REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, (4) cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP61-L-2009-000005

Por cuanto en fecha 14 de Julio del año dos mil nueve (2009), según Oficio Nº CJ-09-1257, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo tanto me ABOCO al conocimiento de la presente causa; y visto que en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil nueve (2009), el ciudadano NERIO ANTONIO ALVAREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.627.359, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, diligencia constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, en la cual solicita el cierre y archivo del presente asunto en virtud de que las partes celebraron convenimiento de pago, ante la Oficina de Subinspectoria del Trabajo Calabozo, por lo que considero satisfecha su pretensión; al respecto este Tribunal Garantista de los derechos Constitucionales y Legales debido a que el acuerdo contenido en la transacción la cual corre inserta en los folios 31, 32, del expediente, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos y Ciudadanas y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACION a dicha transacción.


Y como consecuencia de la presente homologación, que otorga a esta decisión carácter de cosa juzgada, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa. Igualmente se acuerda su correspondiente remisión a la Sede del Archivo Judicial, ello en la oportunidad que el mismo indique según el cronograma enviado, HOMOLOGUESE. ARCHIVESE. REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CARRILLO