaba sus vacaciones para el día que las disfrutaba.

Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, que a la demandante se le adeude por concepto de bono especial y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.579,oo, ya que a la trabajadora demandante se le cancelaba el bono especial de vacaciones, conjuntamente con sus vacaciones, el día que disfrutó las mismas.

Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, que a la demandante se le adeude por concepto de participación de beneficios (utilidades); por los siguientes conceptos: 15 días X 33,33, para un total de 499,99; 15 días X 45,00, para un total de 675,00; 15 días X 50,00, para un total de 750,00; 6,25 X 50,00, para un total de 312,50; para un gran total de Dos Mil Doscientos Treinta y siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos; es falso que se le adeude esta cantidad, ya que su mandante cancelo oportunamente este beneficio.

Que niega rechaza y contradice que a la demandante se le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado, 90 días X 53,25, para un total de 4.792,50; ya que la trabajadora tenía un cargo de alta confianza como era de ser encargada de la empresa, por lo que no goza de estabilidad laboral alguna, por ello es falso que se le adeude este concepto antes mencionado.

Que niega rechaza y contradice que a la demandante se le adeude indemnización sustitutiva de preaviso por un monto de Bs. 3.195,oo, por ser la demandante un empleado de confianza con el cargo especifico de Encargada de l empresa, ella era representante frente a los trabajadores y a los terceros dentro de la empresa, ya que por ser encargada de la misma era la representante de los dueños de la empresa demandada.

Que niega rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 9.837,89, por concepto de prestación de antigüedad, ya que a la demandante se le adelantaron todos los fines de años este concepto.

Que niega rechaza y contradice que a la demandante se le adeude por concepto de Intereses de prestaciones la cantidad de Bs. 2.951,36.

Que niega rechaza y contradice que a la demandante encargada de la empresa y empleada de confianza se le adeude por concepto de día de descanso obligatorio e indemnización del día compensatorio un monto de Bs. 19.182,90.

Que niega rechaza y contradice que a la demandante encargada de la empresa y empleada de confianza se le adeude la cantidad de Bs. 16.110,00, por concepto de bono nocturno.

Que finalmente, niega rechaza y contradice que a la demandante empleada de confianza y encargada de la empresa, se le adeude la cantidad de Bs. 63.981,97, estimación total realizada por la demandante en su libelo de la demanda, por ser falso en su totalidad, por lo que negamos que se le adeude intereses de mora, indexación y costas procesales.

Que en virtud de las razones expuestas y sobre las bases del principio de oralidad, concentración, inmediación, brevedad y legalidad de las formas procesales, solicita que se declare sin Lugar la pretensión presentada por la demandante en esta causa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “(Destacado del Tribunal)

En atención a la mencionada sentencia, que este Tribunal comparte a plenitud, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso; no fue negada la existencia de relación laboral, por el contrario admitió la relación de trabajo cuando expresamente señaló: “…que la ciudadana demandante ciertamente laboró para la empresa que represento LA CASONA DEL LIDO C.A…”; es decir, visto el reconocimiento de la existencia de relación de trabajo alegada por la demandada; es por ello; que le corresponde según la distribución de la carga probatoria al demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora hoy demandante; siendo carga de la parte demandada demostrar: el cargo desempeñado por la trabajadora, la jornada de trabajo, la fecha y el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario devengado, que la trabajadora les fueron canceladas sus vacaciones íntegramente, que les fueron canceladas las prestaciones sociales en su totalidad; así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y con respecto a la procedencia de los días feriados trabajados, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo en el lapso probatorio lo siguiente:

1) Invoco el merito favorable de los autos: En cuanto al merito favorable de los autos en el expediente. Al respecto observa esta sentenciadora, que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
2) Prueba de exhibición de documentos: En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada se ordenó a la parte demandada sociedad mercantil: La Casona del Lido, C.A. parte demandada en el presente asunto, plenamente identificada en los autos; a que exhiba el Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se presume esta inscrita la ciudadana: Maria Teresa Pérez Plaza, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.402.978. Se observa que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada empresa mercantil La Casona del Lido, C.A., manifestó que dicha prueba no reposa en los archivos de la empresa, sin embargo señalo a este Tribunal que reconocieron la relación laboral que existió entre la demandante y su representada; asimismo observa esta sentenciadora que la parte promovente no acompañó la documental objeto de la presente prueba de exhibición de documentos, razón por la cual este Tribunal no le puede conceder valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Y en relación a la prueba de exhibición de documento, relativa a los recibos de pagos quincenal, que demuestran la cancelación del salario, horas extras, vacaciones y utilidades, percibidos por la ciudadana: Maria Teresa Pérez Plaza; solicitada en el capitulo II, particular “A”; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
3) Prueba Testimonial:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: Miguel Eduardo Pérez, Alicia Margarita Matos De Pérez, Antonio De Sousa González, Norma Beatriz Gómez, Lilibet Padrón Herrera, Carmen Celinda Loreto, Omar José Escalona Aponte, Henry Alberto Escalona Aponte, Maria Auxiliadora Liendo Villarroel, Elena Margarita Loreto Villarroel; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: ALICIA MARGARITA MATOS DE PEREZ, ANTONIO DE SOUSA GONZALEZ, LILIBET PADRON HERRERA, CARMEN CELINDA LORETO, OMAR JOSE ESCALONA APONTE Y HENRY ALBERTO ESCALONA APONTE, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declaró desierto el acto con relación a los antes mencionados ciudadanos por lo que los desecha del juicio. Así se decide.
En relación a las declaraciones de los testigos: NORMA BEATRIZ GOMEZ Y ELENA MARGARITA LORETO VILLARROEL, identificadas en los autos; al momento de rendir su declaración, respondieron a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, la primera de las prenombradas contesto que tenía una amistad con la ciudadana Maria Teresa Pérez Plaza, y la segunda de las prenombradas manifestó en su declaración que su hija le cuidaba los dos varones de la señora Maria Teresa Pérez y que ellos hicieron amistad; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio; y le es forzoso desechar la declaración de las testigos, Norma Beatriz Gómez y Elena Margarita Loreto Villarroel, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.
Con respecto a la declaración del testigo: MIGUEL EDUARDO PEREZ identificado en los autos; al momento de rendir su declaración, respondió a las preguntas formuladas por su promovente; que conoce a la ciudadana Maria Teresa Pérez Plaza, que conoce a la empresa Casona del Lido por las casas que están al frente, que veía a la ciudadana Maria Teresa Pérez Plaza en la caja cobrando; que él la veía en las mañanas los domingos y en las tardes; al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió que vive en corozal, que la conoce desde el año 2005; que siempre iba a las reuniones de las casas que están al frente de la Casona del Lido; que su esposa tiene una casa allí, que las reuniones se hacen los domingos, no siempre todos los domingos; se observa que existe contradicción en su declaración al manifestar que él la veía en las mañanas los domingos y en las tardes y luego al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada señaló que las reuniones se hacen los domingos, no siempre todos los domingos; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, su declaración debe ser desestimada por lo que es forzoso desechar la declaración del testigo, Miguel Eduardo Pérez; por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.
Y en relación a la declaración de la testigo: MARIA AUXILIADORA LIENDO VILLARROEL, identificada en los autos; al momento de rendir su declaración, no hubo contradicción en su declaración, fue conteste en responder a las preguntas formuladas a este Tribunal: que prácticamente el cargo de la ciudadana Maria Teresa Pérez, fue de supervisora encargada; que estaba pendiente de entregar la caja y despachar a los clientes, de estar pendiente de las labores que realizaban los demás trabajadores, recibía mercancías de los productos que se vendían, que nada más firmaba facturas; razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4) Documentales.
a) Constancias de Trabajo, emanadas de la sociedad mercantil: La Casona del Lido, C.A., de fecha 31 de marzo del 2008 y 21 de enero de 2008; consignadas en forma original, marcadas “1” y “2”. (Folios 57 y 58). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que la ciudadana Maria Teresa Pérez Plaza, titular de la Cédula de Identidad E-80.402.978, hoy demandante prestó servicios en el Restaurante del Hotel, La Casona del Lido, hoy demandada, desde el día 12 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de cajera encargada y devengando un salario para la fecha de la suscripción de la referida constancia de Bs. F. 1.350,00. Así se decide.
b) Recibo de pago de horas extras, emanado de la sociedad mercantil: Bar Restaurant, La Casona del Lido, C.A., consignado en copia al carbón, marcado “3”. (Folios 59). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental, que en fecha 28 de febrero de 2007, la empresa hoy demandada, canceló a la hoy demandante ciudadana Maria Teresa Pérez, la suma de Bs. 175.000,oo; por concepto de horas extras. Así se decide.

La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1º) Documentales
a) Recibos de pagos consignados en forma original, marcados “A”. (Folios 60 al 67). Se observa de las documentales que rielan a los folios 60, 61, 62, 63, 64 y 65 fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; manifestando la parte actora, que no había firmado esos documentales; y que la suma de dinero indicada en las mismas no habían sido recibidas por ella, insistiendo la parte accionante y su representación judicial en el desconocimiento de las mismas; posteriormente la representación judicial de la parte demandada La Casona del Lido, C.A., insistió en hacer valer las referidas documentales, promoviendo la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados a los fines de que sean comparados por el Perito Designado por este Tribunal; las documentales insertas a los folios: 09 contentivo de libelo de demanda, folio número 10 el cual contiene la constancia de recibido firmada por la trabajadora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Documentologico, a los fines de que sea designado experto para la práctica de la Expertita Grafotecnica o Prueba de Cotejo; por lo que en fecha 11 de marzo de 2010, fue recibida por este Tribunal las resultas de las actuaciones periciales requerida y constan en los folios 105 al 114 de este expediente judicial, donde los expertos Inspector Alejandro Rodelo y el Detective Aisha Silva, del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, División de documentología, designados para practicar sobre las evidencias físicas; mediante informe en fecha 12 de febrero de 2010, concluyen en lo siguiente: “Las firmas con carácter de: “Recibí Conforme”, observables en los Seis (06) Recibos de Pago, identificados para los efectos del estudio documentologico como EVIDENCIA: “A; B; C; D; E y F” cuestionados, NO HAN SIDO REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA, que suscribe las de carácter indubitadas identificadas para los efectos del estudio documentologico como Muestra “A”; es por lo que este Tribunal en atención al informe pericial efectuado por los expertos designados no les confiere valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 60, 61, 62, 63, 64 y 65 de este expediente; de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia los desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Y con relación a las documentales promovidas por la parte demandada que corren inserta a los folios 66 y 67 de este expediente; observa este Tribunal que fueron reconocidas por la trabajadora en la audiencia de juicio, emanada de la parte demandada; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la documental que riela al folio 66 de este expediente; que en fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano Daniel Viera Gómez; en su carácter de representante de parte demandada La Casona del Lido, C.A. pagó a la trabajadora hoy demandante Maria Teresa Pérez Plaza la cantidad de Bolívares Quinientos Veinticinco sin Céntimos (Bs. 525.000,oo) por concepto de pago semanal. Y con la documental que riela al folio 67 de este expediente; quedó probado que en fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano Daniel Viera Gómez; en su carácter de representante de parte demandada La Casona del Lido, C.A. pagó a la trabajadora hoy demandante Maria Teresa Pérez Plaza, la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Cinco sin Céntimos (Bs. 175.000,oo) por concepto de horas extras trabajadas. Así se decide.
b) Constancia de pagos de bono nocturno y horas extras, consignados en forma original, marcados “B”. (Folios 68 al 76). Se observa que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes; por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio; las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la sala de audiencia de esta Coordinación Judicial del Trabajo, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a la parte demandante, ciudadana Maria Teresa Perez Plaza; las preguntas que estimó pertinente sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte demandada, respondió:
1) Que su hija comenzó a trabajar como cajera para el señor Francisco Quintal en la Casona del Lido, C.A.
2) Que su hija empezó a trabajar para aquel entonces con un salario de Bs. 500.000,oo, el día 11 de agosto del año 2005.
3) Que cuando su hija empezó a trabajar empezó en el turno de la mañana.
4) Que su hija llegó en la tarde de su trabajo y le dice que estaban necesitando en su trabajo otra cajera para el turno de la tarde.
5) Que fue al día siguiente que estaba el Sr. Daniel allí, y habló con él y le solicito el empleo, le dijo que era la mamá de Mónica, al principio le dijo mamá e hija en la caja, más sin embargo no le cerró la puerta y le dijo que iba hablar con su socio y que cualquier cosa le mandaba razón con su hija Mónica.
6) Que estaba haciendo sus quehaceres cuando la llamo el Sr. Daniel como a las once de la mañana, le dijo que estaba de acuerdo y que fuera como a las dos de la tarde para hablar con él y hablar sobre el empleo.
7) Que le dio el empleo, empezó en el turno de la tarde, que su hija hacia el turno de la mañana y yo el turno de la tarde.
8) Que su hija se retiro porque empezó la universidad, que ha ella le pagaron, con ella no hubo ningún problema.
9) Que el Sr. Daniel y el Sr. Francisco, la vieron con muy buenos ojos, con muy buenas referencias, por ser personas buenas, dignas, personas responsables (…).
10) Que su hija se va y el turno de la mañana lo empezó hacer el hijo del señor Viera y yo seguía en el turno de la tarde.
11) Que mi turno siempre fue desde las tres horas de la tarde hasta las once horas de la noche, porque ese era un negocio que se vendía cerveza, comida, kareoque, entonces hasta que había cliente había que seguir.
12) Que le inspiro confianza por su desempeño, pero que esa confianza no llego hacer que ella manejara su plata como ella quería, eran ordenes que ella recibía por que yo era empleada, que vieron en mi la responsabilidad que en momentos en que ellos se ausentaban (…) estaba pendiente de que todo funcionara correctamente, que respondí por su dinero, nunca le deje su caja sola (…)
13) Que trabajó con empeño, con cariño y con buena fe.
14) Que para tomar un día libre era un problema, precisamente porque tenía la caja a su cargo, no se le podía dejar a cualquier persona, si ellos no podía relevarme en la caja yo no podía tener un domingo, un festivo (…).
15) Que pagaba facturas con autorización de ellos, que solo recibía mercancías, que no pagaba personal, que no tenía autoridad para despedir empleado, no tenía ese poder, yo no daba día libre, lo que yo hacia era informarles si alguien estaba haciendo algo indebido.
16) Que ingreso el día siguiente que ingreso su hija, que ingreso el día 12 de agosto de 2005.
17) Que no tenía flexibilidad en el horario, la responsabilidad era mayor tenía que llegar más temprano y salir más tarde.
18) Que tenía unas normas, un horario, unas reglas que cumplir, igual que todos.
19) Que sus primeras vacaciones por derecho, en el agosto siguiente, algunos de los jefes viajaban y yo tenía que quedarme, (…) mis vacaciones se me aplazaron y esas vacaciones las tome en Enero siguiente y las pedí, las solicite y las disfrute y nunca recibí dinero.
20) Las segundas vacaciones me las tome y tampoco me las pagaron, en las mismas condiciones, yo no supe lo que era bono vacacional.
21) Vienen mis terceras vacaciones y últimas, yo hable con el Sr. Francisco cuando llegó el mes de Agosto y les dije que las iba a tomar en diciembre porque quería pasar las navidades con mis hijos en Cúcuta, el Sr. Francisco en ningún momento me dijo que no, lo que si me dijo que como diciembre era un mes fuerte iba a cuadrar para traer a alguien para la caja en mi ausencia y le dije Francisco hable con el Sr. Daniel.
22) Que la fecha era para el 15 o 16 de diciembre, en esos días el Sr. Francisco se fue para el Tigre y no llegó para esos días y yo no pude irme; en conclusión me fui para el día 21 de diciembre, que para esa fecha necesitaba dinero y cuando me fui el día 21 de diciembre, me fui con el solo viaje a Cúcuta y ni siquiera el último me lo pagaron y cuando regrese me encuentro que yo renuncie al trabajo, que yo abandone el trabajo (…)
Ahora bien, con fundamento a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana Maria Teresa Pérez Plaza; en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Así las cosas, con vista a los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, el cargo desempeñado por la trabajadora hoy demandante, el horario de trabajo, la fecha y motivo de la terminación de la relación laboral, el salario y todos los conceptos que fueron reclamados por la accionante contenidos en el escrito libelar.
En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, reconoció la relación laboral existe entre la demandante ciudadana: Maria Teresa Pérez Plaza y la empresa La Casona del Lido C.A.; negando así el cargo desempeñado por la trabajadora hoy demandante, en señalar que el cargo de la accionante dentro de la empresa era de alta confianza, es decir, encargada de la empresa y que dentro de sus funciones era la administración y el manejo total de la misma; así como negó el horario de trabajo por cuanto la trabajadora, tenía la facultad de entrar y salir a la hora que ella misma fijara por ser empleada de confianza, encargada de la empresa demandada; de igual manera negó el motivo y la fecha de la terminación de la relación laboral al señalar que la trabajadora se ausentó de su puesto de trabajo ya que viajó fuera del país; asimismo negó y rechazó el salario devengado por la trabajadora y todos los conceptos que fueron reclamados por la accionante contenidos en el escrito libelar; la cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte demandada.
V
DE LA NATURALEZA DEL CARGO DE LA TRABAJADORA
En relación con la determinación de la naturaleza del cargo de la trabajadora, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de lo servicios prestados independientemente de la denominación del cargo.
El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o, el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente.
Por su parte el artículo 45 eiusdem califica al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.
En el caso concreto, de la declaración del testigo ciudadana Maria Auxiliadora Liendo Villarroel y de la declaración de parte, quedó probado que la toma de decisiones dependía exclusivamente de los ciudadanos Francisco de Quintal y Daniel Vieira Gómez, Gerente Administrador y Presidente de la sociedad mercantil La Casona del Lido C.A., en su orden, y que la actora, aun cuando supervisaba a todos los trabajadores, manejaba la caja, firmaba facturas como señal de haber recibo los productos que compraba el establecimiento, no representaba a la empresa pues no podía sustituirla en sus funciones ni total ni parcialmente, razón por la cual, de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal permite ubicar a la demandante en la categoría de trabajador de confianza y no de dirección. Así lo decide.
VI
DE LA JORNADA DE TRABAJO, DE LOS DIAS FERIADOS
TRABAJADOS, DE LA FECHA Y MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, este Tribunal de acuerdo a las alegaciones de las partes tanto contenidos en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario precisar y determinar la jornada de trabajo; aduce la demandante en el escrito libelar, que: “Laboraba desde la fecha de su ingreso hasta Junio de Dos Mil Ocho días Lunes a Domingo de tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.); y a partir desde Julio de 2008 hasta Octubre del mismo año desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y desde Octubre de 2008 hasta el cinco (5) de Enero de 2009, desde las siete de la mañana (7:00 am.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.); por otra parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazó el horario de trabajo establecido por la trabajadora en el escrito libelar y adicionalmente señaló que la demandante era empleada de confianza, encargada de la empresa demandada y que tenía la facultad de entrar y salir a la hora que ella misma fijará, por su condición de encargada de la empresa, por lo que es falso dicho horario; asimismo manifestó que negaba y rechazaba el hecho de que a la trabajadora se le adeude por concepto de días feriados por la cantidad de Bs. 1.333,33.
. Visto lo controvertido de la jornada de trabajo; este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandada; al señalar en la contestación de la demanda, que la demandante era empleada de confianza, encargada de la empresa demandada y que tenía la facultad de entrar y salir a la hora que ella misma fijará, por su condición de encargada de la empresa, por lo que es falso dicho horario.
Al respecto este Tribunal merece citar lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la duración de la jornada de trabajo para la categoría de los trabajadores de dirección y de confianza; que contempla lo siguiente:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
a) Los trabajadores de dirección y de confianza; …
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Destacado y subrayado del Tribunal)
Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa de la declaración de parte, que la trabajadora alegó que su jornada de trabajo siempre fue en el turno de la tarde y estaba comprendida desde las tres horas de la tarde (3:00 PM) hasta las once horas de la noche (11:00 PM); por lo tanto dadas las características de la prestación de servicio realizada por la trabajadora hoy accionante para la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los trabajadores de confianza, por lo que esta sentenciadora permite concluir que la jornada laboral para la accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no de siete (7) horas, por ser ésta un trabajador de confianza. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasamos a resolver el punto relativo al cobro por concepto de días feriados; la trabajadora alega cantidades de dinero por días feriados trabajados, observa quien aquí decide que son acreencias distintas o en excesos de las legales; por esto este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar.
En el presente caso, la trabajadora hoy demandante, reclama el pago de días feriados trabajados y para probar dicha reclamación promovió prueba de exhibición de documentos, testimoniales y documentales; pues con las pruebas aportadas por la parte demandante no logro demostrar que laboró días feriados; por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago de días feriados trabajos. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasamos a resolver el punto relativo a la fecha de culminación de la relación laboral y el motivo de la terminación de la relación de trabajo; aduce la actora en su escrito libelar que “El día 05 de Enero de 2009, fue notificada por el ciudadano: Daniela Vieira, en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil “La Casona del Lido, C.A.”, que dicha empresa iba a prescindir de sus servicios de cajera”; por otra parte la demandada señaló en la contestación de la demanda: “Que niega rechaza y contradicen que la demandante haya sido notificada el día 05 de enero de 2009 por el ciudadano Daniel Vieira, en su carácter de presidente de la empresa que representa y que iba a prescindir de sus servicios de cajera, por cuanto la ciudadana demandante por su condición de empleada de confianza, se ausento de su puesto de trabajo, ya que viajo fuera del país, específicamente a Colombia y nunca volvió a su puesto de alta responsabilidad”; observa este Tribunal que correspondió su acreditación a la parte demandada, demostrar que la trabajadora por su condición de empleada de confianza, se ausento de su puesto de trabajo, que viajo fuera del país, específicamente a Colombia y que nunca volvió a su puesto de alta responsabilidad.
Así que, del análisis exhaustivo de todo el material probatorio se observa que con las documentales promovidas por la parte demandada no logró demostrar tales hechos; aunado que no señalo cual fue el día que según su decir, culminó la relación de trabajo; razón por la cual debe este Tribunal calificar el despido como injustificado y en efecto acordar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como se hará más adelante; así como este Tribunal establece como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 05 de enero de 2009, como lo señaló la parte actora en su escrito libelar. Así lo decide.
VII
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, en relación a que se oficie al Ministerio Público, con motivo del desconocimiento de la firma efectuado por la demandante ciudadana: Maria Teresa Pérez Plaza; donde el informe pericial realizado por los peritos designados por el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Departamento Documentologico; arrojó las siguientes conclusiones: “que las firmas con carácter de: “Recibí Conforme”, observables en los seis (06) Recibos de Pago, identificados para los efectos del estudio documentologico como EVIDENCIA: “A; B; C; D; E y F” cuestionados, NO HAN SIDO REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA, que suscribe las de carácter indubitadas identificadas para los efectos del estudio documentologico como Muestra “A”; razón por la cual este Tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos acaecidos, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública; así como ordena remitir copias certificadas del presente expediente judicial.
VIII
EL SALARIO
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer previamente, el salario para el calculo de los conceptos reclamados.
En este sentido, el salario aplicable al presente asunto, según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte demandada, demostrar el salario devengado por la trabajadora durante la prestación de sus servicios; logrando demostrar la demandada parcialmente su carga probatoria al demostrar con la documental que riela al folio 66 de este expediente que la trabajadora devengaba para el mes de febrero del año 2007, la cantidad de Bs. 525.000,oo semanal; y al no probar el salario devengado para el resto de los años que duro la prestación del servicio, es decir para los años 2005, 2006, 2008 y 2009, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por la trabajadora hoy reclamante señalado en el escrito libela; como se hará más adelante. Así se decide.
Precisado lo anterior, a los efectos de determinar el salario base para el calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, este Tribunal tomará en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido este Tribunal observa que la trabajadora con la declaración de parte, logro demostrar que siempre trabajo en el turno de la tarde y cumplía una jornada comprendida desde las tres horas de la tarde (3:00 PM) hasta las once horas de la noche (11:00 PM); tenía una jornada mixta, pero como el periodo nocturno era mayor de cuatro (4) horas, considera este Tribunal que la trabajadora cumplía una jornada nocturna; por otra parte la representación judicial de la parte demandante alegó en la audiencia de juicio, que la parte demandada no le canceló el recargo del 30% sobre el salario convenido por la jornada; razón por la cual este Tribunal acuerda lo solicitado y procede ha cuantificar la el valor de la hora nocturna a los efectos de determinar el salario base de la trabajadora para el calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO
DEL SALARIO BASE

Fecha
Salario Mensual
(Bs. F.)
Salario Dario
Valor de la hora
Nocturna Salario
diario más recargo del 30%
Total Bs. F. Salario Base
Agosto del año 2005 hasta Agosto del año 2006
Bs. 1.000,oo
Bs. F. 33,33 Factor: (Comprende dividir 35 horas semanales entre el Nª de horas Trabajadas) 35/6=5,9
Bs. F. 33,33/5,9=
5,65 Valor de la hora
5,65 x 30% = Bs. F 1,70 Valor de la hora nocturna
Bs. F. 33,33 + 1,70= 35,03
Bs. F. 35,03
Agosto del año 2006 hasta Agosto del año 2007
Bs. 1050,oo
Bs. F 35,oo Bs. F. 35/5,9=
5,93 Valor de la hora
5,93 x 30% = Bs. F 1,77 Valor de la hora nocturna
Bs. F 35,oo + 1,77= Bs. F. 36,77
Bs. F 36,77
Agosto del año 2007hasta agosto del 2008
Bs. 1350,oo
Bs. F. 45,oo Bs. F. 45/5,9=
7,62 Valor de la hora
7,62 x 30% = Bs. F 2,28 Valor de la hora nocturna
B. F 45,oo + 2,28 = Bs. F. 47,28
Bs. F 47,28
Agosto del año 2008-hasta enero del año 2009
Bs. 1.500,oo
Bs. F. 50 Bs. F. 50/5,9=
8,47 Valor de la hora
8,47 x 30% = Bs. F 2,54 Valor de la hora nocturna
B. F 50,oo + 2,54 = Bs. F. 57,52
Bs. F. 57,52

Ahora bien, para el calculo del salario integral a los efectos de la cuantificación de la prestación de antigüedad, se tomara en consideración el salario base, antes calculado, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la parte demandada no logró demostrar con las documentales promovidas el salario integral devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad; las vacaciones y bono vacacional vencidas y no canceladas, las utilidades, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono nocturno y días de descanso; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO:
Fecha de ingreso: 12-08-2005
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 05-01-2009
Tiempo de Servicio: Tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, se tomará para el calculo el salario integral, el salario base antes calculado, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades; toda vez que la parte demandada logro demostrar con la documental inserta al folio 66 el salario semanal devengado por la trabajadora para el mes de febrero del año 2007; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Diciembre 2005 5 Bs. F. 35,03 Bs. F. 37,16 Bs. F. 185,80
Enero 2006 5 Bs. F. 35,03 Bs. F. 37,16 Bs. F. 185,80
Febrero 2006 5 Bs. F. 35,03 Bs. F. 37,16 Bs. F. 185,80
Marzo 2006 5 Bs. F. 35,03 Bs. F. 37,16 Bs. F. 185,80
Abril 2006 5 Bs. F. 35,03 Bs. F. 37,16 Bs. F. 185,80
Mayo 2006 5 Bs. F. 35,03 Bs. F. 37,16 Bs. F. 185,80
Junio 2006 5 Bs. F. 35,03 Bs. F. 37,16 Bs. F. 185,80
Julio 2006 5 Bs. F. 35,03 Bs. F. 37,16 Bs. F. 185,80
Agosto 2006 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,01 Bs. F. 195,05
TOTAL 45 Bs. F. 1.681,45
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2006 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Octubre 2006 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Noviembre 2006 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Diciembre 2006 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Enero 2007 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Febrero 2007 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Marzo 2007 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Abril 2007 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Mayo 2007 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Junio 2007 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Julio 2007 5 Bs. F 36,77 Bs. F. 39,11 Bs. F. 195,55
Agosto 2007 7 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,29 Bs. F. 352,03
TOTAL 62 Bs. F. 2.503,08
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2007 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Octubre 2007 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Noviembre 2007 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Diciembre 2007 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Enero 2008 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Febrero 2008 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Marzo 2008 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Abril 2008 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Mayo 2008 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Junio 2008 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Julio 2008 5 Bs. F. 47,28 Bs. F. 50,43 Bs. F. 252,15
Agosto 2008 9 Bs. F. 57,52 Bs. F. 61,34 Bs. F. 552,06
TOTAL 64 Bs. F. 3.325,71
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Septiembre 2008 5 Bs. F. 57,52 Bs. F. 61,34 Bs. F. 306,70
Octubre 2008 5 Bs. F. 57,52 Bs. F. 61,34 Bs. F. 306,70
Noviembre 2008 5 Bs. F. 57,52 Bs. F. 61,34 Bs. F. 306,70
Diciembre 2008 5 Bs. F. 57,52 Bs. F. 61,34 Bs. F. 306,70
Enero 2009 5 Bs. F. 57,52 Bs. F. 61,34 Bs. F. 306,70
TOTAL 25 Bs. F. 1.533,50
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F 9.043,74; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad vencidas y fraccionadas. Así se decide.
B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Se verifica que dicho concepto es procedente, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en razón de que la trabajadora hoy reclamante no le cancelo sus vacaciones en la oportunidad en que le nació el derecho aún cuando la trabajadora en la declaración de parte manifestó a este Tribunal que las había disfrutado pero no se las cancelaron en su oportunidad; se tomará como base para su calculo el último salario diario normal por ella devengado; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 12 de agosto del 2005 hasta 12 de agosto 2006
15
Bs. F. 57,52
Bs. F. 862,80
Desde el día 12 de agosto del 2006 hasta 12 de agosto 2007
16
Bs. F. 57,52
Bs. F. 862,80

Desde el día 12 de agosto del 2007 hasta 12 de agosto 2008
17
Bs. F. 57,52
Bs. F. 977,84
Desde el día 12 de agosto del 2008 hasta 05 de enero 2009
7,5
Bs. F. 57,52
Bs. F. 431,40
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. F. 3.134,84

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F 3.134,84, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
C) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 12 de agosto del 2005 hasta 12 de agosto 2006
7
Bs. F. 57,52
Bs. F. 402,64
Desde el día 12 de agosto del 2006 hasta 12 de agosto 2007
8
Bs. F. 57,52
Bs. F. 460,16

Desde el día 12 de agosto del 2007 hasta 12 de agosto 2008
9
Bs. F. 57,52
Bs. F. 517,68
Desde el día 12 de agosto del 2008 hasta 05 de enero 2009
5
Bs. F. 57,52
Bs. F. 287,60
Total Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas Bs. F. 1.668,08

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F 1.668,08, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.
D) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Promedio Sub- total
Desde el día 12 de agosto del 2005 hasta 31 de diciembre 2005
5
Bs. F. 35,03
Bs. F. 175,15
Desde el día 01 de enero del 2006 hasta 31 de diciembre 2006
15
Bs. F. 35,75
Bs. F. 536,25
Desde el día 01 de enero del 2007 hasta 31 de diciembre 2007
15
Bs. F. 41,14
Bs. F. 617,10
Desde el día 01 de enero del 2008 hasta 31 de diciembre 2008
15
Bs. F. 52,40
Bs. F. 786,oo
Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. F. 2.114,50

Nos arroja un total de Bs. F 2.114,50; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
E) Indemnización por Despido Injustificado: La trabajadora recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado
90
Bs. F. 61,34
Bs. F. 5.520,60
Pago Sustitutivo de Preaviso
60
Bs. F. 61,34
Bs. F. 3.680,40
Total Indemnización por Despido Injustificado……………...............................Bs. F. 9.201,oo

Nos arroja un total de Bs. F. 9.201,oo cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

F) Días de Descanso Obligatorio: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativo al pago de los días de descanso obligatorio, donde señala en su escrito libelar que trabajaba todos los días de la semana, es decir, que trabajaba su día de descanso obligatorio que era el domingo y libraba su día de descanso cuando el patrono lo permitía, es decir una vez cada quince (15) días o veinte (20) días, le daban un día de descanso dentro de la semana, durante el tiempo que duro la relación de trabajo y que nunca le cancelaron el día y medio (1 ½) que le corresponde.
Ahora bien, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. Cuando se haya convenido un salario mensual ese pago se considera comprendido en la remuneración -artículo 217-.
En ese mismo orden, el artículo 218 eiusdem dispone que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio.
Interpretando lo establecido por las mencionadas normas se infiere que cuando un trabajador hubiere trabajado en día de descanso -sea domingo o cualquier otro- tendrá derecho al pago del día de descanso en forma doble, aunque haya disfrutado después de un día de descanso, pues ese derecho al descanso semanal no lo pierde bajo ninguna circunstancia.
En el caso concreto, del análisis del acervo probatorio no se evidencia que la demandada haya acordado con la trabajadora, establecer como día de descanso semanal uno distinto al domingo, por lo que debe entenderse que el día de descanso se corresponde con el día domingo por lo que la demandada no canceló el día de descanso trabajado en la forma arriba establecida, esto es, en forma doble.
Siendo así las cosas, la demandada debe pagar a la trabajadora hoy demandante, un (1) día de descanso adicional por el tiempo que duro la relación de trabajo; en todas aquellas semanas en que haya trabajado en día domingo, pues como se ha pactado un salario mensual, se entiende que en el pago del descanso reglamentario está comprendido en la remuneración ordinaria, razón por la cual debe este Tribunal declarar PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la parte demandada no demostró que habían sido cancelados; pero no en la forma solicitada por la parte demandante; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
MES DE LA ACREDITACION SALARIO BASE Días Domingos Trabajados Días Adeudados SUB-TOTAL
Agosto 2005 Bs. F. 35,03 3 3 Bs. F. 105,09
Septiembre 2005 Bs. F. 35,03 4 4 Bs. 140,12
Octubre 2005 Bs. F. 35,03 5 5 Bs. 175,15
Noviembre 2005 Bs. F. 35,03 4 4 Bs. 140,12
Diciembre 2005 Bs. F. 35,03 4 4 Bs. 140,12
Enero 2006 Bs. F. 35,03 5 5 Bs. 175,15
Febrero 2006 Bs. F. 35,03 4 4 Bs. 140,12
Marzo 2006 Bs. F. 35,03 4 4 Bs. 140,12
Abril 2006 Bs. F. 35,03 5 5 Bs. 175,15
Mayo 2006 Bs. F. 35,03 4 4 Bs. 140,12
Junio 2006 Bs. F. 35,03 4 4 Bs. 140,12
Julio 2006 Bs. F. 35,03 5 5 Bs. 175,15
Agosto 2006 Bs. F 36,77 4 4 Bs. 147,08
TOTAL 55 Bs. F. 1.933,61

MES DE LA ACREDITACION SALARIO BASE Días Domingos Trabajados Días Adeudados SUB-TOTAL
Septiembre 2006 Bs. F 36,77 4 4 Bs. 147,08
Octubre 2006 Bs. F 36,77 5 5 Bs. F 183,85
Noviembre 2006 Bs. F 36,77 4 4 Bs. 147,08
Diciembre 2006 Bs. F 36,77 5 5 Bs. F 183,85
Enero 2007 Bs. F 36,77 4 4 Bs. 147,08
Febrero 2007 Bs. F 36,77 4 4 Bs. 147,08
Marzo 2007 Bs. F 36,77 4 4 Bs. 147,08
Abril 2007 Bs. F 36,77 5 5 Bs. F 183,85
Mayo 2007 Bs. F 36,77 4 4 Bs. 147,08
Junio 2007 Bs. F 36,77 4 4 Bs. 147,08
Julio 2007 Bs. F 36,77 5 5 Bs. F 183,85
Agosto 2007 Bs. F. 47,28 4 4 Bs. F. 189,12
TOTAL 52 Bs. F. 1.954,08

MES DE LA ACREDITACION SALARIO BASE Días Domingos Trabajados Días Adeudados SUB-TOTAL
Septiembre 2007 Bs. F. 47,28 5 5 Bs. F. 236,40
Octubre 2007 Bs. F. 47,28 4 4 Bs. F. 189,12
Noviembre 2007 Bs. F. 47,28 4 4 Bs. F. 189,12
Diciembre 2007 Bs. F. 47,28 5 5 Bs. F. 236,40
Enero 2008 Bs. F. 47,28 4 4 Bs. F. 189,12
Febrero 2008 Bs. F. 47,28 4 4 Bs. F. 189,12
Marzo 2008 Bs. F. 47,28 5 5 Bs. F. 236,40
Abril 2008 Bs. F. 47,28 4 4 Bs. F. 189,12
Mayo 2008 Bs. F. 47,28 4 4 Bs. F. 189,12
Junio 2008 Bs. F. 47,28 5 5 Bs. F. 236,40
Julio 2008 Bs. F. 47,28 4 4 Bs. F. 189,12
Agosto 2008 Bs. F. 57,52 5 5 Bs. F. 287,60
TOTAL 53 Bs. F. 2.557,04

MES DE LA ACREDITACION SALARIO BASE Días Domingos Trabajados Días Adeudados SUB-TOTAL
Septiembre 2008 Bs. F. 57,52 4 4 Bs. F. 230,08
Octubre 2008 Bs. F. 57,52 4 4 Bs. F. 230,08
Noviembre 2008 Bs. F. 57,52 5 5 Bs. F. 287,60
Diciembre 2008 Bs. F. 57,52 3 3 Bs. F. 172,56
TOTAL 16 Bs. F. 920,32
Nos arroja un total de Bs. F. 7.365,05, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de días de descanso obligatorio trabajados. Así se decide.

G) Bono Nocturno: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante, relativo al pago del bono nocturno, aduce la actora en su escrito libelar que de conformidad con las previsiones del articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 77 del Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por pago de bono nocturno la cantidad de Bs. 16.110.000,oo; observa este Tribunal que la parte demandada no demostró haber pagado el correspondiente bono nocturno considerando para ello el tiempo máximo posible de trabajo nocturno, esto es de siete (07) horas diarias ajustando su proceder a lo establecido en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; razón por la cual este Tribunal debe declarar PROCEDENTE lo solicitado; por lo que pasa ha cuantificar el valor de la hora nocturna a los efectos de determinar el monto a cancelar por parte de la demandada por el tiempo que duro la relación de trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

BONO NOCTURNO

MES/AÑO
Meses
Salario Base Mensual
(Bs. F.)
Total Bs. F. Valor de la hora Nocturna
Dias Adeudados por hora
Sub- Total
(Bs. F.)

08/2005-08/2006
12
Bs. 1.000,oo
Bs. F. 1,70 6 horas x 30=180 horas 180 x 12= 2.160 horas x Bs. 1,70 = Bs. 3.672,oo
Bs. F. 3.672,oo

08/2006-08/2007
12
Bs. 1050,oo
Bs. F 1,77 6 horas x 30 =180 horas x 12= 2.160 horas x Bs. 1,77= Bs. 3.823,20
Bs. F. 3.823,20

08/2007-08/2008
12
Bs. 1350,oo
Bs. F. 2,28 6 horas x 30=180 horas 180 x 12= 2.160 horas x Bs. 2,28 =Bs. 4.924,80
Bs. F. 4.824,80

08/2008-01/2009
05
Bs. 1.500,oo
Bs. F. 2,54 6 horas x 30 =180 horas 180 x 05= 900 horas x Bs. 2,54 =Bs. 2.286,oo
Bs. 2.286,oo
Total por Bono Nocturno….…………………………………………………………. Bs. F. 14.606,oo

Nos arroja un total de Bs. F. 14.606,oo, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto Bono Nocturno. Así se decide.

H) Seguro de Paro Forzoso: En cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en que la empresa sea condenada en cancelarle las cotizaciones que le corresponden por el Régimen del Seguro Social obligatorio; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones legales:
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Así las cosas, en el presente caso, el actor reclama la indemnización pecuniaria por cuanto la empresa se ha negado a reengancharlo y se ha negado a la entrega de la carta de despido y los requisitos indispensable que le exige el Seguro para reclamar este concepto; observa esta sentenciadora, atendiendo a las consideraciones anteriores; que solo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley de Seguro Social y es a esa Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones; en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, mal puede este Tribunal aplicar sanciones administrativas, condenar sumas de dinero, por el incumplimiento de tales obligaciones; por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.
. Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 47.133,21); cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad y utilidades; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, intentado por la ciudadana: MARIA TERESA PEREZ PLAZA; contra la sociedad mercantil: “LA CASONA DEL LIDO, C.A.”; como se hará más adelante. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana: MARIA TERESA PEREZ PLAZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 80.402.978 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “LA CASONA DEL LIDO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 06, Tomo 06-A, de fecha 08 de junio de 1998 representada legalmente por el Gerente Administrador, ciudadano: Francisco de Quintal Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 12.361.422 y de este domicilio; y se condena a la parte demandada; supra identificada a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 47.133,21); por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, la indemnización por despido injustificado, días de descanso obligatorio trabajados y bono nocturno; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas; de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los diecisiete
(17) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.





En esta misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.