ASUNTO No. JH51-L-2007-000320

PARTES DEMANDANTES: RAFAEL TOBIAS LEDEZMA Y WILFREDO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.981.317 y 16.140.563, respectivamente domiciliados en la población de Zaraza, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadana: AMPARO CAMPOS SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.713 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO; representada legalmente por el ciudadano: Eleazar Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.325 y de este domicilio; actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO


Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, intentado por los ciudadanos: Rafael Tobías Ledezma y Wilfredo Guzmán; identificados anteriormente; contra la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en fecha 15 de octubre de 2007, el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observó los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declaró la admisión de los hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. Asimismo se dejo constancia que la representante legal de las partes actoras promovieron escrito de pruebas contentivo de cinco (05) folios útiles. (Folios 34 al 42).
En fecha 18 de octubre de 2007, el profesional del derecho ciudadano Eleazar Lima, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedro Zaraza del Estado guarico, apela del auto dictado por el Juzgado Sustanciador de fecha 15 de octubre de 2007; siendo oída la apelación en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial; por lo que en fecha 04 de diciembre de 2007, el referido Juzgado Superior, reproduce y publica el fallo dictado en la Audiencia del día 27 de diciembre de 2007; donde declaro: Primero: Sin Lugar el recurso de Apelación, formulado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Segundo: Se confirma la actuación recurrida de fecha 15 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual el Juzgado A-quo, vista la incomparecencia de un ente privilegiado a la audiencia preliminar, no declara la Admisión de los hechos de acuerdo con lo previsto en el articulo 131 de la Ley adjetiva Laboral, en la presente causa, y en su lugar ordena la remisión del expediente, después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines, de que previo tramite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Y ordeno la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que consten en los autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. (Folios 61 al 67)
En fecha 20 de marzo de 2009, mediante auto el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó ratificar la comunicación Nº CTGTS-1552, dirigida al Sindico Procurador del Municipio Pedro Zaraza, y a los efectos de lar cumplimiento a lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para que practique la notificación ordenada. (Folios 65 al 73).
En fecha 02 de julio de 2009, mediante auto el Dr. Pedro Moreno Navas, Juez Temporal del el mencionado Juzgado Superior del Trabajo, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordena ratificar la comunicación Nº CTGTS-1552, dirigida al Sindico Procurador del Municipio Pedro Zaraza y a los efectos de lar cumplimiento a lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para que practique la notificación ordenada. (Folios 74 al 82).
En fecha, 09 de julio de 2009, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, remite las resultas del despacho de comisión. (Folios 85 al 104).
En fecha 27 de julio de 2009, la secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, certifica que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación del Sindico Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 105).
En fecha 04 de agosto de 2009, mediante auto el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto que venció el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes de conformidad con el articulo 165 y 178 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la decisión dictada por este Juzgado (Superior), firme la decisión recurrida, ordena remitir mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. (Folios 106 al 107).
En fecha 12 de agosto de 2009, el referido Juzgado Sustanciador, da por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente.(Folio 108)
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Sustanciador, firme como a quedado la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena la remisión inmediata del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. (Folios 109 al 111).
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 02 de noviembre de 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; y visto que están pendiente las resultas de la prueba de informe requerida por este Tribunal a la Guardia Nacional, Destacamento de la población de Zaraza del Estado Guárico, promovida por las partes actoras y admitida por este Tribunal, es por lo que se suspendió la audiencia de juicio hasta que consten las resultas de la prueba de informe requerida; y se ordeno ratificar el contenido del oficio identificado con el Nª CTVJO 338-09, de fecha 18 de septiembre de 2009, dirigido a la Guardia Nacional, Destacamento de la población de Zaraza del Estado Guárico; de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.( Folios 112 al 122).
Luego en fecha 08 de febrero de 2010, mediante auto este Tribunal, se ordenó nuevamente ratificar el contenido del oficio identificado con el Nº CTVJO 338-09, de fecha 18 de septiembre de 2009, dirigido a la Guardia Nacional, Destacamento de la población de Zaraza del Estado Guárico, ratificado mediante oficio Nº CTVJO 456-09 de fecha 02 de noviembre de 2009. (Folios 123 al 125).
En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal, da por recibida la comunicación proveniente de la Guardia Nacional Core Nº 2, Destacamento Nº 28 del Municipio Zaraza del estado Guárico; por lo que se acuerda agregar a los autos. (Folios 126 al 127).
Dos días después, es decir, el día 26 de marzo de 2010, este Tribunal, fijo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, para el día Jueves 13 de mayo de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), y ordenó la notificación de las partes en virtud de que la causa se encontraba suspendida por más de cuatro (04) meses; de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de mayo de 2010; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señalan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 18 de marzo de 2005, en su orden los ciudadanos Rafael Tobías Ledezma y Wilfredo Guzmán, comenzaron a trabajar para la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, como albañil el primero de los nombrados y el segundo como ayudante de albañil.

Que cumplían un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para la comida de 12 a 1 de la tarde y los viernes de 7 de la mañana a 12 del mediodía, devengando un salario de Bs., 140.000,oo es decir, Bs. 560.000,oo, el albañil y Bs. 120.000,oo, es decir, Bs. 480,000,oo, el ayudante de albañil, ciudadano Wilfredo Guzmán.

Que su sitio de trabajo era el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la ciudad de Zaraza, sitio éste donde la Alcaldía los puso a desempeñar su trabajo, en unas obras que allí se construyen.

Que desde el inicio de la relación laboral y hasta diciembre de 2006, para cobrar sus salarios firmaban una nómina de pago emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ente Municipal y desde enero de 2007, la Alcaldía les cancelaba su salario en efectivo y firmaban un cuaderno, en cada semana trabajada desde esa fecha, que debían entregar la copia de la cédula de identidad y firmar el referido cuaderno.
Que en fecha 11 de mayo de 2007, cuando se presentaron a trabajar, el ciudadano Robert Páez, Ingeniero Municipal, les informó que por orden del Alcalde estaban despedidos, por lo cual fijaron como fin de la relación laboral ese día 11 de mayo de 2007.

Que han acudido para que les cancelen lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos, pero se han negado.

Que los Albañiles devengaron un salario desde que comenzó la relación laboral de Bs. 140.000,oo, es decir, Bs. 560.000,oo, lo que se traduce en un salario diario de Bs. 18.666,66, diarios; que el salario estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y anexos, a devengar por los albañiles a partir de Junio de 2004 y hasta junio de 2005, es la cantidad de Bs. 26.375, diarios y desde Junio de 2005 hasta la fecha del despido debió ser la cantidad de Bs. 32.958, diarios.

Que el ayudante de albañil devengaba un salario mensual de Bs. 480.000, es decir, Bs. 16.000,oo diarios, pero que el tabulador de salarios la convención colectiva establece que el salario diario de un ayudante a partir de Junio 2004 y hasta junio de 2005, es la cantidad de Bs. 21.031,25 diarios y desde junio de 2005 hasta la fecha del despido es la cantidad de Bs. 26.289, diarios, cantidades éstas que tomarán como base para el calculo de los derechos que les corresponde, y que la Alcaldía les adeuda la diferencia salarial de esos años.

Que el albañil Rafael Tobías Ledezma, reclama antigüedad, vacaciones, utilidades, despido injustificado, diferencia de salario desde abril de 2005 a mayo de 2007 y bono de alimentación, para un monto total adeudado, sin incluir bono de alimentación de Bs. 28.251.908,56.

Que el ayudante de albañil Wilfredo Guzmán, reclama antigüedad, vacaciones, utilidades, despido injustificado, diferencia de salario desde abril de 2005 a mayo de 2007 y bono de alimentación, para un monto total adeudado, sin incluir bono de alimentación de Bs. 20.870.707,98.

Que igualmente demandan el Fideicomiso e intereses sobre prestaciones, que sean calculados por experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad legal la parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa de la perención de la instancia alegada por la representación judicial de las partes demandantes, en la audiencia de juicio; donde señaló a este Tribunal lo siguiente:
“… en aras de mantener la igualdad de los trabajadores y no cercenar sus derechos le voy a solicitar expresamente al despacho decrete la perención de la instancia en esta causa, porque, consta al folio 74 de este expediente (…) los trabajadores al no correrle el lapso de prescripción pueden intentar la demanda nuevamente ya que (…) cambian las autoridades de la Alcaldía, cambia el Alcalde, no tienen conocimiento de lo que se llevo el otro Alcalde que yo personalmente busque las actas de estas audiencias no constaban en las actas de entregas de la Sindicatura, no tenían conocimiento de lo que estaba pasando y así trabajan los entes públicos (…), consta al folio 74 de este expediente, un auto emanado del Juzgado Superior donde señaló expresamente, que desde la fecha, desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 20 de marzo de 2009, no se había logrado la notificación de la demandada para hacerle saber cual fue la resolución de la apelación interpuesta por ellos mismos, que nos dice esto, que esta causa se encontró paralizada, suspendida, no hubo ninguna actuación del proceso durante ese lapso de casi dos (2) años, (…) y de conformidad con lo establecido en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le corre el lapso de prescripción y no le quedan cercenados ni mermados los derechos de estos trabajadores, le consta al ciudadano Juez y así fue ratificado por la Guardia Nacional que efectivamente la obra se realizó pero que ellos no llevaban un control de las personas que allí laboraban, eso es todo”.


En tal sentido, si bien es cierto, la representación judicial de las partes demandantes alegó la perención de la instancia, en la fase de la audiencia de juicio, causa extrañeza tal invocación, toda vez que las demandantes de autos fueron los que activaron el aparato judicial, pues es a estos a quien les interesaba una tutela judicial efectiva a su pretensión, y obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual esta garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, por ello es deber del Juzgador atender a ella en todo estado y grado del proceso, pues lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, como valor fundamental consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicito. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a conocer el fondo del presente asunto y realizar las consideraciones en materia probatoria laboral. Así se decide

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico; ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no consigno escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, alegada por los accionantes en su escrito de demanda; es por ello; que le corresponde a los demandantes la carga de probar sus pretensiones alegadas en el escrito libelar; siendo carga de las partes demandantes demostrar que efectivamente laboraron en los años por ellos reclamados especificados en el escrito libelar y que el empleador ha incumplido con honrar el pagó de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Las partes demandantes promovieron en la audiencia preliminar lo siguiente:

I) Prueba documental:
a) Copias fotostáticas simples de Ejemplar del Diario “Cuentas Claras a Zaraza”, de fecha Junio 2007. (Folio 42). Se observa que las referidas documentales no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; razón por la cual este Tribunal no puede concederle valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: GUSTAVO UZCATEGUI, JOSE ALBERTO CRUZ CASTILLO, OMAR VERA, MARUBENYS ARMAS, NELSON MENDOZA, CAROLINA RENGIFO, ALEXANDER QUAREZ, MAIRA MUÑOZ, JESUS ANIBAL BELLO, ANTONIO JOSE LUSINCHI, ELIZABETH MEDINA, ASTERIA RON Y ADRIANA RON; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigo promovidos: GUSTAVO UZCATEGUI, JOSE ALBERTO CRUZ CASTILLO, OMAR VERA, MARUBENYS ARMAS, NELSON MENDOZA, CAROLINA RENGIFO, ALEXANDER QUAREZ, MAIRA MUÑOZ, JESUS ANIBAL BELLO, ANTONIO JOSE LUSINCHI, ELIZABETH MEDINA, ASTERIA RON Y ADRIANA RON; el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora, declara desierto el acto y los desecha del proceso. Así se decide.
Y con relación a la solicitud efectuada por la promovente, Apoderada Judicial de las partes demandantes; en que se cite a los ciudadanos: CESAR MATUTE, ROBERT PAEZ, ZORAIDA JOSEFINA CARRANZA TORO Y LUISA ELENA MACHINA; a los fines de la comparecencia a la Audiencia de Juicio; considera esta sentenciadora, que los principios que orientan el nuevo proceso laboral, tales como la brevedad y la celeridad procesal, buscan que los actos procesales, sean concisos, lacónicos, con tramites más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas, con el fin de que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos; principios éstos que impiden que los Tribunales realicen actos innecesarios, inútiles que contraríen los principios que rigen el procedimiento laboral que integran el mandato expreso contenido en el articulo 257 y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que considera, quien aquí decide; que ordenar la practica de la citación personal a estos ciudadanos a los fines de que comparezcan a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en este nuevo proceso laboral contraría los principios que orientan nuestro éxitoso Proceso Laboral; es por ello que este Tribunal le es forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado; debiendo la parte promovente presentar a los testigos en la Audiencia de Juicio, tal y como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

III) Prueba de Informe:
Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional, acantonada en Zaraza del Estado Guarico, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; si en las referidas instalaciones, la alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, realiza o realizó obras de construcción, cuales son esas obras y si en las referidas obras hay personal tanto de la construcción como personal de mantenimiento, señalando igualmente en que fecha comenzaron las referidas obras y de ser así envíe a este despacho las listas de las personas autorizadas para entrar y salir del referido comando que laboran o laboraron en el periodo comprendido entre el 17 de Enero de 2003 y el 11 de Mayo de 2005, en la construcción que la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, esta realizando Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que riela al folio 126 de este expediente judicial; donde el ciudadano Gustavo Enrique Puerta Martínez, Comandante del 3ER PLTON. 3ERA. CIA. D28 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 22 de marzo del 2010, con relación a lo solicitado informó; que efectivamente la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza efectuó trabajo de construcción para la remodelación completa de las instalaciones de esta unidad militar y en la actualidad dichas obras se encuentran paralizadas, razón por la cual no hay trabajadores laborando. De igual forma informó, que en los archivos de esa unidad militar no reposan los listados de las personas autorizadas para ingresar al comando en el periodo comprendido entre el 17 de Enero de 2003 y el 11 de mayo de 2005; motivo por le cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Y con respecto a la Prueba de Informe, solicitada en el Capitulo III particular 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas; donde la representación judicial de las partes demandantes requiere se oficie al Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, y a la Dirección de Contraloría de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza; este Tribunal la inadmitió, por considerar que las oficinas públicas antes citadas; forman parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico, quien es hoy la parte demandada en la presente causa; admitirla estaría violando lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que dispone “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros … que se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles y mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso …” ; es por lo que este Tribunal considero que la referida solicitud a estas oficinas públicas; no es la vía idónea, conducente para demostrar dichos hechos; las mismas pueden ser suplida por otro medio de prueba; ya que existen otros medios de pruebas conducentes para demostrar dichos hechos. Así se decide.

La parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, Estado Guarico no promovió prueba alguna.
V
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES DEMANDANTES

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes demandantes en el escrito libelar, la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la no comparecencia al acto de contestación de la demanda, y la no comparecencia a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico; ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la confesión ficta establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciarse los elementos de juicio que consten en los autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, que conforman el presente expediente, se verifica que en la oportunidad concedida legalmente a las partes para promover las pruebas, las partes demandantes promovieron prueba documental, testimoniales y prueba de informe, con las pruebas aportadas al proceso no lograron demostrar sus alegatos esgrimidos y contenidos en su escrito libelar, no demostraron la existencia de la relación de trabajo para con la demandada de autos, no probaron la prestación de sus servicios personales para la demandada en el lapso de tiempo señalado en su libelo de demanda, no demostraron pago alguno efectuado por la demandada; aunado al hecho que la parte demandada negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral y que el limite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la existencia o no de la relación jurídica que ligo a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, si efectivamente les fueron cancelados sus prestaciones sociales, a los efectos de poder efectuar el calculo de sus prestaciones sociales; siendo carga de las partes demandantes aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos; es decir, probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inició, la fecha y la forma de la terminación de la prestación de los servicios, la subordinación, los recibos de pagos efectuados por la demandada; a los efectos de proceder a efectuar el calculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales; por lo que puede concluir este Tribunal; que las partes demandantes no lograron demostrar la relación que los unió con el patrono, no lograron probar los presupuestos de hechos alegados en su libelo de demanda; en consecuencia la accionada no está obligada a pagar prestaciones sociales. Así se decide.
Por todas las razones, antes expuestas, le es forzoso para este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentado por los ciudadanos: RAFAEL TOBIAS LEDEZMA Y WILFREDO GUZMAN, arriba identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales; incoado por los ciudadanos RAFAEL TOBIAS LEDEZMA Y WILFREDO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.981.317 y 16.140.563, respectivamente; domiciliados en la población de Zaraza, Estado Guárico; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico; de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que consten en los autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.

La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA


















ASUNTO No. JH51-L-2007-000320