REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: JP61-L-2007-000038

Observa este Juzgador, que en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha dos (02) de Mayo de 2007, librándose el cartel de notificación a la demandada Molinos Nacionales, C.A, certificando la secretaria del tribunal la misma de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinte (20) de Julio de 2007. En fecha primero (1ro.) de Agosto de 2007, la demandada solicita al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede, de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención como terceros de las siguientes sociedades mercantiles: Comercial el Milagro C.A.; Transporte y Servicios Adrialud, C.A.; Transporte Josué, C.A.; Transporte Don Víctor S.R.L. y Transporte La Luz, C.A.

En fecha tres (03) de Agosto de 2007, el Tribunal de Sustanciación, acordó el pedimento del apoderado judicial de la parte demandada Molinos Nacionales, C.A, y ordeno librar boletas de notificación a las sociedades mercantiles: Comercial el Milagro C.A.; Transporte y Servicios Adrialud, C.A.; Transporte Josué, C.A.; Transporte Don Víctor S.R.L. y Transporte La Luz, C.A. a fin de que comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el lapso establecido en el auto dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, y el cual riela a los folios 91 y 92 del expediente y en el cual se señala:

“… con el carácter de terceros, a fin de que comparezcan personalmente o mediante apoderados con facultades expresas para convenir, transigir y desistir a las nueve horas de la mañana (09:00), del décimo (10°) día hábil siguiente, que conste en auto la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación, vencidos como sena cinco (05) días continuos que se conceden como termino de la distancia en virtud de que la empresa Transporte y Servicios Adrialud, C.A, tiene dirección en el estado Bolívar, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar…”. (negrilla y subrayado de este tribunal).-


En fecha diez (10) de Febrero de 2009, el tribunal de Sustanciación acuerda notificar nuevamente a las sociedades mercantiles llamadas como terceros: Comercial el Milagro C.A.; Transporte Josué, C.A.; Transporte Don Víctor S.R.L. y Transporte La Luz, C.A y solicita del demandado señale nuevo domicilio por cuanto la sociedad mercantil Transporte y Servicios Adrialud, C.A, no fue notificada por cuanto no fue localizada en la dirección citada por el representante de la demandada, ratificando el representante de la demandada Molinos Nacionales, C.A, la dirección señalada, la cual consta a tanto en el folio 202 del expediente de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, como al folio 217 del expediente, de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, sin que conste en el expediente que el tribunal de Sustanciacion haya librado nueva notificación y por lo tanto no consta en autos la notificación debidamente practicada de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Adrialud, C.A., y en cuanto a las sociedades mercantiles: Comercial el Milagro C.A.; Transporte Josué, C.A.; Transporte Don Víctor S.R.L. y Transporte La Luz, C.A, fueron debidamente notificadas de conformidad con las boletas de notificación libradas el día diez (10) de Febrero de 2009.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, el abogado Daniel Alejandro Cerero, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Librando boletas de notificación del abocamiento tanto a los ciudadanos actores: Pedro Benjamín González, José Luís Díaz Linares, Miguel Ángel Pérez y Víctor Ángel Betancourt Bolívar; como a la demandada: Molinos de Venezuela, C.A.

Observando este Juzgador, que no se notificó del auto de abocamiento que riela al folio 203 del expediente del Juez antes citado, a las sociedades mercantiles: Comercial el Milagro C.A.; Transporte y Servicios Adrialud, C.A.; Transporte Josué, C.A.; Transporte Don Víctor S.R.L. y Transporte La Luz, C.A., quienes desde el tres (03) de Agosto de 2007, de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada Molinos Nacionales C.A., por cuanto riela a los folios 91 y 92 del expediente auto dictado por el Tribunal de Sustanciacion donde acuerda la intervención en el presente procedimiento, como terceros de las sociedades mercantiles antes señaladas.-

Así mismo, al folio 224 del expediente, riela la certificación de la secretaria del tribunal, en los siguientes términos:

“…CERTIFICA: que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en las mismas, en tal sentido, acreditadas las notificaciones ordenadas, se entienden aperturados, a partir de la presente fecha exclusive los lapsos señalados en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, que riela al folio Doscientos tres (203). En consecuencia, estando las partes debidamente notificadas, se empezaran a contar a partir de la presente fecha exclusive los tres días (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a recusación, vencidos estos, al décimo (10º) día hábil siguiente, tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Certificación que se realiza a los fines de dar cumplimiento con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Calabozo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009)…” (negrilla y subrayado de este tribunal).-


En donde se observa, que la secretaria certificó con el fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las notificación practicada a la demandada MOLINOS NACIONALES,C.A., a fin de computar el termino de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar otorgado en el auto de abocamiento, sin que el tribunal de Sustanciación, notificará a las sociedades mercantiles: Comercial el Milagro C.A.; Transporte y Servicios Adrialud, C.A.; Transporte Josué, C.A.; Transporte Don Víctor S.R.L. y Transporte La Luz, C.A, del auto de abocamiento.

Consta al folio 225, auto donde se fija la celebración de la audiencia preliminar, para el día primero (1ro.) de Diciembre de 2009, fijada posteriormente para el día Primero (1º) de Diciembre de dos mil nueve (2009) , observando este Juzgador, que en fecha primero (1°) de Diciembre de 2009, se celebro la audiencia preliminar, con la comparecencia del apoderado judicial de los accionantes y del apoderado judicial de la empresa demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, y con la incomparecencia de las sociedades mercantiles:
1) Comercial el Milagro C.A.; Transporte Josué, C.A.; Transporte Don Víctor S.R.L. y Transporte La Luz, C.A, por cuanto nunca fueron notificadas el auto de abocamiento, y por lo tanto de la celebración de la audiencia preliminar;
2) Transporte y Servicios Adrialud, C.A, por cuanto nunca ha sido notificada de la existencia del presente proceso.-

Y visto, que nuestra Ley adjetiva laboral articula el llamado forzoso de los terceros a la causa en su artículo 54, circunscribiendo tal llamamiento antes de la Audiencia Preliminar, plasmándolo el legislador de la siguiente manera:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.


Siendo por lo tanto, la intervención forzada del tercero una consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad que el tercero intervenga en la causa por dos razones. A) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Y que la norma invocada, señala que el llamamiento en causa de los terceros señalados en este artículo, es exclusivamente antes de la apertura de la Audiencia Preliminar, para que comparezcan a la misma, por cuanto tienes los mismos derechos y deberes y cargas procesales que la demandada de autos, Molinos Nacionales, C.A. Es por lo que, este Juzgador observa una flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN CALABOZO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, notifique del auto de abocamiento, dictado por el Juez Daniel Cerero, el cual corre inserto al folio 203 del expediente a las sociedades mercantiles llamadas como terceros: Comercial el Milagro C.A.; Transporte y Servicios Adrialud, C.A.; Transporte Josué, C.A.; Transporte Don Víctor S.R.L. y Transporte La Luz, C.A., SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión deberá remitirse el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, a los fines indicados en el presente fallo interlocutorio, y así se decide.-


EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO


Resolución: PJ0032010000022
YAGL