ASUNTO No. JP51-L-2009-000046

PARTE ACTORA: WILMAN YOFRE AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.796.633 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE DEPORTE (IAMDEIN) Y/O ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: El Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; ciudadano: CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.154.966 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, sigue el ciudadano: Wilman Yofre Avilez; identificado anteriormente; contra el Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN) y la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en fecha 10 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante presenta por ante el Juzgado Sustanciador, escrito donde corrige el libelo de la demanda y ratifica el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes; y en el termino legal correspondiente se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 01 de octubre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de las partes co-demandadas ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observó los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declaró la admisión de los hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. Asimismo se dejo constancia que la representante legal de la parte actora promovió escrito de pruebas contentivo de cuatro (04) folios útiles con veinticinco (25) folios útiles en anexos y las partes co-demandadas consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles con cuarenta y ocho (48) folios en anexos.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Martes 01 de diciembre de 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento.
Así, que en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante auto este Tribunal en aras de reestablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, atendiendo a lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declaro la nulidad de las actuaciones posteriores a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada el día 06 de agosto de 2009 y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de Pascua; deje transcurrir el termino de cuarenta y cinco (45) días continuos otorgados al Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, para que las demandadas de autos procedan a dar contestación a la demanda, en atención a lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se ordeno notificar a las partes de la presente decisión y en fecha 11 de enero de 2010, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Sustanciador.
Vencido el termino establecido, fue remitido el presente asunto a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 03 de mayo de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de mayo de 2010; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha cinco (05) de enero de 2002, en forma ininterrumpida, con el Instituto Autónomo Municipal de Deportes (IAMDEIN), en el horario fijado por su patrono desde las 8.00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas del mediodía y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a sábados y algunos domingos.

Que ocupaba el cargo de entrenador deportivo en la disciplina de fútbol de campo, devengando un salario de Bs. F. 443,52 mensuales, es decir un salario diario de Bs. F. 14,78; siendo un salario por debajo del estipulado en la mayoría de los contratos estipulados, celebrados entre su persona y la Institución IANDEIM.

Que en fecha 01 de abril de 2007, era un salario de Bs. 950,40 mensual, salario éste que nunca se cumplió por cuanto devengaba menos que el señalado en dicho contrato.

Que en la primera quincena del mes de octubre no le depositaron su salario que venía devengando, y que le era depositado en una cuenta nomina de ahorro; por lo que consideró que fue despedido de su puesto de trabajo.

Que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de seis (06) años, nueve (9) meses y diez (10) días.

Que una vez que fue despedido de su puesto de trabajo y se ha trasladado en varias oportunidades hasta la sede del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN), a cobrar sus prestaciones sociales, siendo imposible cobrarlas.

Que demanda los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad por un total de Bs. F. 12.122,16; vacaciones un total de Bs. 3.843,73; bono vacacional por un total de Bs. F. 2.126,04; utilidades la cantidad de Bs. F. 9.664,20; por diferencia de salario la cantidad de Bs. 19.754,15; por bono de alimentación un total de Bs. F. 31.007,93; para un total a pagar por la suma de Bs. 78.518,21.

Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso y el fideicomiso mismo, la corrección monetaria y los intereses de mora.

Que finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

Corrección del libelo de la demanda:

Que estando en la oportunidad procesal de corregir el libelo de la demanda, procede hacerlo en los siguientes términos:

Que ratifica el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes.

Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha cinco (05) de enero de 2002, en forma ininterrumpida, con el Instituto Autónomo Municipal de Deportes (IAMDEIN), ocupando el cargo de entrenador deportivo en la disciplina de fútbol de campo, devengando un salario de Bs. F. 443,52 mensuales, es decir un salario diario de Bs. F. 221,76; siendo un salario por debajo del estipulado en la mayoría de los contratos estipulados, celebrados entre su persona y la Institución IANDEIM.

Que en fecha 01 de abril de 2007, era un salario de Bs. 950,40 mensual, salario éste que nunca se cumplió por cuanto devengaba menos que el señalado en dicho contrato.

Que en la primera quincena del mes de octubre no le depositaron su salario que venía devengando, y que le era depositado en una cuenta nomina de ahorro; por lo que consideró que fue despedido de su puesto de trabajo, que por error involuntario se obvio solicitar el pago de la indemnización por despido injustificado, tal como lo establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que aprovecho para corregir el libelo de la demanda, en cuanto a este concepto y que pasa de seguida a discriminarlo.

Que el total por indemnización por despido injustificado Bs. 8.289,30.

Que luego de haber realizado la corrección al libelo de la demanda, ratifica los otros conceptos reclamados en cada una de sus partes; por lo que pide sea declarada con lugar la presente demanda.

En la oportunidad legal las partes co-demandadas no consignaron escrito de contestación de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionada, es el Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN), Instituto Autónomo, creado mediante Ordenanza y que depende Jerárquicamente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico; ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, las accionadas no consignaron el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, alegada por el actor en su escrito de demanda; es por ello; que le corresponde al trabajador reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en el escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los años por èl reclamados especificados en el escrito libelar y que el empleador ha incumplido con honrar el pagó de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió en la oportunidad de la audiencia preliminar lo siguiente:

I) Documentales:
1.) Constancia de trabajo, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN), suscrita por el presidente para ese entonces del mencionado Instituto; consignada en forma original marcada con la letra “A”. (Folios 47). Se observa que la referida documental no fue impugnada, ni atacada por las partes co-demandadas; razón por la cual este Tribunal; le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano: Juan Otilio Córdova Reyes, titular de la cédula de Identidad Nº 8.800.953; actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN), hace constar que el ciudadano: Wilman Avilez, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.796.633, hoy demandante, se desempeñaba en esa institución como entrenador deportivo de la disciplina de fútbol de sala; desde el año 2002 hasta la presente fecha (25 de abril de 2008). Así se decide.
2) Dos (2) Contratos de trabajo, consignados uno en forma original y el otro en copias fotostáticas simples; marcados con la letra “B”. (Folios 48 al 51). Se observa que las referidas documentales representan contratos de servicios profesionales, suscritos en fechas 16 de abril de 2008 y 01 de abril de 2007, entre el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN), y el ciudadano: Wilman Avilez; trabajador hoy demandante; no fueron impugnadas, ni atacadas por la parte co-demandada; razón por la cual este Tribunal; le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado la prestación del servicio personal para la hoy co-demandada: Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN), el cargo desempeñando el cual era de entrenador de disciplina de fútbol; las funciones inherentes al cargo, el plazo de duración del contrato el cual era de tres (3) meses contados a partir del día 16 de abril de 2008, el salario el cual era de Bs. 443,52, mensuales que se cancelaran a través de dos (2) cuotas mensuales equivalentes a Bs. 221,76; y demás especificaciones que se expresan en el referido contrato. Así se decide.
3) Diez (10) Nominas de pagos, emanadas de la demandada, consignadas en copias fotostáticas simples; marcados con la letra “C”. (Folios 52 al 61). Se observa que las referidas documentales están suscritas por ambas partes, no fueron impugnadas desconocidas ni atacadas por la parte co-demandada Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN); razón por la cual este Tribunal; le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el salario quincenal devengado por el trabajador hoy demandante, en el cual denominaban beca-salario; correspondientes a los meses diciembre, enero del año 2007; octubre del año 2006 y octubre del año 2005; así como quedó demostrado la cancelación de bono navideño correspondiente al año 2007 por la cantidad de Bs. 887.040,oo. Así se decide.
4) Libreta de Ahorro de la cuenta nomina, consignadas en copias fotostáticas simples; marcada con la letra “D”. (Folio 62). Se observa que las referidas documentales no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; razón por la cual este Tribunal no puede concederle valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Nueve (9) recibos de pago, emanados de la demandada, consignados en copias fotostáticas simples; marcados con la letra “E”. (Folios 63 al 71). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas desconocidas ni atacadas por la parte co-demandada Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN); razón por la cual este Tribunal; le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el salario quincenal devengado por el trabajador hoy demandante, correspondientes a los meses febrero, marzo, mayo, junio, abril y julio del año 2008; así como quedó demostrado el cargo desempeñado y las asignaciones efectuadas al trabajador hoy demandante. Así se decide.

II) Exhibición de Documentos:
En relación a la prueba de exhibición de documentos, solicitada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que la parte co-demandada Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN); a exhibir las documentales que fueron consignadas y marcadas con las letras “B”, “C” y “E”, en el capitulo de las documentales. Se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte co-demandada no compareció a la misma; sin embargo, las documentales objeto de la presente prueba de exhibición de documentos, constan en las documentales que fueron promovidas por la parte demandante y admitidas por este Tribunal y que rielan a los folios 48 al 71 de este expediente judicial; plenamente valoradas por este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos, ratificando lo antes expuesto por este Tribunal sobre las referidas documentales. Así se decide.

III) Prueba de Informe:
Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Federal, C.A., con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; si por ante esa Institución se encuentra aperturada una Cuenta de Ahorro N° 0133-0058-54-1100058912, a nombre del ciudadano: WILMAN YOFRE AVILEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.796.633. Se observa que a la presente fecha el organismo respectivo no ha dado respuesta, por lo que este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las parte co demandada Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN); promovió las siguientes pruebas:


a) Invoco el merito favorable de los autos. (Folio 41) En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
I) Documentales:
a) Legajos de recibos de pagos, emanados del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN), efectuados al ciudadano: Wilman Yofre Avilez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.796.633; .consignados en copias fotostáticas simples. (Folios 74 al 121). Se observa que las referidas documentales que no fueron impugnadas desconocidas ni atacadas por la parte demandante; razón por la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el salario quincenal devengado por el trabajador hoy demandante, cancelado por la parte co-demandada Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN),, correspondientes a los meses: abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2006; agosto, septiembre y octubre del año 2007. Así se decide.
II) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: JOSE LUIS MARTINEZ, MANUEL CRISTIAN MUÑOZ, JOSE FERNANDO HERRERA, CARLOS JOSE MEDINA, JUAN FRANCISCO HERRERA Y LUIS JAVIER RAMOS; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigo promovidos: JOSE LUIS MARTINEZ, MANUEL CRISTIAN MUÑOZ, JOSE FERNANDO HERRERA, CARLOS JOSE MEDINA, JUAN FRANCISCO HERRERA Y LUIS JAVIER RAMOS; el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora, declara desierto el acto y los desecha del proceso. Así se decide.

La parte codemandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; no promovió prueba alguna.
IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones del accionante en el escrito libelar, la no comparecencia de las partes co-demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, la no comparecencia al acto de contestación de la demanda, y la no comparecencia de las partes co-demandadas a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es el Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN), Instituto Autónomo, creado mediante Ordenanza y que depende Jerárquicamente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico; ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la confesión ficta establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciarse los elementos de juicio que consten en los autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, específicamente de lo que se desprende de la Constancia de Trabajo, suscrito por el presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN), marcados con la letra “A” y que rielan al folio 47 de este expediente judicial; donde se desprende la prestación del servicio personal por parte del ciudadano: Wilman Avilez, para la hoy co-demandada: Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN), como de entrenador deportivo en la disciplina de fútbol de sala, desde el año 2002 hasta la presente fecha (25 de abril de 2008); así como se despende de los contratos de trabajo, los legajos de recibos de pagos, promovidos por las partes, emanadas del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN); que rielan a los folios 48 al 51, 52 al 71, 74 al 121; donde se evidencia el salario quincenal devengado por el trabajador hoy demandante; documentales plenamente valoradas por este Tribunal; logrando demostrar con las referidas documentales, el trabajador hoy accionante; los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el trabajador hoy demandante ciudadano: Wilman Avilez y la co-demandada Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN) organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. 2) Que la relación laboral entre el accionante y la demandada se inicio el día 05 de enero de 2002. 3) Que en fecha 15 de octubre de 2008; se retiro justificadamente de su puesto de trabajo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 06 años 09 meses y 10 días. 5) Que el trabajador hoy demandante se desempeñaba como entrenador deportivo en la disciplina de fútbol de sala. 6) Que devengaba un último salario base mensual de Bs. F. 443,52; es decir un salario base diario de Bs. 14,78. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a sábado, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 PM). 8) Que las partes codemandadas se negaron a cancelarle al trabajador hoy demandante sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Señalado lo anterior, con relación a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), años 2003-2004, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que continua vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por cuanto que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, son creadas con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación de servicios, aunado al hecho de que la convención no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden al trabajador hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, en razón de que las partes codemandadas negaron pura y simplemente la relación de trabajo; cumpliendo parcialmente la misma con dicha carga, asimismo observa este Tribunal que las partes codemandadas lograron demostrar con las pruebas aportadas al proceso los salarios devengados por el trabajador hoy demandante durante la prestación de sus servicios; razón por la cual esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en los recibos de pagos y nominas de pagos promovidos por las partes y que rielan a los folios 52 al 71, 74 al 121 de este expediente judicial; y en aquellos años que no se evidencia el salario devengado por el trabajador hoy accionante considera esta sentenciadora, en aras del Principio de la Equidad, dirigido al Juez para que en su interpretación este orientado, siempre, por la justicia del caso concreto, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución, que señala, que toda persona tiene derecho a una justicia equitativa, toma como base de calculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo el Salario Mínimo Urbano establecido en el territorio nacional, para el periodo correspondiente; toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado. Así se decide.
Asimismo, debe este Tribunal analizar y determinar si lo pagado por la accionada, reflejado en los recibos de pagos y nominas de pagos, como salario es mayor o menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el periodo comprendido entre el inicio de su relación de trabajo; esto fue en fecha 05 de enero de 2002 hasta el día la terminación de la relación de laboral; es decir; el día 15 de octubre del 2008; a los efectos de determinar si existe diferencia de salario en el periodo laborado; por lo que este Tribunal procede ha efectuar el siguiente análisis comparativo:
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), años 2003-2004, con relación a la bonificación de cada año. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un (01) día adicional por cada año; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Por lo que la cuantificación correcta para el cálculo del salario base y salario integral se observará en los recuadros que a continuación se describen:
SALARIO MINIMO DECRETADO PARA EL AÑO 2002
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo
Febrero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.776,oo
Marzo 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 6.790,oo
Abril 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Mayo 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Junio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Julio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Agosto 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Septiembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Octubre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Noviembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Diciembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50

SALARIO MINIMO DECRETADO PARA EL AÑO 2003
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Febrero 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.145,50
Marzo 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Abril 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Mayo 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Junio 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Julio 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Agosto 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Septiembre 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 8.163,10
Octubre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40
Noviembre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40
Diciembre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40
SALARIO MINIMO DECRETADO PARA EL AÑO 2004
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40
Febrero 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.616,40
Marzo 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.639,20
Abril 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.639,20
Mayo 2004 Bs. 296.524,80 Bs.9.884,20 Bs. 12.767,20
Junio 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Julio 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Agosto 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Septiembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Octubre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Noviembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
Diciembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.767,20
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2005.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2005 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2005 Bs. 100.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.622,60 Bs. 221.235,20
FEBRERO 2005 Bs. 100.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.622,60 Bs. 221.235,20
MARZO 2005 Bs. 100.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.622,60 Bs. 221.235,20
ABRIL 2005 Bs. 100.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.622,60 Bs. 221.235,20
MAYO 2005 Bs. 100.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 305.000,oo
JUNIO 2005 Bs. 100.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 305.000,oo
JULIO 2005 Bs. 120.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 285.000,oo
AGOSTO 2005 Bs. 120.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 285.000,oo
SEPTIEMBRE 2005 Bs. 120.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 285.000,oo
OCTUBRE 2005 Bs. 120.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 285.000,oo
NOVIEMBRE 2005 Bs. 120.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 285.000,oo
DICIEMBRE 2005 Bs. 120.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 285.000,oo
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2006.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2006 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2006 Bs. 220.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.212,50 Bs. 185.000,oo
FEBRERO 2006 Bs. 220.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 245.750,oo
MARZO 2006 Bs. 220.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 245.750,oo
ABRIL 2006 Bs. 220.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 245.750,oo
MAYO 2006 Bs. 220.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 245.750,oo
JUNIO 2006 Bs. 264.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 201.750,oo
JULIO 2006 Bs. 264.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 201.750,oo
AGOSTO 2006 Bs. 264.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 201.750,oo
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 264.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70 Bs. 201.750,oo
OCTUBRE 2006 Bs. 264.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70 Bs. 201.750,oo
NOVIEMBRE 2006 Bs. 264.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70 Bs. 201.750,oo
DICIEMBRE 2006 Bs. 264.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70 Bs. 201.750,oo
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2007.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2007 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2007 Bs. 316.800,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10 Bs. 195.525,oo
FEBRERO 2007 Bs. 316.800,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10 Bs. 195.525,oo
MARZO 2007 Bs. 316.800,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10 Bs. 195.525,oo
ABRIL 2007 Bs. 316.800,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10 Bs. 195.525,oo
MAYO 2007 Bs. 316.800,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 297.990,oo
JUNIO 2007 Bs. 316.800,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 297.990,oo
JULIO 2007 Bs. 316.800,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 297.990,oo
AGOSTO 2007 Bs. 443.520,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 171.270,oo
SEPTIEMBRE 2007 Bs. 443.520,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 171.270,oo
OCTUBRE 2007 Bs. 443.520,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 171.270,oo
NOVIEMBRE 2007 Bs. 443.520,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 171.270,oo
DICIEMBRE 2007 Bs. 443.520,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 171.270,oo
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2008.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2008 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2008 Bs. 443.520,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.242,30 Bs. 171.270,oo
FEBRERO 2008 Bs. 443.520,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.242,30 Bs. 171.270,oo
MARZO 2008 Bs. 443.520,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.242,30 Bs. 171.270,oo
ABRIL 2008 Bs. 443.520,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.242,30 Bs. 171.270,oo
MAYO 2008 Bs. Bs. 443.520,oo Bs. 799.230,oo Bs. 26.641,oo Bs. 34.260,oo Bs. 355.710,oo
JUNIO 2008 Bs. Bs. 443.520,oo Bs. 799.230,oo Bs. 26.641,oo Bs. 34.260,oo Bs. 355.710,oo
JULIO 2008 Bs. Bs. 443.520,oo Bs. 799.230,oo Bs. 26.641,oo Bs. 34.260,oo Bs. 355.710,oo
AGOSTO 2008 Bs. Bs. 443.520,oo Bs. 799.230,oo Bs. 26.641,oo Bs. 34.260,oo Bs. 355.710,oo
SEPTIEMBRE 2008 Bs. Bs. 443.520,oo Bs. 799.230,oo Bs. 26.641,oo Bs. 34.260,oo Bs. 355.710,oo
OCTUBRE 2008 Bs. Bs. 443.520,oo Bs. 799.230,oo Bs. 26.641,oo Bs. 34.260,oo Bs. 355.710,oo

Del análisis de los recuadros antes descritos, se logró demostrar que el salario base devengado por la trabajadora hoy demandante pagado por la hoy demandada, era menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el periodo correspondiente de su relación de trabajo; motivo por el cuál esta sentenciadora; para el cálculo del salario base, tomará como parámetro el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el periodo comprendido entre el inicio de su relación de trabajo; esto fue en fecha 05 de enero de 2002 hasta el día la culminación de la relación de laboral; es decir; el día 15 de octubre del 2008; para determinar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
De igual manera, se observa del análisis comparativo en los recuadros anteriores; como existe una diferencia de salario, entre el salario diario devengado y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo; no cancelado por la hoy demandada al trabajador hoy reclamante; es por ello que esta sentenciadora, declara PROCEDENTE lo solicitado por la parte demandante; y en relación a la diferencia de salario dejados de percibir por el trabajador accionante correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, este Tribunal tomara para el calculo respectivo el establecida por el actor en su escrito libelar; es decir, para el año 2002 la cantidad de Bs. F. 284,05, para el año 2003 la cantidad de Bs. F. 1.076,75 y para el año 2004, la cantidad de Bs. F.. 1.463,65; toda vez que no se evidencia de los autos el salario devengado por el trabajador hoy accionante a los efectos de hacer la operación matemática para establecer la diferencia de salario; en consecuencia; de la suma de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante correspondiente a los años 2002, 2203, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; se puede observar que arroja un monto total de Bs. 13.961.400,80 que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. F. 13.961,40; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de diferencia de salario que deberá cancelar la parte demandada al trabajador hoy reclamante. Así se decide.
Así, realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación y las indemnizaciones por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 05-01-2002
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15-10-2008
Tiempo de Servicio: Seis (06) años, nueve (09) meses y diez (10) días.
Motivo de la culminación de la relación laboral: Retiro Justificado.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que se encuentra sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias; pero no en la forma peticionada por la parte demandante, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO


MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Abril 2002 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
MAYO 2002 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
JUNIO 2002 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
JULIO 2002 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
AGOSTO 2002 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
SEPTIEMBRE 2002 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
OCTUBRE 2002 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
NOVIEMBRE 2002 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
DICIEMBRE 2002 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Total 45 Bs. 366.547,50
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO


MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2003 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Febrero 2003 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.145,50 Bs. 40.727,50
Marzo 2003 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
Abril 2003 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
MAYO 2003 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
JUNIO 2003 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
JULIO 2003 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
AGOSTO 2003 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 6.333,33 5 Bs. 8.163,10 Bs. 40.815,50
OCTUBRE 2003 Bs. 8236,80 5 Bs. 10.616,40 Bs. 53.082,oo
NOVIEMBRE 2003 Bs. 8236,80 5 Bs. 10.616,40 Bs. 53.082,oo
DICIEMBRE 2003 Bs. 8236,80 7 Bs. 10.616,40 Bs. 74.314,80
Total 62 Bs. 547.642,30
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO


MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2004 Bs. 8236,80 5 Bs. 10.616,40 Bs. 53.082,oo
Febrero 2004 Bs. 8236,80 5 Bs. 10.616,40 Bs. 53.082,oo
Marzo 2004 Bs. 8236,80 5 Bs. 10.639,20 Bs. 53.196,oo
Abril 2004 Bs. 8236,80 5 Bs. 10.639,20 Bs. 53.196,oo
MAYO 2004 Bs.9.884,20 5 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,oo
JUNIO 2004 Bs. 9.884,20 5 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,oo
JULIO 2004 Bs. 9.884,20 5 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,oo
AGOSTO 2004 Bs. 9.884,20 5 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,oo
SEPTIEMBRE 2004 Bs. 9.884,20 5 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,oo
OCTUBRE 2004 Bs. 9.884,20 5 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,oo
NOVIEMBRE 2004 Bs. 9.884,20 5 Bs. 12.767,20 Bs. 63.836,oo
DICIEMBRE 2004 Bs. 9.884,20 9 Bs. 12.767,20 Bs. 114.904,80
Total 64 Bs. 774.312,80
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2005 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.622,60 Bs. 68.113,oo
FEBRERO 2005 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.622,60 Bs. 68.113,oo
MARZO 2005 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.622,60 Bs. 68.113,oo
ABRIL 2005 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.622,60 Bs. 68.113,oo
MAYO 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs. 85.875,oo
JUNIO 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs. 85.875,oo
JULIO 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs. 85.875,oo
AGOSTO 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs. 85.875,oo
SEPTIEMBRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs. 85.875,oo
OCTUBRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs. 85.875,oo
NOVIEMBRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs. 85.875,oo
DICIEMBRE 2005 Bs. 13.500,oo 11 Bs. 17.175,oo Bs. 188.925,oo
Total 66 Bs. 1.062.502,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL QUINTO AÑO

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2006 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.212,50 Bs. 86.062,50
FEBRERO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
MARZO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
ABRIL 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
MAYO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
JUNIO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
JULIO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
AGOSTO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 108.868,50
OCTUBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 108.868,50
NOVIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 108.868,50
DICIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 13 Bs. 21.773,70 Bs. 283.058,10
Total 68 Bs. 1.388.526,60
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEXTO AÑO

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
FEBRERO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
MARZO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
ABRIL 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
MAYO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
JUNIO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
JULIO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
AGOSTO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
SEPTIEMBRE 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
OCTUBRE 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
NOVIEMBRE 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
DICIEMBRE 2007 Bs. 20.493,oo 15 Bs. 26.185,40 Bs. 392.781,oo
Total 70 Bs. 1.745.692,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2008 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.242,30 Bs. 131.211,50
Febrero 2008 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.242,30 Bs. 131.211,50
MARZO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.242,30 Bs. 131.211,50
ABRIL 2008 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.242,30 Bs. 131.211,50
Mayo 2008 Bs. 26.641,oo 5 Bs. 34.260,oo Bs. 171.300,oo
Junio 2008 Bs. 26.641,oo 5 Bs. 34.260,oo Bs. 171.300,oo
Julio 2008 Bs. 26.641,oo 5 Bs. 34.260,oo Bs. 171.300,oo
Agosto 2008 Bs. 26.641,oo 5 Bs. 34.260,oo Bs. 171.300,oo
Septiembre 2008 Bs. 26.641,oo 5 Bs. 34.260,oo Bs. 171.300,oo
Octubre 2008 Bs. 26.641,oo 5 Bs. 34.260,oo Bs. 171.300,oo
Total 50 Bs. 1.552.646,oo
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 7.437.869,20; que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. F. 7.437,86; por concepto de la prestación de antigüedad.
B) Vacaciones Vencidas, Fraccionadas, no disfrutadas y Bono Vacacional:
Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculado con base a los términos establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación ala número de días correspondiente a las vacaciones cumplidas en el primer año Enero 2003 y con relación a la cancelación del número de días correspondiente a las vacaciones de los años posteriores al año 2003, se calcularán con base a lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, y por cuanto no se evidencia de los autos que la demandada hayan sido canceladas las vacaciones en la oportunidad legal correspondiente al trabajador hoy reclamante y observando así este Tribunal que no disfrutó sus vacaciones en la oportunidad en que le nació el derecho y por cuanto no les han sido canceladas; es por lo que este Tribunal; ordena su cancelación con base al último salario normal por ella devengado; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; y según lo dispuesto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada; donde establece lo siguiente:

“La Alcaldía conviene en conceder a sus Obreros anualmente Sesenta (60) días de salario por Quince (15) días hábiles de disfrute y cuando sean fraccionadas se pagarán a razón de 5 días por mes.”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de seis (06) años, nueve (09) meses y diez (10), en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
22 días x Bs. 26.641,oo (ultimo salario normal) = Bs. 586.102,oo
60 días x Bs. 26.641,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.598.460,oo
60 días x Bs. 26.641,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.598.460,oo
60 días x Bs. 26.641,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.598.460,oo
60 días x Bs. 26.641,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.598.460,oo
60 días x Bs. 26.641,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.598.460,oo
45 días x Bs. 26.641,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.198.845,oo

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 9.777.247,oo; que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. F. 9.777,24 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas.

C) Bonificación de Fin de Año:
Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, es por ello que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario promedio entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; todo ello en atención con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y según lo dispuesto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada; donde estatuye lo siguiente:

“La Alcaldía conviene en conceder a sus obreros la cantidad de (90) Noventa días de salario por concepto de Bonificación de Fin de Año, y se cancelará en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año y los obreros que tengan menos de un año de servicio recibirá la bonificación fraccionada conforme a lo establecido a la Ley del Trabajo.”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de seis (06) años, nueve (09) meses y diez días (10); en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
60 días x Bs. 6.069,99 (Salario promedio) = Bs. 364.199,40
90 días x Bs. 6.809,19 (Salario promedio) = Bs. 548.027,70
90 días x Bs. 9.335,06 (Salario promedio) = Bs. 840.155,40
90 días x Bs. 12.569,26 (Salario promedio) = Bs. 1.131.233,40
90 días x Bs. 15.873,75 (Salario promedio) = Bs. 1.428.637,50
90 días x Bs. 19.354,50 (Salario promedio) = Bs. 1.741.905,oo
67,50 días x Bs. 20.151,50 (Salario promedio) = Bs. 1.360.226,25

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 7.414.384,65; que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. F. 7.414,38; por concepto Bonificación de Fin de Año.

D) Indemnización por Despido Injustificado: Se observa que el trabajador hoy reclamante aduce en su escrito libelar que decidió retirarse de su puesto de trabajo en razón que le disminuyeron el salario; para resolver este punto resulta imperioso observar lo que establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone:
“Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiró será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado”. (Destacado del Tribunal)

Del artículo trascrito anteriormente; se puede observar que para que el trabajador se retire justificadamente de la empresa, debe fundamentarse en una de las causales previstas por Ley; para poder equiparar sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado; en el presente caso, el trabajador hoy demandante en su libelo señaló que decidió retirarse de su puesto de trabajo en razón que le disminuyeron el salario; la co-demandada de autos es el Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN), Instituto Autónomo, creado mediante Ordenanza y que depende Jerárquicamente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico; ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; se le tendrá como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que se entiende que ha negado pura y simplemente el hecho y el pago concepto de Indemnización, conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman este expediente judicial; observa esta sentenciadora que las co-demandadas en la presente causa, no lograron demostrar que el trabajador hoy demandante devengaba un salario igual o mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, durante el tiempo que duro la prestación de los servicios personales; aunado al hecho que el trabajador hoy demandante logro demostrar la prestación de sus servicios personales para las co-demandadas y logro probar así con los contratos de trabajos celebrados, las nominas y recibos de pagos, plenamente valoradas por este Tribunal; que el salario por él devengado era menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el tiempo que presto sus servicios personales para la demandada; por lo que considera esta sentenciadora que el trabajador hoy demandante se retiro justificadamente al cargo que venía desempeñando para la hoy co-demandada Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN); por el hecho de haberle desminuido su salario; siendo este hecho una causal justificada de retiro, tal y como lo establece el literal f) del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; incurriendo así el patrono en una falta grave a los deberes fundamentales y las obligaciones que le impone la relación de trabajo, como es pagar el salario al trabajador en los términos y condiciones imperantes en dicha Institución, tal y como lo prevé el articulo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por ello que este Tribunal debe declarar PROCEDENTE, dicha solicitud y equiparar sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado; por lo que tiene derecho a reclamar los beneficios e Indemnizaciones contenidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 150 Bs.34.260,oo Bs. 5.139.000,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso 60
Bs. 34.260,oo Bs. 2.055.600,oo
Total Indemnización por Despido Injustificado……….... Bs. 7.194.600,oo

Nos arroja un total de Bs. 7.194.600,oo; que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. F 7.194,60.; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: Se observa que el trabajador hoy reclamante aduce en su escrito libelar que le corresponde de conformidad con la Ley de Alimentación la suma de Bs. F. 31.007,93 por haber laborado efectivamente los días especificados en el escrito libelar para la co-demandada de autos.
Ahora bien, para resolver este punto este Tribunal observa que la demandada de autos es un ente del sector público, es menester considerar lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis. El artículo 10 de la mencionada Ley establece que estará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
En este orden de ideas, logrando demostrar el trabajador hoy demandante la prestación de sus servicios personales para la demandada, siendo que las demandadas de autos negaron pura y simplemente, la reclamación formulada por el actor; considera quien aquí decide que el demandante con las documentales aportadas al proceso y que rielan a los folios 52 al 71, 74 al 121 de este expediente judicial logró demostrar que la co-demandada: Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN); no otorgó este benefició de alimentación al actor así como no logro demostrar que le fue cancelado al trabajador hoy reclamante, el beneficio de alimentación, establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); y lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento de la relación de trabajo; es por ello que este Tribunal, debe declarar PROCEDENTE la solicitud de pago en bolívares del bono de alimentación, a razón de cero coma veinticinco de la unidades tributarias (0,25 UT) vigente para el momento en que duró la relación de trabajo; por los días indicados por el trabajador, demandante expresados en el escrito libelar; en tal sentido; la cuantificación correcta es la siguiente:

Año Días Laborados Valor de la UT (Bs.) Valor por cupon: 0,25 de la UT
(Bs. ) Sub-total

(Bs. F)
2002 309 Bs. 14.800 Bs. 3.700 Bs. 1.143,30
2003 311 Bs. 19.400 Bs. 4.850 Bs. 1.508,35
2004 311 24.700 Bs. 6.175 Bs. 1.920,42
2005 312 29.400 Bs. 7.350 Bs. 2.293,20
2006 310 33.600 Bs. 8.400 Bs. 2.604,oo
2007 311 37.632 9.408 Bs. 2.925,88
2008 248 46.000 Bs. 11.500 Bs. 2.852,oo
Total beneficio de alimentación……..Bs. F. 15.247,15

Nos arroja un total de Bs. F. 15.247,15; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 61.032,63); cantidad esta que deberá pagar las partes codemandadas: Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN) y la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, al trabajador hoy demandante ciudadano Wilman Cofre Avilez; antes identificado; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a las partes codemandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentado por el ciudadano: WILMAN YOFRE AVILEZ contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE DE INFANTE (IAMDEIN) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue el ciudadano: WILMAN YOFRE AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.796.633 y de este domicilio; contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE DE INFANTE (IAMDEIN) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: Se CONDENA a las partes co-demandadas; supra identificadas; a cancelar a la parte demandante, antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 61.032,63); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación y diferencia de salarios dejados de percibir; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico; de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en los autos la certificación que haya la secretaria de este Tribunal que el referido ente público esta debidamente notificado; déjense correr los lapsos legales pertinentes a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.





En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.



La Secretaria


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.





































ASUNTO No. JP51-L-2009-000046