REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Once (11) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: JP61-L-2008-000144

Observa este Juzgador, que en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha doce (12) de diciembre de 2008, librándose el cartel de notificación a la demandada el mismo día, y el día doce (12) de Enero de 2009, a los fines de su notificación se libró oficio de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al Procurador General de la Republica Bolivariana.

En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2009, se aboco al conocimiento de la causa el abogado Rafael Andrés Rodríguez Contasti, Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en el auto de abocamiento, ordena la notificación de ambas partes, siendo la demandada un instituto autónomo, con personalidad jurídica distinta a la Republica, donde la Republica Bolivariana de Venezuela tiene intereses indirectos de conformidad con el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica. Observando quien decide que, el tribunal de sustanciación debió notificar de su abocamiento a la Procuraduría General de la Republica.-

Así mismo, riela al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, boleta de notificación a la demandada recibida conforme el veintitrés (23) de Noviembre de 2009, en la cual se señala:

“Al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, EXTENSIÓN CALABOZO, en la persona de la Subdirectora Académica la ciudadana, ANA MARIA GIL, con el carácter de demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FENASOESV-ME, le siguen los ciudadanos, EVELIO BENITO CALDERON, FRANCISCO RAMÓN MARTÍNEZ, DAVID NEPTALI RIVERO GALLARDO, JOSÉ ENRIQUE SILVA, JUAN RAMÓN MONTERO, VIVINO ANTONIO GARCÍA, RICARDA CUPERTINA TOVAR, que por auto de ABOCAMIENTO de esta misma fecha se ha ordenado su notificación por lo que se ha concedido un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido que trascurrido dicho lapso, y no hubiere sido ejercido tal recurso, se reanudara la causa al CUARTO (4°) DÍA HABIL SIGUIENTE. Indicándoles que este Tribunal reanudará la causa en el estado en el que se encontraba para el momento de su paralización…”


Y en fecha, Veinticinco (25) de Noviembre de 2009, la secretaria del tribunal certifica que la notificación practicada a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, EXTENSIÓN CALABOZO, señalando lo siguiente:


“… CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS EXTENSIÓN CALABOZO, en el juicio que le tiene incoado los ciudadanos EVELIO BENITO CALDERON, VIVINO ANTONIO GARCIA, FRANCISCO RAMON MARTINEZ, JUAN RAMON MONTERO GUTIERREZ, DAVID NEPTALI RIVERO GALLARDO, JOSE ENRIQUE SILVA ESQUEDA y RICARDA CUPERTINA TOVAR SANCHEZ, signado con el Nº JP61-L-2008-000144, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo cual comenzará a computarse el lapso de reanudación de la causa así como el termino legal para la celebración de la audiencia preliminar. En Calabozo, a los veinticinco (25) días de noviembre de dos mil nueve…” (Negrillas de este tribunal).-

Ahora bien, la notificación realizada por el tribunal de Sustanciación y a la que se hace referencia la certificación antes citada, corre inserta al folio 49 del expediente, y en la misma se señala:

“… Al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LOS LLANOS, EXTENSIÓN CALABOZO, en la persona de la Subdirectora Académica la ciudadana ANA MARIA GIL, que con motivo de la demanda por motivo CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE FENASOESV-ME, que le tiene incoada los ciudadanos EVELIO BENITO CALDERON, FRANCISCO RAMÓN MARTÍNEZ, DAVID NEPTALI RIVERO GALLARDO, JOSÉ ENRIQUE SILVA, JUAN RAMÓN MONTERO, VIVINO ANTONIO GARCÍA, RICARDA CUPERTINA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.625.163, V-8.631.263, V-3.770.276, V-12.476.130, V-2.522.712, V-8.616.684, V-8.615.363, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, ubicado en la calle 4 entre carreras 9 y 10, Edif. Los Riani, PB, a las 10:00 A.M., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).-


De los antes señalado, este Juzgador observa que la certificación realizada por la secretaria del tribunal data de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, y de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para la comparecencia de la demandada se comenzará a computar el día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, por lo que el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar, de los diez (10) días hábiles señalados en la boleta de notificación debe iniciarse a partir del día siguiente hábil de despacho.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, el abogado asistente de los demandantes, solicitó al tribunal de Sustanciación, la fijación de la Audiencia Preliminar, quien por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del mismo año, la fijo para el día siete (07) de Abril de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), difiriendo la misma para el día veintiuno (21) de Abril del mismo año, fecha esta última, en que se realizó la audiencia preliminar, con la comparecencia de uno de los accionantes y la incomparecencia de la demandada.-


Este Juzgador, observa que de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo de ese modo las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, también el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la oportunidad de la Audiencia preliminar es al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados. A tal efecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1637, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, con pponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso NEHEMÍA JOSÉ MARCANO GIL, contra la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., en la que se señalo:

“... En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, así como el debido proceso, al no tomarse en consideración, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, el término de los diez días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, a partir del día 15 de marzo del año 2004, fecha esta de la constancia en autos, por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de la parte demandada. Así se declara.

Con tal proceder, se incurrió en la violación de los artículos 67 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, esta Sala de Casación Social declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional y repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

Ahora bien, esta Sala considera necesario realizar una ampliación en cuanto al criterio aplicable para el cómputo de los días de despacho que se deben tomar en cuenta a los efectos de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, se deja sentado a partir de la publicación del presente fallo que los referidos días de despacho para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar deben ser los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de cada Circunscripción Judicial, independientemente del Tribunal que por distribución deba admitirlo, a excepción evidentemente, de aquellas Circunscripciones Judiciales que carecen de distribución electrónica, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se establece…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del mismo Supremo Tribunal, en sentencia N° 628 del trece (13) de Abril de 2007, señaló que, los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían.

En el caso sub-examine, se celebro la audiencia en fecha Nueve (09) de Abril del 2010, siendo certificada el día veinticinco (25) de Noviembre de 2009, y de conformidad con los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, sede Calabozo, no se celebró la Audiencia Preliminar, en el día y hora fijada. Por lo que se violento flagrantemente el derecho de defensa de la parte demandada y al debido proceso.-

Por otro lado, observa este Juzgador que la notificación librada al Procurador General de la Republica, mediante oficio Nro. CTCS-2.101-09, el cual riela al folio 48 del expediente, su resulta aún no constan en el expediente. Así mismo, considera quien decide, que el Tribunal de Sustanciación, debió librar notificación de su abocamiento al Procurador General de la Republica, y de esta manera cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En consecuencia, este Tribunal ordena reponer la causa, al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, sede Calabozo, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez verificado el cumplimiento de los extremos formales de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los Privilegios de la Republica Bolivariana de Venezuela y el cómputo del término para la celebración de la audiencia preliminar, y así se decide.-

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA



LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO



Resolución: PJ0032010000021
YAGL