REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JH61-L-2007-000110
PARTE ACTORA RICARDO RAMON INFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.383.739
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.903
PARTE DEMANDADA: MARIBEL VENTOMEO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en fecha 14 de Julio del año 2009, según Oficio Nº _CJ-09-1257-, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; y visto que, de la misma se evidencia que se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 7 admitiéndose en fecha 20 de Noviembre de 2007, librándose la notificación correspondiente, en fecha 10 de Abril 2007, el alguacil consigno la boleta de notificación con resultado negativo, Siendo esta la ultima actuación que consta en auto.
En tal sentido, se evidencia que desde la fecha 10 de Abril de 2008 la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación observándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por este juzgador quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Punto Calabozo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela e los Ciudadanos y ciudadanas y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano RICARDO RAMON INFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.383.739, contra el ciudadana: MARIBEL VENTOMEO
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte actora mediante publicación en cartelera y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Lapso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede Punto Calabozo; a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CARRILLO
NOTA: Siendo las 12:35 m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABGBEATRIZ CARRILLO