REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000160

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO APONTE LARA, titular de la cédula de identidad número: V- 10.271.856.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA SALUD, HOSPITAL GENERAL DE CALABOZO, DR. FRANCISCO URDANETA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET y UTILIDADES.-

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, el día Trece (13) de Enero de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE LARA, debidamente asistido por el procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690. Se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora en la Audiencia Preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem. La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y por lo tanto no promovió prueba alguna y no dio contestación a la demanda, y siendo que la misma, es la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital General De Calabozo, Dr. Francisco Urdaneta, se tiene como contradicha. Fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día tres (03) de Mayo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE LARA, debidamente asistido por el procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690, que en fecha cinco (05) de Julio del 2000, ingresó a prestar servicios específicamente en el departamento de rayos X, como auxiliar de rayos X, en un horario comprendido de lunes a viernes con horario de trabajo rotativo de dos turnos matutino y vespertino, en el Hospital General de Calabozo, Dr. Francisco Urdaneta Delgado, devengando un salario mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00). Fue despedido en fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, y por Providencia Administrativa Nro. 81-2008, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, el patrono lo reengancho a su puesto de trabajo en fecha dieciocho (18) de Abril de 2008 y hasta la fecha no le ha cancelado las cantidades de dinero correspondientes a los salarios caídos desde la fecha de despido hasta el día del efectivo reenganche, utilidades años: 2004,2005, 2006 y 2007 y el bono de alimentación.-

Por las razones de hecho y de derecho detallados en el presente libelo de demanda, es por lo que procedió a demandar como en efecto formalmente demanda por concepto de Salarios Caídos, Bono de Alimentación y Utilidades, a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital General de Calabozo, Dr. Francisco Urdaneta Delgado, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 33.058,76).-

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas, costos de la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Referente al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.

De la misma forma este Tribunal aclara a la parte promoverte que el in dubio pro operario es un principio que si bien forma parte de la legislación laboral venezolana que protege y va en favor del trabajador lesionado en sus derechos, también es cierto que, el mismo tiene carácter constitucional; y no es necesario invocarlo; pues el Juez conocerlo. Y así se establece.
Marcado con la letra “A” Original de Certificación de Providencia Administrativa Nº 81-2008 de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008). Dicha documental riela en los folios que van desde el seis (06) hasta el catorce (14) del presente expediente. Se valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este tribunal, que virtud de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA SALUD, HOSPITAL GENERAL DE CALABOZO, DR. FRANCISCO URDANETA., a la audiencia preliminar, y que no dio contestación a la demanda, de conformidad con la Jurisprudencia Patria, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se tiene como contradicha la demanda. Así mismo, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogado que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, este tribunal observa que el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE LARA, presta servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA SALUD, en el HOSPITAL GENERAL DE CALABOZO, DR. FRANCISCO URDANETA; y por Providencia Administrativa Nº 81-2008, de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, declarada con lugar, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano actor. Se observa al folio once (11) del expediente, oficio donde el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA SALUD, solicita la incorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, la cual fue recibida por el trabajador en fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, incorporándose en esta última fecha a su puesto de trabajo. Se observa al folio siete (07) del expediente, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ocurrió el día cinco (05) de Junio de 2007, así mismo se observa al mismo folio que su fecha ingreso es el cinco (05) de Julio de 2000 y su fecha de egreso es el mes de junio de 2007.

Observando este Juzgador contrariedad en la fecha del despido alegada por el actor en el libelo de demanda, y la fecha de despido señalada en la providencia administrativa, por cuanto la fecha alegada por el accionante es el veintisiete (27) de Julio de 2004 y la señalada en la providencia administrativa es el mes de Junio de 2007. Y siendo la providencia administrativa el único medio probatorio aportado y visto que la misma merece fe pública y goza de presunción de legalidad, y que en la misma se tiene como fecha de despido el mes de Junio de 2007, es forzoso para este Juzgador señalar que la fecha del despido es el mes de Junio de 2007 y no la señalada por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.-

Por tanto el lapso para el cómputo de los salarios caídos que ha de tomarse en cuenta, de corresponde desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, el cinco (05) de Junio de 2007, hasta la fecha del reenganche efectivo del trabajador el dieciocho (18) de Abril de 2008.-

En tal sentido, le corresponde a la parte demandada cancelar al actor lo peticionado en el Libelo de demanda por concepto de salarios caídos, en el periodo comprendido entre el cinco (05) de Junio de 2007, hasta la fecha del reenganche efectivo del trabajador el dieciocho (18) de Abril de 2008.
Así pues le corresponde las siguientes cantidades:
- Del cinco (5) de Junio de 2007 al treinta (30) de Junio de 2007, 25 días, multiplicados por veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (20,49) que se corresponde con el salario alegado por el actor para dicho período, da un total de Quinientos Doce Mil Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 512,32).-
- Nueve (9) meses, correspondientes a Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008. Siendo el salario mensual alegado por el actor de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (614,79), que multiplicado por nueve (9) que se corresponde a los meses antes señalados, da un total de Cinco Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con once céntimos (Bs. F. 5.533,11).-
- Del primero (1ro.) de Enero de 2008 al dieciocho (18) de Junio de 2007, 18 días, multiplicados por veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (20,49) que se corresponde con el salario alegado por el actor para dicho período, da un total de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 368,82).-

Por lo que le corresponde la cantidad total por concepto de salarios caídos la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 6.414,25), y así se decide.-

En cuanto al bono de alimentación, este Juzgador observa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en su Artículo 2 y 5 que los mismos se cancelan por jornada trabajada. El artículo 2 de la citada Ley, señala:

“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.
Sin embargo, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, el cual se encuentra vigente a la presente fecha y por lo tanto fuente de derecho positivo para el caso que se ventila, señala en su artículo 19 lo siguiente:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causa no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (Negrillas de este Juzgado).-

Como se aprecia, existen dos normas de dos cuerpos Jurídicos vigentes cuyas disposiciones son encontradas y además concurrentes; sin embargo, ello se resuelve mediante la aplicación del Artículo 89 Numeral 3 de Nuestra Carta Magna que textualmente reza:

“Cuando hubiere dudas o Concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

Por lo tanto este Juzgador, debe dar aplicabilidad a lo que estatuye el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta que la causa de la terminación de la prestación del servicio no fue imputable al trabajador por ser injustificado su despido, tal como lo estableció la providencia administrativa; por lo tanto se declara Con Lugar el Pago del Bono de Alimentación. Así pues se observa que el accionante señala en su libelo de demanda los días que reclama por dicho concepto y por lo que le corresponde las cantidades siguientes, por mes:
MES DIAS Valor Cesta Ticket Total a pagar
Junio 2007 18 9,40 169,20
Julio 2007 20 9,40 188,00
Agosto 2007 23 9,40 216,20
Septiembre 2007 20 9,40 188,00
Octubre 2007 22 9,40 206,80
Noviembre 2007 22 9,40 206,80
Diciembre 2007 18 9,40 169,20
Enero del 2 al 21 de 2008 14 9,40 131,60
Enero de 22 al 31 de 2008 8 11,05 88,40
Febrero 2008 19 11,05 209,95
Marzo 2008 18 11,05 198,90
Abril 2008 14 11,05 154,70
Total ----------------------------------------- 2.127,75
Por lo que le corresponde la cantidad total por concepto de cesta ticket de Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.127,75), y así se decide.-

En cuanto a las Utilidades que se reclama, este Juzgador observa que demanda por concepto de utilidades, la suma de Cinco Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 5.395,50); al respecto señala que el patrono otorgó a todos sus trabajadores noventa (90) días de utilidades en los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

Observa este Juzgador, que la demandada es la Republica Bolivariana de Venezuela, y al respecto, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. (Negrillas y subrayado de de este tribunal).

Ahora bien, la “bonificación de fin de año” es una prestación prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los supuestos en que el patrono, por realizar actividades sin fines de lucro, esté exento de otorgar la participación legal en los beneficios empresariales; y su monto, salvo alguna especial estipulación contractual al respecto, es el equivalente a quince (15) días de salario. Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio no demuestra el accionante que la demandada deba cancelar noventa (90) días por concepto de Bonificación de fin de año y visto que la parte demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, se condena su pago, por lo que le corresponde:
Año Art. 184 Ley Orgánica del Trabajo Salario Base Total por año
2004 15 8,89 133,35
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,20
2007 15 20,49 307,35
2008 15 26,64 399,60
Total bonificación de fin de año ------------ 1.299,00

Lo cual da un total de Mil Doscientos Noventa y Nueve bolívares fuertes (Bs. F. 1.299,00), y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE LARA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.841,00), discriminados de la siguiente manera:
1.- Bs.F. 6.414,25, por concepto de Salarios Caídos.-
2.- Bs.F. 2.127,75, por concepto de Bono de Alimentación.
3.- Bs.F. 1.299,00, por concepto de Bonificación de fin de año.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Notifiquen con copia certificada de la presente sentencia a la Procuradora General de la Republica, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
Notifiquen con copia certificada de la presente sentencia a la Procuradora General de la Republica.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Resolución Nro. PJ032010000020
YAGL