REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000143

PARTE ACTORA: LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ Y HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número: 18.583.493, 15.100.670 y 13.482.546 respectivamente.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ, CRISTINA MERCEDES ARATO y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 33.408, 118.836, 116.784, 107.062,127.717 y 55.728 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, MARIA PAOLA SUAREZ, MARIA ISABEL MEDINA PARRA y AQUILES MALUENGA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado JORGE ALEJANDRO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ Y HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ y el ciudadano abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904 en su carácter de apoderada judicial de la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., y en al audiencia de prolongación fijada para el día ocho (08) de Diciembre de 2009, compareció el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA, por la parte actora, con la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su remisión al tribunal de juicio, así como la contestación de la demanda, remitiéndose la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándose por concluida la fase de mediación. En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido a este Tribunal de Juicio del Trabajo, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diez (10) de Mayo del 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dictándose el dispositivo del fallo el día catorce (14) de Mayo de a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia que la audiencia oral y pública de juicio fue reproducida de forma audiovisual en su integridad, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, por el funcionario Pedro Martínez.-

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ Y HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ, que su representados comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2007, el primero de los nombrados y el veinticinco (25) de Abril de 2007, el resto de los demandantes, en el cargo de enconfrador de segunda el primero de ellos y como enconfradores de segunda los siguientes accionantes.

Señala que el salario del accionante LUIS RANGEL GUERRERO, es el siguiente:
- Salario Básico: Cuarenta y Cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. F. 44,30).-
- Salario Promedio: Cincuenta y Seis Bolívares fuerte con dieciocho céntimos (Bs. F. 56,18).-
- Salario Integral: Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 75,57).-

El salario del accionante de HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ, es el siguiente:
- Salario Básico: Cuarenta y Nueve Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 49,66).-
- Salario Promedio: Sesenta y Cinco Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. F. 65,37).-
- Salario Integral: Ochenta y Siete Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 87,69).-

El salario del accionante de HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ, es el siguiente:
- Salario Básico: Cuarenta y Nueve Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 49,66).-
- Salario Promedio: Cincuenta y Siete Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 57,83).-
- Salario Integral: Setenta y Ocho Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 78,31).-

En fecha veinte (20) de Junio de 2008, fueron despedidos injustificadamente por su empleador, por lo que acudieron a la sede de la Sub Inspectoria del Trabajo de Calabozo, Estado Guárico, a los fines de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como en efecto fue ordenado mediante Providencia Administrativa numero: 39-2008, de fecha seis (06) de Abril de 2009, y la cual la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, no acato, por lo que los accionantes acudieron a la ejecución forzada de la providencia administrativa, siendo ejecutado dicho acto por la propia Inspectoria en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, manifestando el representante de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, insistir en el despido efectuado sin hacer el pago de las indemnización por despido injustificado, indemnización de preaviso, prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones, bonos vacacional, utilidades y demás conceptos que debieron ser cancelados a consecuencia de la prestación de servicio y que son derechos adquiridos por todo trabajador.-

Es por lo que se procede a demandar como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, para que cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales consagrados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el tiempo de servicio prestado, incluyendo el tiempo trascurrido durante el procedimiento de estabilidad hasta el momento de la insistencia en el despido.-

Por lo que se demanda a la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, para que pague o en su defecto sea condenada a ello por imperativo judicial a cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 42.000,22), lo que arroja una cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 126.000,66), que es el monto que arroja la sumatoria de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el corresponde a cada accionante, especificado de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES DE LUIS RANGEL GUERRERO

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 26/04/2007
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 29/06/2009
Tiempo Trabajado: 2 años, 2 meses y 3 días.-
Cargo: Encofrador de Segunda.-
Salario básico desde el 26/04/2007 al 30/04/2008: Bs. 44,30.-
Salario Normal desde el 26/04/2007 al 20/06/2008: Bs. 56,07.-
Salario Básico desde el 01/05/2008: Bs. 49,66.-
Salario Básico a partir del 01/05/2009: Bs. F. 59,59.-
Salario Integral desde el 26/04/2007 al 20/06/2008: Bs. 76,12.-
Salario Integral desde el 20/06/2008 al 30/12/2008:Bs. 73,43.-
Salario Integral desde el 01/01/2009 al 30/04/2009: 71,50.-
Salario Integral desde el 01/05/2009 al 29/06/2009: 81,78.-

1) Antigüedad: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde Julio de 2008 a Junio de 2009, y dos (2) días adicionales correspondientes al segundo año de servicios.-
2) Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el 26/04/2008 al 29/06/2009.-
3) Utilidades: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde 01/07/2008 al 29/06/2009.-
4) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, sesenta (60) días, por el salario de Bs. F. 59,09.-
5) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, sesenta (60) días, por el salario de Bs. F. 59,09.-
6) Cesta Ticket de alimentación: De conformidad con la cláusula 15, literal “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 165 días que hubiese laborados y que deben considerarse como días efectivos, por la cantidad de Bs. 16,10, desde el 20/06/2008 al 26/02/2009 y 86 días que hubiese laborados y que deben considerarse como días efectivos, por la cantidad de Bs. 19,25 desde el 27/02/2009 al 29/06/2009.-
7) Salarios Caídos: Desde el 20/06/2008 al 30/04/2009, fecha en que la demandada insistió en el despido, a razón de 280 días, por el salario básico de Bs. 49,66.-
8) Salarios Caídos: Desde el 20/06/2008 al 30/04/2009, fecha en que la demandada insistió en el despido, a razón de 59 días, por el salario básico de Bs. 59,09, que debió percibir por cuanto desde el 01/05/2009, fue aumentado el 20% del salario básico de acuerdo a la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
9) Indemnización por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, a partir del 29/06/2009 hasta el día en que fue notificado de la Oferta Real de Pago.-
10) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: desde el inicio de la relación laboral hasta el día de la finalización del mismo.-

Conceptos que reclama HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ
Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 25/04/2007
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 29/06/2009
Tiempo Trabajado: 2 años, 2 meses y 4 días.-
Cargo: Encofrador de Segunda.-
Salario básico desde el 25/04/2007 al 31/05/2008: Bs. 49,66.-
Salario Promedio desde el 31/05/2007 al 20/06/2008: Bs. 57,83.-
Salario Básico desde el 01/05/2008: Bs. 49,66.-
Salario Básico a partir del 01/05/2009: Bs. F. 59,59.-
Salario Integral desde el 20/06/2008 al 30/12/2008: Bs. 73,43.-
Salario Integral desde el 01/01/2009 al 30/04/2009:Bs. 71,50.-
Salario Integral desde el 01/05/2009 al 29/06/2009: 81,78.-
1) Antigüedad: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde Julio de 2008 a Junio de 2009, y dos (2) días adicionales correspondientes al segundo año de servicios.-
2) Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el 26/04/2008 al 29/06/2009.-
3) Utilidades: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde 01/07/2008 al 29/06/2009.-
4) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, sesenta (60) días, por el salario de Bs. F. 59,09.-
5) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, sesenta (60) días, por el salario de Bs. F. 59,09.-
6) Cesta Ticket de alimentación: De conformidad con la cláusula 15, literal “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 165 días que hubiese laborados y que deben considerarse como días efectivos, por la cantidad de Bs. 16,10, desde el 20/06/2008 al 26/02/2009 y 86 días que hubiese laborados y que deben considerarse como días efectivos, por la cantidad de Bs. 19,25 desde el 27/02/2009 al 29/06/2009.-
7) Salarios Caídos: Desde el 20/06/2008 al 30/04/2009, fecha en que la demandada insistió en el despido, a razón de 280 días, por el salario básico de Bs. 49,66.-
8) Salarios Caídos: Desde el 20/06/2008 al 30/04/2009, fecha en que la demandada insistió en el despido, a razón de 59 días, por el salario básico de Bs. 59,09, que debió percibir por cuanto desde el 01/05/2009, fue aumentado el 20% del salario básico de acuerdo a la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
9) Indemnización por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, a partir del 29/06/2009 hasta el día en que fue notificado de la Oferta Real de Pago.-
10) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: desde el inicio de la relación laboral hasta el día de la finalización del mismo.-
Conceptos que reclama HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 25/04/2007
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 29/06/2009
Tiempo Trabajado: 2 años, 2 meses y 4 días.-
Cargo: Encofrador de Segunda.-
Salario básico desde el 25/04/2007 al 31/05/2008: Bs. 49,66.-
Salario Promedio desde el 25/04/2007 al 20/06/2008: Bs. 65,37.-
Salario Integral desde el 25/04/2007 al 20/06/2008: Bs. 87,69.-
Salario Básico desde el 01/05/2008: Bs. 49,66.-
Salario Básico a partir del 01/05/2009: Bs. F. 59,59.-
Salario Integral desde el 20/06/2008 al 30/12/2008: Bs. 73,43.-
Salario Integral desde el 01/01/2009 al 30/04/2009:Bs. 71,50.-
Salario Integral desde el 01/05/2009 al 29/06/2009: 81,78.-
Salario Integral desde el 01/05/2009 al 29/06/2009: 81,78.-

1) Antigüedad: de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde Julio de 2008 a Junio de 2009, y dos (2) días adicionales correspondientes al segundo año de servicios.-
2) Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el 26/04/2008 al 29/06/2009.-
3) Utilidades: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde 01/07/2008 al 29/06/2009.-
4) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, sesenta (60) días, por el salario de Bs. F. 59,09.-
5) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, sesenta (60) días, por el salario de Bs. F. 59,09.-
6) Cesta Ticket de alimentación: De conformidad con la cláusula 15, literal “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 165 días que hubiese laborados y que deben considerarse como días efectivos, por la cantidad de Bs. 16,10, desde el 20/06/2008 al 26/02/2009 y 86 días que hubiese laborados y que deben considerarse como días efectivos, por la cantidad de Bs. 19,25 desde el 27/02/2009 al 29/06/2009.-
7) Salarios Caídos: Desde el 20/06/2008 al 30/04/2009, fecha en que la demandada insistió en el despido, a razón de 280 días, por el salario básico de Bs. 49,66.-
8) Salarios Caídos: Desde el 20/06/2008 al 30/04/2009, fecha en que la demandada insistió en el despido, a razón de 59 días, por el salario básico de Bs. 59,09, que debió percibir por cuanto desde el 01/05/2009, fue aumentado el 20% del salario básico de acuerdo a la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
9) Indemnización por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, a partir del 29/06/2009 hasta el día en que fue notificado de la Oferta Real de Pago.-
10) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: desde el inicio de la relación laboral hasta el día de la finalización del mismo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009); el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
HECHOS QUE ADMITE:
- La relación laboral, señalando que misma se inicio en el año 2008, terminado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2009, fecha en la cual fueron despedidos por haber causado lesiones personales graves a un ciudadano de nacionalidad Iraní, y por motivo de la inmovilidad laboral, obtuvieron el reenganche y el pago de los salarios caídos.-
- Que se le adeudan a los accionantes la Indemnización por despido injustificado y los salarios caídos.-
DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMADADA
1- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada haya despedido injustificadamente los demandantes, por cuanto la relación laboral concluyo por las agresiones ejecutadas por lo trabajadores en contra de un ciudadano de origen Iraní.-
2- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelarle a los accionantes LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ Y HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ, pago por prestaciones sociales y demás indemnización laborales.-
3- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Julio, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
4- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Agosto, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
5- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Septiembre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
6- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Octubre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
7- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Noviembre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
8- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Diciembre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
9- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Enero, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
10- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Febrero, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
11- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Marzo, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
12- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Abril, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
13- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 408,90 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Mayo, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
14- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 408,90 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Junio, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
15- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 143,00 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por dos (2) días, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
16- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 3.128,58 Bs. F., por concepto de vacaciones, por cuanto los días señalados por el demandante no se corresponden a la luz de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es decir la clausula, señala 63 días y la fracción es de 5,25, para un total de 5,25 y no 20, además el trabajador disfruto de sus vacaciones los cuales deben ser descontados.-
17- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 634,94 Bs. F., por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto dicho tiempo no se computa de conformidad con la jurisprudencia patria.-
18- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 2.185,04 Bs. F., por concepto de utilidades, ya que las mismas le fueron canceladas.-
19- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 2.659,05 Bs. F., por concepto de utilidades fraccionadas, en virtud de que la clausula del contrato de la Industria de la Construcción establece 90 días para el periodo del año 2009 que deben ser multiplicados por el salario promedio del último mes efectivamente laborado, es decir el mes de Junio-
20- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 3.545,40 Bs. F., por concepto de indemnización por tiempo de servicio, por cuanto el trabajador fue despedido justificadamente.-
21- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 3.454,40 Bs. F., por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto el trabajador fue despedido justificadamente.-
22- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 2.656,50 Bs. F., por concepto de 165 días de cupón o ticket de alimentación, ya que la jurisprudencia así lo ha determinado.-
23- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 1.665,50 Bs. F., por concepto de 85 días de cupón o ticket de alimentación, ya que la jurisprudencia así lo ha determinado.-
24- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 13.904,80 Bs. F., por concepto de 280 días de salarios caídos.-
25- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 1.665,50 Bs. F., por concepto de 59 días de salarios caídos.-
26- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 42.000,22 Bs. F., por concepto de Prestaciones Sociales, ya que los conceptos reclamados no se corresponden con la realidad de los hechos narrados. Ya que el trabajador es un empleado y el cargo que desempeña no se encuentra en el tabular del contrato colectivo de la Industria de la Construcción, es decir, que el salario utilizado para los conceptos reclamados no son los que se corresponden. Así mismo, el trabajador tiene consignado oferta real de pago por ante este tribunal, donde se determinan los montos que le corresponden al mismo, amén de que el trabajador a recibido adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
27- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, monto alguno por concepto de indemnizaciones de mora.-
28- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, monto alguno por concepto de intereses de fideicomiso.-
29- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, monto alguno por concepto de intereses moratorios.-
30- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, monto alguno por concepto de indexación monetaria.-
31- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Julio, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
32- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Agosto, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
33- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Septiembre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
34- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Octubre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
35- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Noviembre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
36- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Diciembre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
37- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Enero, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
38- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Luis Rangel Guerrero, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Febrero, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
39- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Marzo, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
40- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Abril, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
41- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 408,90 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Mayo, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
42- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 408,90 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Junio, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
43- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 143,00 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por dos (2) días, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
44- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 3.128,58 Bs. F., por concepto de vacaciones, por cuanto los días señalados por el demandante no se corresponden a la luz de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es decir la cláusula, señala 63 días y la fracción es de 5,25, para un total de 5,25 y no 20, además el trabajador disfruto de sus vacaciones los cuales deben ser descontados.-
45- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 634,94 Bs. F., por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto dicho tiempo no se computa de conformidad con la jurisprudencia patria.-
46- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 2.185,04 Bs. F., por concepto de utilidades, ya que las mismas le fueron canceladas.-
47- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 2.659,05 Bs. F., por concepto de utilidades fraccionadas, en virtud de que la cláusula contrato de la Industria de la Construcción establece 90 días para el periodo del año 2009 que deben ser multiplicados por el salario promedio del último mes efectivamente laborado, es decir el mes de Junio-
48- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 3.545,40 Bs. F., por concepto de indemnización por tiempo de servicio, por cuanto el trabajador fue despedido justificadamente.-
49- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 3.545,40 Bs. F., por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto el trabajador fue despedido justificadamente.-
50- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 2.656,50 Bs. F., por concepto de 165 días de cupón o ticket de alimentación, ya que la jurisprudencia así lo ha determinado.-
51- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 1.665,50 Bs. F., por concepto de 85 días de cupón o ticket de alimentación, ya que la jurisprudencia así lo ha determinado.-
52- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 13.904,80 Bs. F., por concepto de 280 días de salarios caídos.-
53- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 1.665,50 Bs. F., por concepto de 59 días de salarios caídos.-
54- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, el monto de 42.000,22 Bs. F., por concepto de Prestaciones Sociales, ya que los conceptos reclamados no se corresponden con la realidad de los hechos narrados. Ya que el trabajador es un empleado y el cargo que desempeña no se encuentran en el tabular del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, es decir, que el salario utilizado para los conceptos reclamados no son los que se corresponden. Así mismo, el trabajador tiene consignado oferta real de pago por ante este tribunal, donde se determinan los montos que le corresponden al mismo, amén de que el trabajador a recibido adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
55- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, monto alguno por concepto de indemnizaciones de mora.-
56- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, monto alguno por concepto de intereses de fideicomiso.-
57- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, monto alguno por concepto de intereses moratorios.-
58- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henser Antonio Rangel Martínez, monto alguno por concepto de indexación monetaria.-
59- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Julio, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
60- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Agosto, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
61- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Septiembre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
62- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Octubre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
63- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Noviembre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
64- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 367,15 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Diciembre, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
65- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Enero, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
66- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Febrero, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
67- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Marzo, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
68- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 357,50 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Abril, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
69- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 408,90 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Mayo, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
70- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 408,90 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por cinco (5) días del mes de Junio, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
71- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 143,00 Bs. F., por concepto de Prestación de Antigüedad, por dos (2) días, en virtud que el salario utilizado por el apoderado judicial del trabajador no se corresponde con la realidad.-
72- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 3.128,58 Bs. F., por concepto de vacaciones, por cuanto los días señalados por el demandante no se corresponden a la luz de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, es decir la clausula, señala 63 días y la fracción es de 5,25, para un total de 5,25 y no 20, además el trabajador disfruto de sus vacaciones los cuales deben ser descontados.-
73- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 639,94 Bs. F., por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto dicho tiempo no se computa de conformidad con la jurisprudencia patria.-
74- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 2.185,04 Bs. F., por concepto de utilidades, ya que las mismas le fueron canceladas.-
75- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 2.659,05 Bs. F., por concepto de utilidades fraccionadas, en virtud de que la cláusula del contrato de la Industria de la Construcción establece 90 días para el periodo del año 2009 que deben ser multiplicados por el salario promedio del último mes efectivamente laborado, es decir el mes de Junio-
76- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 3.545,40 Bs. F., por concepto de indemnización por tiempo de servicio, por cuanto el trabajador fue despedido justificadamente.-
77- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 3.545,40 Bs. F., por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto el trabajador fue despedido justificadamente.-
78- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 2.656,50 Bs. F., por concepto de 165 días de cupón o ticket de alimentación, ya que la jurisprudencia así lo ha determinado.-
79- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 1.665,50 Bs. F., por concepto de 85 días de cupón o ticket de alimentación, ya que la jurisprudencia así lo ha determinado.-
80- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 13.904,80 Bs. F., por concepto de 280 días de salarios caídos.-
81- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 1.665,50 Bs. F., por concepto de 59 días de salarios caídos.-
82- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, el monto de 42.000,22 Bs. F., por concepto de Prestaciones Sociales, ya que los conceptos reclamados no se corresponden con la realidad de los hechos narrados. Ya que el trabajador es un empleado y el cargo que desempeña no se encuentra en el tabular del contrato colectivo de la Industria de la Construcción, es decir, que el salario utilizado para los conceptos reclamados no son los que se corresponden. Así mismo, el trabajador tiene consignado oferta real de pago por ante este tribunal, donde se determinan los montos que le corresponden al mismo, amén de que el trabajador a recibido adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
83- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, monto alguno por concepto de indemnizaciones de mora.-
84- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, monto alguno por concepto de intereses de fideicomiso.-
85- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, monto alguno por concepto de intereses moratorios.-
86- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que la demandada deba cancelar al ciudadano Henry José Rangel Martínez, monto alguno por concepto de indexación monetaria.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene en determinar y verificar si la demandada cancelo los conceptos que reclaman en el libelo de demanda cada uno de los accionantes.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.


De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, en consecuencia corresponde a la demanda demostrar la procedencia o no de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios que reclaman los actores.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Referente a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al mismo; el cual rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.

2) Promovió marcada con la letra “A”, “B” y “C” Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentando por los ciudadanos demandantes de auto LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ y HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ por ante la Sub-Inspectorìa del Trabajo de esta ciudad de Calabozo contra la demandada de auto KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. La referida documental riela inserta desde el folio 170 al 172 ambos inclusive del presente expediente. Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

3) Promovió marcada con la letra “D” Providencia administrativa numero 39-2008 emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, constante de siete (07) folios útiles. Esta documental se encuentra inserta desde el folio 173 al 179 ambos inclusive del presente expediente. Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

4) Promovió marcada con la letra “E” Copia Certificada del expediente Nº 011-2008-01-0334, según nomenclatura llevada por la Sub- Inspectoria del Trabajo de Calabozo, Estado Guarico. Esta documental se encuentra inserta desde el folio 180 al 194 ambos inclusive del presente expediente. Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

5) Promovió marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M,”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z” Recibos de Pago Nominal Semanal efectuada por la empresa demandada de auto KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. a los ciudadanos demandantes debidamente recibidos por cada uno de ellos. Estas documentales se encuentran insertas desde el folio 195 al 215 ambos inclusive del presente expediente. Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

6) Promovió la exhibición de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo siguiente: 1.- Promovió Exhibición por parte de la demandada de los Originales de las Documentales promovidas y marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M,”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”. y al no ser exhibido por la representación de la codemandada se tienen como ciertos, los mismo, y visto que ya fueron debidamente valorados en punto anterior, este tribunal considera inoficiosa su valoración por cuanto ya fueron valoradas , y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Referente al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.

2) Referente a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al mismo; el cual rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.

3) Promovió Liquidación del ciudadano demandante de auto HENRY JOSE RANGEL. La presente documental cual riela inserta en el folio 221 del presente expediente. Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

4) Promovió Copia del Cheque del ciudadano demandante de auto HENRY JOSE RANGEL, donde se evidencia el pago y que el propio trabajador recibió conforme el mismo por ante le Tribunal de acuerdo a oferta real de pago a su favor. La presente documental cual riela inserta en los folios 222 y 223 del presente expediente. Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

5) Promovió Recibos de Pago del ciudadano demandante de auto HENRY JOSE RANGEL. Las presentes documentales rielan insertas en los folios 224, 225, 227, 228, 229 230 y 231 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.-

6) Promovió Recibo de Pago del ciudadano demandante de auto HENRY JOSE RANGEL, donde se videncia la cancelación por parte de mi representada de las utilidades correspondientes al periodo 2007. La presente documental cual riela inserta en el folio 226 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

7) Promovió Recibos de Pago del ciudadano demandante de auto HENRY JOSE RANGEL, donde se videncia la cancelación de las vacaciones causadas y el respectivo bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008. La presente documental cual riela inserta en el folio 224 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

8) Promovió Exámenes Pre y Post Vacacional del ciudadano demandante de auto HENRY JOSE RANGEL, donde se videncia el disfrute de las correspondientes al periodo 2007-2008. La presente documental cual riela inserta en los folios 232 y 233 del presente expediente. Visto que se trata de un instrumento emanado de un tercero sin que fuese ratificado en juicio, no se le otorga valor probatoria alguno, y así se establece.

9) Promovió Liquidación del ciudadano demandante de auto HENSER A. RANGEL. La presente documental cual riela inserta en el folio 234 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

10) Promovió Copia del Cheque del ciudadano demandante de auto HENSER A. RANGEL, donde se evidencia el pago y que el propio trabajador recibió conforme el mismo por ante le Tribunal de acuerdo a oferta real de pago a su favor. La presente documental cual riela inserta en los folios 235 y 236 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

11) Promovió Recibos de Pago del ciudadano demandante de auto HENSER A. RANGEL. Las presentes documentales rielan insertas en los folios 237 al 244 y del 246 al 250 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

12) Promovió Recibo de Pago del ciudadano demandante de auto HENSER A. RANGEL, donde se videncia la cancelación por parte de mi representada de las utilidades correspondientes al periodo 2007. La presente documental cual riela inserta en el folio 245 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

13) Promovió Recibos de Pago del ciudadano demandante de auto HENSER A. RANGEL, donde se evidencia la cancelación de las vacaciones causada y el respectivo bono vacacional correspondientes al periodo 2007-2008. La presente documental cual riela inserta en el folio (243) del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

14) Promovió Exámenes Pre, Post Vacacional del ciudadano demandante de auto HENSER A. RANGEL, la presente documental cual riela inserta al folio 252 del presente expediente. Visto que se trata de un instrumento emanado de un tercero sin que fuese ratificado en juicio, no se le otorga valor probatoria alguno, y así se establece.

15) Promovió Solicitud de Vacaciones (Obreros), del ciudadano demandante de auto HENSER A. RANGEL, donde se evidencia el disfrute de las correspondientes al periodo 2007-2008. La presente documental cual riela inserta al folio 253 del presente expediente. Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

16) Promovió Liquidación del ciudadano demandante de auto LUIS RANGEL. La presente documental cual riela inserta en el folio 254 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

17) Promovió Copia del Cheque del ciudadano demandante de auto LUIS RANGEL, donde se evidencia el pago y que el propio trabajador recibió conforme el mismo por ante le Tribunal de acuerdo a oferta real de pago a su favor. La presente documental cual riela inserta en los folios 255 y 256 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

18) Promovió Recibos de Pago del ciudadano demandante de auto LUIS RANGEL. Las presentes documentales rielan insertas en los folios 257 al 261 y del 263 al 267 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

19) Promovió Recibo de Pago del ciudadano demandante de auto LUIS RANGEL, donde se videncia la cancelación por parte de mi representada de las utilidades correspondientes al periodo 2007. La presente documental cual riela inserta en el folio 262 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

20) Promovió Recibos de Pago del ciudadano demandante de auto LUIS RANGEL, donde se evidencia la cancelación de las vacaciones causada y el respectivo bono vacacional correspondientes al periodo 2007-2008. La presente documental cual riela inserta en el folio 260 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada, sin que fuese demostrada su validez probatoria; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se establece.

21) Promovió Exámenes Post, Pre Vacacional del ciudadano demandante de auto LUIS RANGEL, la presente documental cual riela inserta en los folios 269, 271 del presente expediente. Visto que se trata de un instrumento emanado de un tercero sin que fuese ratificado en juicio, no se le otorga valor probatoria alguno, y así se establece.

22) Promovió Solicitud de Vacaciones del ciudadano demandante de auto LUIS RANGEL, donde se evidencia el disfrute de las correspondientes al periodo 2007-2008. Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

23) Promovió prueba de inspección Judicial , con el fin que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a)Que el Tribunal deje constancia en el Departamento de Contabilidad de todos los pagos que efectúo la demandada a los trabajadores; tales como los adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, salarios devengados durante la relación de trabajo. La misma no se practico por cuanto fue declarada desierta por este juzgador en cuatro (04) oportunidades de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no puede ser valorada por este Juzgador, y así se establece.-

24) Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes documentos: Los recibos de pago que recibió de la demandada de auto KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. durante la relación laboral. Al respecto este Tribunal la negó por cuanto no consta en auto prueba alguna de que dichos documentos estén en poder del demandante. Y así se establece.–

25) En cuanto a la prueba de informe, promovió se oficie al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENSION CALABOZO a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Sobre una Oferta Real de Pago efectuada a favor de los ciudadanos demandantes y si los mismos retiraron sus respectivos cheques. Dichas resultas corren insertas a los folios 20 al 25 del expediente, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

26) Promovió carpetas de los trabajadores accionantes, las cuales se encuentra en el Departamento de Recursos Humanos a los fines de que el Tribunal pueda observar los documentos que cursan en el mismo. Este Tribunal respecto a lo promovido en este capitulo por el Apoderado Judicial de la demandada de auto KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. no admitió lo solicitado; por cuanto no señala el medio probatorio que pretende promover, y más aún, las mencionadas carpetas no fueron consignadas. Y así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación de la demanda, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba.-

Observa este Juzgador que los accionantes LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ Y HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ demandan los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, cupón o ticket de alimentación, Indemnización por concepto de sanción de mora en el pago de las prestaciones sociales, todos de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus cláusulas 45, 42, 43, 15 literal “A” y 46 respectivamente. Así mismo, reclaman la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos e intereses sobre prestaciones sociales.-

Este tribunal, garantista de los derechos constitucionales y legales, acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 673 de fecha cinco (5) de mayo de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) compañía donde modificó el criterio respecto al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido, señalando que, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.


Con relación a la prestación de antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes hasta el diez (10) de julio de 2009 oportunidad en la que los trabajadores deciden interponer la presente demanda por Prestaciones Sociales, momento a partir del cual tácitamente renuncian al reenganche, considerándose así terminada la relación de trabajo, y así se decide.-

Por lo que le corresponde por dicho concepto de conformidad con el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009 de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

Cláusula 45. Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:

“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Cincuenta y cinco días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente.-
D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente.-
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, visto que en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, no existe el cargo señalado en el libelo por los accionantes de enconfrador, al respecto este Juzgador, observa que el diccionario – web com.ar, define el cargo de enconfrador como: “carpintero que se dedica a hacer encofrados en edificios, minas, etc. (encofrador)”. Por tal motivo, este Juzgador considera que el oficio que más se asemeja a los establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva en comento, es el de carpintero de segunda, cuyo salario es para el Primero de Mayo de 2008 la cantidad de 49,66 Bs. F. y para el Primero de Mayo de 2009 la cantidad de Bs. F. 59,59. Salarios estos los señalados por los accionantes.-

Ahora bien, visto que de conformidad con el libelo de demanda y el tabulador de salarios antes señalado, todos los accionantes para el periodo comprendido entre el 20 de Junio de 2008 al 10 de Julio de 2009, devengaban el mismo salario, por lo que, el salario integral para cada uno de los accionantes es el siguiente:

Periodo Salario básico Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
20/06/08 al 31/12/08 49,66 Bs. F 10,85 Bs. F. Bs. F.12,62 73,43 Bs. F
01/01/09 al 30/04/09 49,66 Bs. F. 10,85 Bs. F. Bs. F.10,99 71,50 Bs. F.
01/05/09 al 10/07/09 59,09 Bs. F. 10,53 Bs. F. Bs. F. 12,16 81,78 Bs. F.

Por lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad a:

1) LUIS JOSE RANGEL GUERRERO: Fecha de ingreso es el 26/04/2007.-

1) Desde el 26/06/2008 al 26/12/2008: 30 días por el salario integral de Bs. F. 73,43 = Bs. F. 2.202,90
2) Desde el 26/12/2008 al 26/04/2009: 20 días por el salario integral de Bs. F. 71,50 = Bs. F. 1.430,00
3) Días adicionales correspondientes al 2do. Año de servicios: 2 días por Bs. F. 71,50 = Bs. F. 143,00
4) Desde el 26/04/2009 al 10/07/2009: 10 días por el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. F. 817,80
-------------
Bs. F. 4.593,70

Por lo que le corresponde la cantidad total por concepto de Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 4.593,70), y así se decide.-

2) HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ: Fecha de ingreso es el 25/04/2007.-

1) Desde el 25/06/2008 al 25/12/2008: 30 días por el salario integral de Bs. F. 73,43 = Bs. F. 2.202,90
2) Desde el 25/12/2008 al 25/04/2009: 20 días por el salario integral de Bs. F. 71,50 = Bs. F. 1.430,00
3) Días adicionales correspondientes al 2do. Año de servicios: 2 días por Bs. F. 71,50 = Bs. F. 143,00
4) Desde el 25/04/2009 al 10/07/2009: 10 días por el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. F. 817,80
-------------
Bs. F. 4.593,70

Por lo que le corresponde la cantidad total por concepto de Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 4.593,70), y así se decide.-


HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ: Fecha de ingreso es el 25/04/2007.-

1) Desde el 25/06/2008 al 25/12/2008: 30 días por el salario integral de Bs. F. 73,43 = Bs. F. 2.202,90
2) Desde el 25/12/2008 al 25/04/2009: 20 días por el salario integral de Bs. F. 71,50 = Bs. F. 1.430,00
3) Días adicionales correspondientes al 2do. Año de servicios: 2 días por Bs. F. 71,50 = Bs. F. 143,00
4) Desde el 25/04/2009 al 10/07/2009: 10 días por el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. F. 817,80
-------------
Bs. F. 4.593,70


Por lo que le corresponde la cantidad total por concepto de Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 4.593,70), y así se decide.-

Del mismo modo, los actores demandan el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidas como fraccionadas. Se declara la procedencia del pago de dichos conceptos los cuales serán calculados conforme a las previsiones de la Cláusula 42 de la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base del salario diario devengado por los trabajadores al momento en que terminó la relación laboral, de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas, la proferida el veintiocho (28) de Mayo de 2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que los referidos conceptos cuando no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, y así se decide.-.

Al respecto la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:









Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional:

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que le corresponde por concepto de vacaciones a:

1) LUIS JOSE RANGEL GUERRERO: Fecha de ingreso 26/04/2007.-

Periodo Cláusula 42 Ultimo Salario Básico Total Vacaciones
26/04/08 al 26/04/09 63 días 59,59 Bs. F. Bs. F. 3.754,17
26/04/09 al 10/07/09 10,83 .días 59,59 Bs. F. Bs. F. 645,36
Total Vacaciones ------------------------ Bs. F. 4.399,53

Por lo que le corresponde por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, la cantidad total de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 4.399,53), y así se decide.-

2) HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ: Fecha de ingreso el 25/04/2007.-

Periodo Cláusula 42 Ultimo Salario Básico Total Vacaciones
25/04/08 al 25/04/09 63 días 59,59 Bs. F. Bs. F. 3.754,17
25/04/09 al 10/07/09 16,25 .días 59,59 Bs. F. Bs. F. 968,34
Total Vacaciones ------------------------ Bs. F. 4.722,51

Por lo que le corresponde por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, la cantidad total de Cuatro Mil Setecientos Veintidós Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 4.722,51), y así se decide.-

HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ: Fecha de ingreso el 25/04/2007.-

Periodo Cláusula 42 Ultimo Salario Básico Total Vacaciones
25/04/08 al 25/04/09 63 días 59,59 Bs. F. Bs. F. 3.754,17
25/04/09 al 10/07/09 16,25 .días 59,59 Bs. F. Bs. F. 968,34
Total Vacaciones ------------------------ Bs. F. 4.722,51

Por lo que le corresponde por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, la cantidad total de Cuatro Mil Setecientos Veintidós Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 4.722,51), y así se decide.-

Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas. Se declara la procedencia del pago de dicho concepto el cual será calculado conforme a las previsiones de la Cláusula 43 de la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base del salario diario devengado por los trabajadores y señalados en el libelo de demanda, y así se decide.-

Al respecto la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:

Cláusula 43. Utilidades:

“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde
presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley
Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente
a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año
2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el
año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año
2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades
de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho
año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el
Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la
fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubies e laborado completo. Este
pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios,
o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren
mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las
cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena
del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los
supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones”.


Por lo que le corresponde por concepto de Utilidades a:

1) LUIS JOSE RANGEL GUERRERO: Fecha de ingreso 26/04/2007.-

Periodo Cláusula 43 Ultimo Salario Básico Total Vacaciones
01/07/08 al 15/12/08 44 días 49,66 Bs. F. Bs. F. 2.185,04
01/01/09 al 10/07/09 45 .días 59,59 Bs. F. Bs. F. 2.681,55
Total Vacaciones ------------------------ Bs. F. 4.866,59

Por lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, la cantidad total de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.866,59), y así se decide.-

2) HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ: Fecha de ingreso el 25/04/2007.-

Periodo Cláusula 43 Ultimo Salario Básico Total Vacaciones
01/07/08 al 15/12/08 44 días 49,66 Bs. F. Bs. F. 2.185,04
01/01/09 al 10/07/09 45 .días 59,59 Bs. F. Bs. F. 2.681,55
Total Vacaciones ------------------------ Bs. F. 4.866,59

Por lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, la cantidad total de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.866,59), y así se decide.-

3) HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ: Fecha de ingreso el 25/04/2007.-


Periodo Cláusula 43 Ultimo Salario Básico Total Vacaciones
01/07/08 al 15/12/08 44 días 49,66 Bs. F. Bs. F. 2.185,04
01/01/09 al 10/07/09 45 .días 59,59 Bs. F. Bs. F. 2.681,55
Total Vacaciones ------------------------ Bs. F. 4.866,59

Por lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, la cantidad total de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.866,59), y así se decide.-

Los actores demandan el pago de indemnización por despido injustificado, por haber sido despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que a los folios 174 al 179 cursa providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, en fecha seis (6) de Abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por los actores, motivo por el cual forzoso es para quien juzga concluir que el despido del cual fueron objeto los actores se efectuó injustificadamente, y así se decide.

Por lo que le corresponde a cada uno de los accionantes de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes cantidades, por el citado concepto:

1) LUIS JOSE RANGEL GUERRERO: Fecha de ingreso 26/04/2007.-
Tiempo de servicio: dos (2) años, dos (2) meses y catorce (14) días.-

- Indemnización por despido Injustificado: 60 días x el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. 4.906,80
- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. 4.906,80
--------------
Total indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ---------------- Bs. F. 9.813,60

Por lo que le corresponde por concepto de Indemnización por despido Injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Nueve Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 9.813,60), y así se decide.-

2) HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ: Fecha de ingreso el 25/04/2007.-
Tiempo de servicio: dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días.-

- Indemnización por despido Injustificado: 60 días x el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. 4.906,80
- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. 4.906,80
--------------
Total indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ---------------- Bs. F. 9.813,60

Por lo que le corresponde por concepto de Indemnización por despido Injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Nueve Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 9.813,60), y así se decide.-

3) HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ: Fecha de ingreso el 25/04/2007.-
Tiempo de servicio: dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días.-

- Indemnización por despido Injustificado: 60 días x el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. 4.906,80
- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. 4.906,80
--------------
Total indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ---------------- Bs. F. 9.813,60

Por lo que le corresponde por concepto de Indemnización por despido Injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Nueve Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 9.813,60), y así se decide.-


Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa de fecha seis (6) de Abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, la cual ordena el reenganche de los actores a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos. Siendo así las cosas, resulta evidente que los actores tienen derecho a que la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., le pague a cada accionante los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos, a razón del salario alegado por los actores en su escrito liberar, y así se establece.

Para la determinación del monto que por concepto de salarios caídos, que adeuda la accionada a cada uno de los accionantes LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ Y HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario el experto designado tomara como base para el calculo de dicho concepto el señalado por los accionantes en el libelo de demanda.

Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por día, tomando en consideración, el salario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009, para el oficio de carpintero de segunda, el cual como se señalo anteriormente, es el que se asemeja al oficio de encofrador señalado por los accionantes, cuyo salario es para el Primero de Mayo de 2008, de 49,66 Bs. F., y para el 1ro. de Mayo de 2009 la cantidad de Bs. F. 59,59., y así se decide.-



Respecto al reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket”, este Juzgador observa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en su Artículo 2 y 5 que los mismos se cancelan por jornada trabajadas. Sin embargo, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, el cual se encuentra vigente a la presente fecha y por lo tanto fuente de derecho positivo para el caso que se ventila, señala en su artículo 19 lo siguiente:

“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causa no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”


Por lo tanto este Juzgador, debe dar aplicabilidad a lo que estatuye el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta que la causa de la terminación de la prestación del servicio no fue imputable a los trabajador por ser injustificado su despido, tal como lo estableció la providencia administrativa; por lo tanto se declara Con Lugar el Pago del Bono de Alimentación para cada uno de los accionantes, y así se establece.-

Para la determinación del monto que por concepto de cesta tickets que adeuda la accionada a los demandantes LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ Y HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ , se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario el experto designado tomara como base para el calculo de dicho concepto el señalado por los accionantes en el libelo de demanda.

Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la cláusula 15 literal “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009 , es decir, el 0.35 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual será calculado desde el 20/06/2008 al 10/07/2009, y así se decide.-

En cuanto a la sanción de mora en el pago de las Prestaciones Sociales, prevista en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reclaman los accionantes, al respecto este Juzgador hace las siguientes observaciones: Es claro que en los supuestos de que se intente un procedimiento de calificación de parte de los trabajadores, en caso de que sea declarado favorable a éstos, procederían el reenganche y el pago de salarios caídos, y no el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De ello no hay duda, como no hay duda de que el pago de los eventuales salarios caídos responden, como una consecuencia propia de la decisión favorable de reenganche, y de ninguna manera como efecto de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009, pues ella sólo opera en los casos de culminación de la relación laboral. Así en el presente caso, los demandantes intentaron procedimiento para lograr su reenganche y pago de salarios caídos, paralizando la ejecutoriedad de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009, por lo que este juzgador, niega la cancelación de la sanción de mora en el pago de las Prestaciones Sociales, prevista en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

Reclaman los actores, Intereses sobre prestaciones sociales y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, no se observa que la demandada haya dado cumplimiento al mismo, por lo que este tribunal acuerda su cancelación, los cuales serán calculados para cada accionante mediante un experto que designara el tribunal de ejecución, el cual debe tomar en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes y lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, y así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, incoada por los ciudadanos LUIS JOSE RANGEL GUERRERO, HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ Y HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número: 18.583.493, 15.100.670 y 13.482.546 respectivamente, contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades por accionante, discriminados de la siguiente manera:

1) LUIS JOSE RANGEL GUERRERO:
1.- Bs. F. 4.593,70, por concepto de Antigüedad.-
2.-Bs. F. 4.399,53, por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas.
3.-Bs. F. 4.866,59, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.-
4.- Bs. F. 9.813,60, por concepto de Indemnización por despido injustificado.-

Total por conceptos antes señalados: Bs. F. 23.673,42, a dicho monto debe ser adicionado los montos que por conceptos de salarios caídos, bono de alimentación o cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados en la forma como se dispuso en la parte motiva de la presente decisión.-

2) HENSER ANTONIO RANGEL MARTINEZ
1.- Bs. F. 4.593,70, por concepto de Antigüedad.-
2.-Bs. F. 4.722,51, por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas.
3.-Bs. F. 4.866,59, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.-
4.- Bs. F. 9.813,60, por concepto de Indemnización por despido injustificado.-

Total por conceptos antes señalados: Bs. F. 23.996,40, a dicho monto debe ser adicionado los montos que por conceptos de salarios caídos, bono de alimentación o cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados en la forma como se dispuso en la parte motiva de la presente decisión.-

3) HENRY JOSE RANGEL MARTINEZ
1.- Bs. F. 4.593,70, por concepto de Antigüedad.-
2. -Bs. F. 4.722,51, por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas.
3. -Bs. F. 4.866,59, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.-
4.- Bs. F. 9.813,60, por concepto de Indemnización por despido injustificado.-

Total por conceptos antes señalados: Bs. F. 23.996,40, a dicho monto debe ser adicionado los montos que por conceptos de salarios caídos, bono de alimentación o cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados en la forma como se dispuso en la parte motiva de la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Resolución Nro. PJ0032010000024
YAGL