REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000080

PARTE ACTORA: ANTONIA RAMONA INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V- 9.921.253.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690.-
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUADENCIO CELESTINO BALZA GONZALEZ, en su condición de procurador General del Estado Guarico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 9.346.-


Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, compareciendo la demandante, ciudadana ANTONIA RAMONA INFANTE MEDINA, debidamente asistida por el procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, y visto que la demandada goza de los Privilegios de la República, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la audiencia preliminar concluida y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en fecha veinte (20) de Enero de 2.010; la parte demandada dio contestación a la demanda.
Recibido por este Juzgado de Juicio, en fecha dos (02) de Marzo de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el articulo 150 ejusdem; se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha cuatro (04) de Agosto de 1.999, inicio relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, específicamente en LA CASA SOLIDARIA DEL MENOR en la ciudad de Calabozo, como Obrera de Lunes a Viernes, devengando un salario de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 447,00) mensuales, hasta el día veintiséis (26) de Enero de 2006, fecha en la cual fue despedida. Inmediatamente conforme a lo establecido en el decreto de Inamovilidad Nro. 3.957, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, quien mediante Providencia Administrativa Nro. 52-2006 de fecha veintiuno (21) de Abril de 2006, ordeno el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, procediéndose a la ejecución forzada en fecha veinte (20) de Junio de 2007, donde la directora de recursos humanos


Omaira Rodríguez, se negó al reenganche. Adeudándole por lo tanto la cantidad de Treinta Mil Sesenta Bolívares Fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 30.067,96) por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas , bonificación especial, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos y las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda, y visto que la misma es la Gobernación del Estado Guarico, se tiene como contradicha la demanda en cada una de sus partes de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia y el articulo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional..-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió el al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.

2.- Promovió los documentos marcados con las letras “A”, copia certificada de Providencia Administrativa Nº 52-2006, que se encuentra inserta en los folios que rielan bajo los números 04 al 08 del expediente y marcado con la letra “B” copia simple de acta de ejecución de la providencia administrativa antes señalada , Se valor la prueba marcada con la letra “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la prueba marcada con la letra “B” Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

3.- Promovió marcado con la letra “C” en dos (02) folios útiles, Acta levantada por ante la Oficina
de Subinspectoria del Trabajo de esta ciudad de Calabozo; la cual riela inserta en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85). Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

4.- Promovió marcado con la letra “D” un (01) folio útil, contentivo de original debidamente sellada y firmada por la Oficina de Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico; la presente documental riela inserta en el folio ochenta y seis (86). Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

5.- Promovió marcado “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”, cinco (05) folios útiles contentivos de Recibos de Pago de Salario por parte de la Gobernación del Estado Guarico a la trabajadora

ANTONIO RAMONA INFANTE; la presente cual riela inserta en el folio ochenta y siete (87). Se valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no asistió al Acto de Audiencia Preliminar en fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010); por lo cual no presentó escrito de promoción de pruebas ni acervo probatorio alguno; por lo tanto este Tribunal no tiene prueba sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de analizar el libelo de demanda, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por la parte actora al proceso debidamente admitidas por el tribunal, desciende a las actas procesales que conforman el expediente y observa lo siguiente:

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo del abogado Francisco Taquiva, recibió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Guárico y en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, el Tribunal antes señalado admitió la demanda en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, presentado por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, por la ciudadana: ANTONIA RAMONA INFANTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.253, domiciliada en el Barrio Mereyal, carrera 09 con calle 4-A, Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado, NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690 en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo, Estado Guárico, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, según lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante oficio, con entrega de compulsa a la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO” en la persona de el Procurador General del Estado Ciudadano JOSE RAMON FLORES ROJAS, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, vencido como sea el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley de la Procuraduría del Estado Guárico y el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación. Así mismo, se acuerda librar exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Líbrese exhorto, oficios con entrega de compulsa...” (Negrillas de este Tribunal).-


Ahora bien, observa este Juzgador que el Juez Sexto de Sustanciación, dicto resolución de fecha Quince (15) de Enero de 2009, donde señala claramente que:

“Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana ANTONIA RAMONA INFANTE MEDINA, debidamente asistida por el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690, este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa:, en el auto admisión, se acordaron noventa (90) días a la Procuraduría General del Estado Guárico de conformidad con el articulo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, omitiéndose el termino de la distancia y al folio 35 se acuerdan a la Procuraduría General del Estado, solo 15 días continuos omitiéndose igualmente el termino de la distancia, en tal sentido se observa disparidad entre el lapso acordado en el auto de admisión y el acordado en la notificación. Este Tribunal, siendo un deber ineludible de los Administradores de justicia procurar la estabilidad del proceso y a los fines de garantizar la transparencia del Juicio y la evolución de un trámite procesal idóneo, eficaz y justo en plena sintonía con los principios fundamentales del proceso, como lo son uniformidad, brevedad y celeridad establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 5 eiusdem de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo referente a las nulidades procesales, debe este Tribunal, reponer la causa al estado de que se libre nueva notificación a la parte demandada corrigiendo en la misma el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, se tienen sin valor alguno las actas procesales que corren insertas a partir del folio treinta y dos (32) al cincuenta y cuatro (54) ambas inclusive de este expediente. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese” (Negrillas de este tribunal).-

Así pues, observa quien decide que el Tribunal de Sustanciación, de conformidad con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto las actas procesales insertas en el expedientes correspondientes a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, ambas inclusive, estando incluidas en las actas que anula, tanto la notificación practicada a la Procuraduría del Estado Guarico, la cual riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente, como la certificación realizada por la secretaria del tribunal de sustanciación de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, la cual riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente. Sin existir en las actas procesales siguientes, notificación alguna realizada a la parte demandada Gobernación del Estado Guárico.-

Observa quien decide, que en fecha once (11) de Agosto de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado Daniel Alejandro Cerero, designado por la comisión judicial como Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y quien ordena se notifique del abocamiento a la parte demandada, el cual es certificado por el secretario de sala en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, y mediante auto dictado por el citado juez en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día doce (12) de Enero de 2010, a las Once de la mañana, celebrando la misma y a la cual solo compareció la ciudadana ANTONIA RAMONA INFANTE MEDINA, parte actora en la presente causa debidamente asistida por el procurador de trabajadores, el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del


Abogado bajo el número: 66.690. Por cuanto la demandada de autos no había sido notificada de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, publicado en Gaceta Oficial de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1991, el cual dispone:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del Estado Guárico de toda demanda, oposición, notificación, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra sus intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de lo que sea conducente para formar criterio acerca del caso. El procurador General del Estado deberá contestarlas en el término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado…”.


Ordenando el Tribunal de Sustanciación y Mediación en consecuencia en el acta de audiencia, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión de la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo una vez concluido el lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa igualmente este Juzgador, que la parte demandada de autos dio contestación de la demanda en fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, alegando en la audiencia oral y pública de juicio que el Tribunal de Sustanciación antes señalado, le negó el derecho a promover las pruebas por cuanto no fue notificado de la presente demanda de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico antes citado.

Por lo tanto este Tribunal Garantista de los Derechos Constitucionales y Legales, observa que se concretó en el presente asunto una flagrante alteración del orden público constitucional, que no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado. De manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa en los casos donde el Estado tenga interés, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto de esta naturaleza.

De tal manera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, así como la seguridad jurídica debida a las partes, este Tribunal Garantista de los Derechos Constitucionales y Legales, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, ordene la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo previamente a las prerrogativas de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la: Reposición de la presente causa, al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, ordene la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo previamente a las prerrogativas de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la sala de este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Estado Guárico, en Calabozo, a los Veinticinco (25) días del Mes Mayo del año dos mil diez (2010). 200° y 151° de la Independencia y la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO


Nota: En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO



Resolución: PJ00320100000025
YAGL