REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151
ASUNTO: JP61-L-2010-000069

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito libelar presentado por los ciudadanos FRANCISCO FLORES GAUTA, JULIO CESAR FLORES AROCHA YLUIS ALBERTO FLORES AROCHA, titulares de las cedulas de identidad N° 25.405.253, 23.411.916, y 22.794.969; asistido en este acto por la abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.904; este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar no señala la operación matemática para obtener el salario normal e integral, y en el caso de los conceptos demandados específicamente en el caso de la antigüedad, no indica la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral devengado por los trabajadores, a partir de la fecha en que se comenzó a generar tal derecho, es por ello que debe la parte accionante indicar la operación matemática para obtener el salario normal e integral devengado; el salario normal se obtiene sumando al salario básico las incidencias devengadas por el trabajador en el mes respectivo, el referido salario integral se obtiene sumando el salario básico o normal diario mas la alícuota de las vacaciones mas la alícuota de las utilidades; las alícuotas se obtienen multiplicando el numero de días que le correspondan al trabajador ya sea por vacaciones o utilidades por el salario diario devengado en el mes respectivo y el resultado del mismo se divide entre 360 días, obteniéndose de esta forma las alícuotas de vacaciones y utilidades; así mismo, debe discriminar el salario integral devengado mes a mes, por el trabajador, a partir de la fecha en que comenzó a generar el derecho de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo. Así queda decidido.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-

EL JUEZ 6º de SME. Del TRABAJO,

Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO

El Secretaria



RESUMEN:

PARTES: FRANCISCO FLORES GAUTA, JULIO CESAR FLORES AROCHA YLUIS ALBERTO FLORES AROCHA, titulares de las cedulas de identidad N° 25.405.253, 23.411.916, y 22.794.969 Vs GONZALO GOIRI HERNANDEZ.-


Decisión: Este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar no señala la operación matemática para obtener el salario normal e integral, y en el caso de los conceptos demandados específicamente en el caso de la antigüedad, no indica la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral devengado por los trabajadores, a partir de la fecha en que se comenzó a generar tal derecho, es por ello que debe la parte accionante indicar la operación matemática para obtener el salario normal e integral devengado; el salario normal se obtiene sumando al salario básico las incidencias devengadas por el trabajador en el mes respectivo, el referido salario integral se obtiene sumando el salario básico o normal diario mas la alícuota de las vacaciones mas la alícuota de las utilidades; las alícuotas se obtienen multiplicando el numero de días que le correspondan al trabajador ya sea por vacaciones o utilidades por el salario diario devengado en el mes respectivo y el resultado del mismo se divide entre 360 días, obteniéndose de esta forma las alícuotas de vacaciones y utilidades; así mismo, debe discriminar el salario integral devengado mes a mes, por el trabajador, a partir de la fecha en que comenzó a generar el derecho de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo. Así queda decidido.