REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000187
PARTE ACTORA: CARLOS GERMAN PAEZ, titular de la cédula de identidad número: V- 8.617.921.-
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER MARÌN RANGEL, JOSÈ RAFAEL PEREZ MARQUEZ y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.836, 107.062, 127.717 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GRAN CAUCHO, C.A. y LA CIUDADANA AGATA MARÌA LI CAVOLI DE CONTESTABILE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, MARÌA ANGÈLICA TRUELO NOGUERA, EDGARDO CEVALLOS SANZ y GASTON RAFAEL CASTRO GARCÌA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 44.069, 61.854, 18.960 y 133.892 respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y BENEFICIOS LABORALES.-
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar de instalación, el ciudadano demandante CARLOS GERMAN PAEZ y su apoderado judicial, ciudadano CARLOS ALEXANDER MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.836, y por la parte demandada los ciudadanos Abogados RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA Y GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los número: 44.069 y 133.892 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa GRAN CAUCHO, C.A, y de la ciudadana AGATA MARÌA LI CAVOLI DE CONTESTABILE, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades, y en fecha catorce (14) de Enero del 2010, en la audiencia preliminar de prolongación en la que comparecieron tanto el accionante como su apoderado judicial y los apoderados judiciales de las demandadas, todos antes identificados, acordaron de mutuo acuerdo dar por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día trece (13) de Mayo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo el día diecisiete (17) del mismo mes y año; de lo cual se levantó el acta correspondiente conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARIN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 118.836, apoderado judicial del ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ, que en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2001, ingresó a prestar servicios como
CAUCHERO, en la empresa GRAN CAUCHO; C.A, cumpliendo un horario a comienzos de la relación laboral de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 05:30 p.m., y posteriormente el horario comprendido entre la 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 04:45 p.m, de lunes a sábado, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 799,20, es decir, la cantidad de Bs. F. 26,64 diarios. En el año dos mil seis (2006), su representado empezó a sentirse quebrantado de salud, presentando un fuerte dolor lumbar, adormecimiento y pérdida de la fuerza muscular del miembro inferior, quien a todo evento presentó denuncia por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenando su reincorporación este instituto, a un puesto de trabajo que no implicara mayor esfuerzo físico, en actividades que no implicaran: levantamiento y empuje de cargas, movimientos de flexión y extensión del tronco, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedentaciòn prolongada, con la finalidad de no agravar más la patología presentada por el trabajador, mandato este que nunca fue acatado por la empresa, puesto que fue reincorporado, pero realizando la mismas funciones, cuestión que agravo su salud, ante esta situación y ante el fuerte dolor que presentaba acudió al servicio de salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero los medicamentos que le recetaron no le calmaban el dolor y acudió por ante el Médico Andrés Raberón, traumatólogo, debido al cuadro que presentaba, le practicó tratamiento consistente en tres filtraciones; asimismo fue tratado por un neurocirujano Iván Muro quien receto una serie de medicamentos. En fecha 25/11/2008, acudió ante el Hospital Central de Maracay, donde se le practicaron resonancias magnéticas de la columna sacra en fechas 12 de junio de 2006 y en fecha 11 y 16 de agosto de 2009. También fue atendido en el centro de diagnostico José Gregorio Hernández por parte de la radióloga Josselys Tinedo. De todos los estudios realizados se le diagnosticó HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5. DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5-S1. RADICULOPATIA L4-L5, disminuyendo la capacidad para el trabajo en un 67% según incapacidad residual de la Comisión Evaluadora del Seguro Social.
Ahora bien, todos estos trámites fueron sufragados por el demandante, ya que la empresa a evadido sus obligaciones para con el trabajador lesionado; puesto que se encontraba de reposo desde el 21/10/2008 de acuerdo al certificado de incapacidad del seguro social, dejando la empresa de cancelarle su salario y el seguro social, por lo que no le cancelan salario desde el 13/12/2008, por lo que acudió a la sub Inspectorìa del trabajo de esta ciudad, pero la empresa hizo caso omiso al llamado que esta institución le hiciera en fecha 25 de Agosto de 2009. En consecuencia, personalmente se dirigió a la sede de la empresa en fecha 26 de agosto de 2009 con el objeto de solicitar el pago de sus indemnizaciones por enfermedad ocupacional y prestaciones sociales, además de la planilla forma 14-100 para realizar el tramite de su incapacidad y poder obtener las indemnizaciones a cargo de IVSS; obteniendo como respuesta de la patrona AGATA LI CAVOLI DI CONTESTABILE, que estaba despedido por lo que a su parecer él no estaba enfermo y no iba a pagar nada, siendo antes hechos, el imposible cobro de sus indemnizaciones por enfermedad ocupacional y la violación al accedo a la Seguridad Social. Como consecuencia de haber presentado la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se certificó enfermedad ocupacional como consecuencia del trabajo realizado con una discapacidad parcial y permanente, en donde se establece que la patología sufrida por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergnomicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
El tiempo de servicio prestado por el demandante, fue de Ocho (08) años, seis (06) meses y ocho (08) días, devengado un último salario mensual de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 799,20).
Por las razones de hecho y de derecho detallados en el libelo de la demanda, es por lo que procedió a demandar como en efecto formalmente demandó por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, a la empresa GRAN CAUCHO, C.A, y a la ciudadana AGATA MARÌA LI CAVOLI DE CONTESTABILE por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 300.084,78), discriminados de la siguiente manera:
1.- Indemnización (Art. 130 LOPCYMAT), la suma de Bs. 34.032,06.-
2.- Indemnización (Art. 71 LOPCYMAT), la suma de Bs. 48.618,00.-
3.- Daño Moral, la suma de Bs. 50.000,00.-.-
4.- Lucro Cesante, la suma de Bs. 161.840,68.-
5.- Despido Injustificado, la suma de Bs. 5.594.04.-
Finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria especial en costas, costos y demás pronunciamientos de ley que se demandan en el presente libelo de demanda.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Los abogados RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA y GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana codemandada AGATA DI CAVOLI DE CONTESTABILE y la empresa codemandada GRAN CAUCHO; C.A dieron contestación a la demanda en lo siguientes términos:
1) EMPRESA GRAN CAUCHO, C.A
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
- Que el ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de
2001, ingresó a prestar sus servicios para su representada, en el cargo de Cauchero.-
DE LOS HECHOS
NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMANDADA
- Rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda de la que es objeto la empresa GRAN CAUCHO, C.A.-
- Rechazan, niegan y contradicen, el hecho señalado por el demandante de autos, según el cual fue despedido en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), toda vez que como se evidencia de la pruebas documentales aportadas en el momento legal oportuno, y que a tal efecto fueron promovidas. El demandante de autos no fue despedido, sino que por el contrario fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto este que además es el responsable de los daños objetivos que hubiera podido sufrir el trabajador, si fuera el caso y estuviese relacionado con las lesiones que causaron su incapacidad, todo de conformidad con la normativa legal vigente; lo cual no se puede considerar como el fin de la relación laboral y mucho menos considerarse como Despido por parte de la empresa.
- Rechazan, niegan y contradicen que el hecho señalado por el accionante según el cual la lesión le fue causada por el exceso al que supuestamente era sometido en la prestación de su servicio, cuando según sus dichos tenia que cargar cauchos de tractores de 150 kilogramos cada uno y ademadas “amontonarlos” unos arriba de otros, así como cargar tambores de aceite de 200 litros, todo lo cual todo lo cual resulta risible y digno de una historieta sobre héroes de extraordinaria fortaleza.
- Rechazan, niegan y contradicen que la parte actora trabajaba horas extras, todo lo cual resulta exagerado por cuanto el solo laboraba el horario ordinario de trabajo.
- Rechazan, niegan y contradicen rechazan, niegan y contradice que el demandante de autos, señale que la empresa GRAN CAUCHO, fuere indolente y poco diligente a la hora de prestar asistencia al accionante; y es que a pesar de que no había sido diagnosticado y certificada la lesión de acuerdo con lo establecido en la ley, ya que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el único facultado para certificar las enfermedades laborales y accidentes de trabajo, la empresa, no solo prestó oportuna y decidida intervención para que el accionante fuese asistido profesionalmente y examinado por médicos especialistas, sino que además siendo la empresa solvente con el seguro social y estando el trabajador debidamente inscrito en el mismo, lo que lo hace acreedor de sus beneficios comenzó a realizar los trámites de ley ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendientes a la evaluación de la supuesta lesión y todo cuanto en consecuencia podría traer, evidenciado esto al acordar dicho instituto la incapacidad del trabajador; es decir, la empresa actuó diligente y oportunamente, no así el trabajador, toda vez que jamás acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, para que certificaran su supuesta enfermedad laboral, haciendo más difícil la actuación de la empresa demandada por carecer de este requisito legal, o lo que es lo mismo, mal puede pretenderse endilgarle a la empresa los actos irresponsables del trabajador, y que según lo expuesto por él en su libelo de demanda le causaron supuestamente graves daños morales y materiales.-
- Rechazan, niegan y contradicen, en toda y cada una de sus partes que la empresa deba pagarle al demandante de autos los siguientes conceptos: Indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, alícuota correspondiente a las utilidades, alícuota correspondiente al bono vacacional, salario integral. Por cuanto, absolutamente todas las cantidades de dinero que por concepto de beneficios sociales se causaron en ocasión de la relación laboral que mantenía con la empresa demandada y que termino por la incapacidad del trabajador y su correspondiente indemnización acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le fueron total y cabal y oportunamente pagadas y las pruebas que así lo demuestran se encuentran formando parte del presente expediente. La indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 36.164,64, Las indemnización establecida en el artículo 71 concatenado con el 130 en su último aparte de la (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 51.684,00; la cantidad de Bs. 50.000,00 que alegremente tasa el demandante sin fundamento como daño moral, por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 161.840,6. en este orden de ideas es menester señalar que el trabajador se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este instituto acordó su incapacidad y correspondiente indemnización a que pudiera haber lugar en razón de las supuestas lesiones y enfermedades, por cuanto la Ley del Seguro Social es muy clara cuando señala taxativamente que el trabajador que esté inscrito en el seguro social está protegido por los beneficios que otorga dicho ente, en el presente caso, visto que el trabajador está asegurado será el seguro social el encargado de indemnizarle si fuera el caso. Así mismo, se señala, que las supuestas lesiones no fueron certificadas conforme a derecho por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Social. La cantidad, por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido de Bs. 1.598,04, y la cantidad por concepto de Indemnización por Preaviso de Bs. 3.996,00, en relación a la indemnizaciones por preaviso, es importante señalar que la demandada no despidió al trabajador, ya que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
- Rechazan, niegan y contradicen que la demandada este obligada a cancelar cantidades de dinero alguna por concepto de Intereses Moratorios, la Indexación o Corrección Monetaria, las Costas, los Costos del Proceso y incluyendo honorarios profesionales de abogados.
- Rechazan, niegan y contradicen que la empresa deba cancelar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (305.243,32) por la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, al accionante.-
CODEMANDADA: AGATA MARÌA LI CAVOLI DE CONTESTABILE.-
DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMADADA
- Rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda de la que es objeto la ciudadana demandada.-
- Alega la faltan de cualidad de la ciudadana AGATA DI CAVOLI DE CONTESTABILE para ser demandada en el presente juicio; puesto que jamás trabajo bajo sus órdenes tal como lo expone en su escrito libelar. La referida ciudadana solo es Administradora de la empresa codemandada GRAN CAUCHO, C.A.-
- Rechazan, niegan y contradicen, en toda y cada una de sus partes que la empresa deba pagarle al demandante de autos los siguientes conceptos: Indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, alícuota correspondiente a las utilidades, alícuota correspondiente al bono vacacional, salario integral. La indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 36.164,64, Las indemnización establecida en el artículo 71 concatenado con el 130 en su último aparte de la (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 51.684,00; la cantidad de Bs. 50.000,00 que alegremente tasa el demandante sin fundamento como daño moral, por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 161.840,60; la cantidad, por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido de Bs. 1.598,04, y la cantidad por concepto de Indemnización por Preaviso de Bs. 3.996,00, en relación a la indemnizaciones por preaviso, es importante señalar que la demandada no despidió al trabajador, ya que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
- Rechazan, niegan y contradicen que la demandada este obligada a cancelar cantidades de dinero alguna por concepto de Intereses Moratorios, la Indexación o Corrección Monetaria, las Costas, los Costos del Proceso y incluyendo honorarios profesionales de abogados.
- Rechazan, niegan y contradicen que la empresa deba cancelar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (305.243,32) por la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, al accionante.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar, si la enfermedad ocupacional alegada por el accionante, deviene de la relación laboral para con las demandadas. Así mismo, la determinación de la procedencia de la indemnización por daño moral, lucro cesante por cuanto se debe probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, y por último, las causas de la terminación de la relación laboral.-
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.
De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Con respecto a la carga probatoria en materia de Infortunios de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en sentencia Nº 388, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2004, que le corresponde al demandante el deber de demostrar el acaecimiento del infortunio de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir aquél como trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 116, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2004, señalo que la obligación de demostrar la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora, por cuanto debe probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.-
Así, pues definido la carga probatoria, este Juzgador hace las siguientes observaciones. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene entre sus objetos el de regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte, según se expresa en su artículo uno, numeral sexto, y a tal fin dispone en los capítulos IV y V respectivamente, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora.-
Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, en consecuencia corresponde al demandante el deber de demostrar el acaecimiento del infortunio de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir aquél como trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, así mismo tiene la carga de demostrar la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante por cuanto debe probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Invocó el merito de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.
- Promovió marcada con la letra “A” en tres (03) folios útiles, Informe Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrito por el Lcdo. Simón Flores con el carácter de Director Encargado de la Diresat Guarico y Apure. Dicho informe corresponde al demandante de auto ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ. Dicha documental riela inserta desde el folio 59 al 61 ambos inclusive del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “D” un (01) folio útil, contentivo de Documento Público de Incapacidad Residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo ciudadano Dr. Marvin Flores. Dicha documental riela inserta en el folio 62 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
-Promovió marcados con la letra “E” un (01) folio útil, copia fotostática simple contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), a nombre del ciudadano demandante de auto CARLOS GERMAN PAEZ realizado por la sociedad Mercantil codemandada GRAN CAUCHO, C.A. La referida documental riela inserta en el folio 63 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
-Promovió marcado con la letra “F” un (01) folio útil, documento contentivo de Acta de la Sub-Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Calabozo Estado Guarico suscrita por la Inspectora del Trabajo ABG. MARJORIE ARMAS. Dicha documental riela inserta en el folio 64 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
-Promovió marcados con la letra “G1”, “G2”, “G3”, tres (3) folios útiles, contentivos de Informes médicos correspondientes al demandante de auto CARLOS GERMAN PAEZ. Dichas documentales rielan insertas desde el folio 65 hasta el folio 67 del presente expediente. Visto que se trata de un instrumento emanado de un tercero sin que fuese ratificado en juicio, no se le otorga valor probatoria alguno, y así se establece.
-Promovió marcados con la letra “G4”, un (1) folio útil, contentivo de Presupuesto del Centro Profesional Colonial, correspondientes al demandante de auto CARLOS GERMAN PAEZ. Dichas documentales rielan insertas a los folios 68 y 69 del presente expediente. Visto que se trata de un instrumento emanado de un tercero sin que fuese ratificado en juicio, no se le otorga valor probatoria alguno, y así se establece.
-Promovió marcados con la letra “G5” y “G6” cinco (5) folios útiles, contentivos de Informes médicos correspondientes al demandante de auto CARLOS GERMAN PAEZ. Dichas documentales rielan insertas desde el folio 70 hasta el folio 74 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
-Promovió marcado “H1” un (01) folio útil, contentivo de Indemnización Diaria llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al ciudadano demandante de auto CARLOS GERMAN PAEZ. Dicha documental riela inserta desde el folio 75 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
-Promovió marcado “H2” un (01) folio útil, contentivo de Cuenta Individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al ciudadano demandante de auto CARLOS GERMAN PAEZ. Dicha documental riela inserta desde el folio 76 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
-Promovió marcado con la letra “I” un (01) folio útil, contentivo de Documento Público Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al ciudadano demandante de auto CARLOS GERMAN PAEZ suscrito en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008). Dicha documental riela inserta en el folio 77 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
-Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes documentos: 1) Recibos de pago desde fecha 13/12/2008 hasta el 26/08/2009 y 2) Libros de Vacaciones. Dicha prueba fue debidamente evacuada en la Audiencia de Juicio por los Apoderados Judiciales de las codemandadas, en cuanto a el Libro de vacaciones, y en cuanto a los recibos de pago, los mismo no fueron exhibidos por cuanto los representantes de la demandada señalaron que para la fecha del 13/12/2008 al 26/08/2009, el trabajador no prestaba servicios para con la demandada. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
-Promovió prueba de informe, donde solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en la Carrera 10 con calle 5, centro Colonial de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si el trabajador CARLOS GERMAN PAEZ, venezolano, de 55 años de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.617.921 esta inscrito en esa institución.
b) Desde que fecha la empresa GRAN CAUCHO, C.A no cancela las cotizaciones al IVSS, relacionadas con el trabajador CARLOS GERMAN PAEZ.
c) Si en los archivos del IVSS, existe alguna notificación o denuncia por parte de la empresa GRAN CAUCHO, C.A acerca de la ocurrencia de una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo.
d) Que informe cuantas semanas de cotizaciones ha dejado de cancelar la empresa GRAN CAUCHO, C.A al ciudadano demandante de auto CARLOS GERMAN PAEZ.
Al respecto, consta a los folios 3 a los 7 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informe solicitada. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió prueba de informe, donde solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicado en la Calle Roble con Calle La Morita casa numero 70, Municipio Leonardo Infante; Valle de La Pascua, Estado Guárico a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, existe alguna notificación o denuncia por parte de la empresa GRAN CAUCHO, C.A, acerca de la ocurrencia de una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo.
b) Informe a este Tribunal le fecha en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales acudió a la empresa GRAN CAUCHO, C.A, para realizar la inspección que realiza este organismo con el fin de verificar el cumplimiento de la normas de seguridad social.
c) Informe a este Tribunal en cuantas violaciones de las normas de orden social incurrió la empresa GRAN CAUCHO, C.A.
d) Que sea remitido a este Tribunal Copias Certificadas de la inspección que realizo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de que se tenga control sobre esta documental de carácter publico.
Al respecto, consta a los folios 20 al 41, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informe solicitada. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
PRUEBAS DE LAS PARTE CODEMANDADAS
- Promovió el merito de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.
- Promovió marcada con la letra “C” copia debidamente confrontada con su original a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificada por secretaría y que corresponde a Planilla 14-02 de Registro de Asegurados, emitida por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Dicha documental riela inserta en el folio ciento dos (102) del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcada con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efectos videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría; contentivas de Planilla Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actualizada a la fecha del treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009) y Consulta de Pensión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009); ambas a nombre del ciudadano demandante CARLOS GERMAN PAEZ. Dicha documental riela inserta en los folios 103 y 104 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcados con la letra “E” en diecinueve (19) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efectos videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Certificados de Incapacidad Temporal otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que rielan desde el folio 105 al 120 y del 124 al 126. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcados con la letra “E”, Copias Certificadas en el mismo acto de Audiencia Preliminar, correspondientes a Reposos Médicos expedidos por el Médico Andrés Reverón y que rielan en los folios 121, 122 y 123. Visto que se trata de un instrumento emanado de un tercero sin que fuese ratificado en juicio, no se le otorga valor probatoria alguno, y así se establece.
- Promovió marcado con la letra “F” cinco (05) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efectos videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Actas de Visitas de Inspección realizada por la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de San Juan de Los Morros, Estado Guarico en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Dicha documental riela inserta desde el folio 127 al 131 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “G” dos (02) folios útiles, copias certificadas contentivas de Acta de Visita de Inspección realizada por la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de San Juan de Los Morros, Estado Guaricho en fecha dieciséis (16) de
marzo de dos mil siete (2007). Dicha documental riela inserta desde el folio 132 al 133 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “H” siete (07) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efectos videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional realizada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el T.S.U MIGUEL MORA adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicha documental riela inserta desde el folio 134 al 139 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “I” ocho (08) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efectos videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Comunicaciones de la empresa dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en las que se remite copia de informes y exámenes médicos del demandante de auto ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ, de fechas veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) y cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008). Dichas documentales rielan insertas desde el folio 141 al 148 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “J” un (01) folio útil, copia debidamente confrontada con su original a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificada por secretaría contentiva de Constancia de Incapacidad Residual correspondiente al ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). Dicha documental riela inserta en el folio 149 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “K” tres (03) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Certificación Nº 0092-2009 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la enfermedad ocupacional del ciudadano demandante CARLOS GERMAN PAEZ. Dicha documental riela inserta desde el folio 150 al 152 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “L” nueve (09) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de notificación de Riesgos entregada al ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ en fecha quince (15) de Junio de dos mil siete (2007). Dicha documental riela inserta desde el folio 153 al 161 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “N” seis (06) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Legajo de facturas de Compras de Materiales y Equipos de Seguridad, Asesorìas Outsourcing Seguridad Industrial Laboral y Compra de Implementos y Medicinas para primeros auxilios en la empresa. Dicha documental riela inserta desde el folio 162 al 168 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “M” tres (03) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Recibos suscritos por el ciudadano demandante CARLOS GERMAN PAEZ, de fechas 29/05/2007, 03/06/2008 y 03/06/2008. Dicha documental riela inserta desde el folio 169 al 171 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “Ñ” dos (02) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Certificado de Seguros de Accidente Personales y Colectivos de la empresa Seguros Mercantil, Póliza Nº 21-01-101738, certificado 8617921 de fechas 31/08/2007 y 05/09/2010. Dichas documentales rielan en los folios 172 y 173 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “O” ocho (08) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Legajo de Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, vacaciones y bonos vacacionales aceptados por el demandante de fechas 19/12/01, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 28/12/2005, 30/12/2006, 13/12/2007 y 13/12/2008. Dichas documentales rielan desde el folio 174 al 185 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “P” un (01) folio útil, copia contentiva de Oficio Nº 00103-07 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT); contentiva de Notificación que se le realiza al la empresa GRAN CAUCHO, C.A, Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “P” un (01) folio útil, copia debidamente confrontada con su original a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificada por secretaría contentiva de notificación que realiza la empresa al ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ en virtud de la comunicación de INPSASEL. Dicha documental riela en el folio 187 del presente expediente. La misma fue impugnada por la representación del accionante, por cuanto no consta que haya sido recibida por el trabajador, y aunque manifestó la parte demandada su insistencia en hacerla valer, este juzgador no la valora por cuanto no consta haber sido recibida por el trabajador al cual esta destinada, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “Q” ciento treinta y dos (132) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Pagos de las obligaciones existentes para con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha documental riela desde los folios 188 al 269 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “R” veintisiete (27) folios útiles, copias debidamente confrontadas con sus originales a efecto videndi en la Audiencia Preliminar y debidamente certificadas por secretaría contentivas de Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salario Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Dichas documental riela desde los folios 270 al 296 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación de la demanda por las codemandadas, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las mismas al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que de acuerdo a los limites en que fue trabada la litis, corresponde en primer punto, determinar la falta de cualidad alegada por la codemandada AGATA DI CAVOLI DE CONTESTABILE a través de sus apoderados judiciales los abogados RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA y GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, en el escrito de contestación de la demanda correspondiente a dicho codemandado, en el que opuso como punto previo, la falta de cualidad para ser demandado en juicio, por cuanto el demandante de autos jamás trabajo a sus ordenes, al respecto el tribunal observa:
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la demandada AGATA MARIA LI CAVOLI DE CONTESTABILE, alega que el accionante Carlos Páez, jamás a trabajado, ni ha tenido relación laboral alguna con ella, por cuanto como lo ha señalado la representación judicial del actor en su escrito de demanda, es la Gerente y Representante Legal de la empresa GRAN CAUCHO C.A., codemandada en la presente causa, por lo que no existe relación laboral alguna.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, a dejado sentado el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídico laboral, al señalar que; para la existencia de una relación de trabajo se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Elementos estos que la doctrina a definido de la siguiente manera:
Subordinación: Es la sujeción a la orden, mando o dominio de otro. En el derecho laboral se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados para con su patrono, es además un elemento esencial de la relación de trabajo.
Ajenidad: Condición existente en la relación de trabajo que consiste en realizar un trabajo o servicio personal en provecho ajeno, es decir, de su patrono.
Salario: Etimológicamente se le conoce en términos generales como el provecho económico o retribución que obtiene el trabajador por sus labores para con su patrono.
Ahora bien, estos tres elementos son impretermitibles, esenciales y deben ser concurrentes para que se configure una relación de trabajo, con todos sus pronunciamientos de ley, y al faltar uno de ellos, el vínculo puede tener cualquier carácter, pero no es una relación laboral, y de las actas que conforman el presente expediente, no se observa prueba alguna que demuestre la subordinación, la ajenidad y el pago de salario de la codemandada AGATA MARIA LI CAVOLI DE CONTESTABILE para con el accionante. Por lo tanto, este Juzgador Garantista de los Derechos Constitucionales y legales declara con lugar la falta de cualidad de la demandada AGATA MARIA LI CAVOLI DE CONTESTABILE, por cuanto no es el patrono del actor, y así se decide.-
Ahora bien, una vez decidido el Punto Previo, observa este Juzgador que en la presente causa, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios de naturaleza laboral para con la demandada GRAN CAUCHO, C.A., la fecha de inicio de la relación laboral, lugar de prestación de servicios, horario y salario. Es controvertido la causa de la finalización de la relación laboral por cuanto el autor señala que la misma terminó por despido injustificado y el demandado Gran Caucho, C.A señala que la misma terminó por la incapacidad otorgada por el Seguro Social al trabajador, así como, es controvertido la procedencia de los conceptos peticionados, a saber: Indemnizaciones prevista en el articulo 130 ordinal 4° y penúltimo párrafo de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, lucro cesante y daño moral.-
Seguidamente este Tribunal de Juicio pasará a realizar las consideraciones pertinentes a fin de decidir el presente asunto; en tanto, este Juzgador observa, que riela al los folios 38 y 39 según de la pieza del expediente, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de de los Estados Guárico y Apure, donde el médico Dr. Raneiro Silva, especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores Guárico y Apure, certificó que se trata de Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5, Hernia Discal L4-L5, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, para actividades que impliquen altas exigencias física, esfuerzo postural, deambulación prolongada.
Asimismo riela en los folios que van desde el veinte (20) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive; donde se señala, que la empresa demandada incurrió en cinco (05) violaciones a la normativa vigente, la cual constan en el informe de investigación de inspección de origen de enfermedad de fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, a saber:
a) Notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, atendiendo a lo dispuesto en el artículos 53 numeral 01 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT).-
b) Inexistencia de estudios relación persona/sistema de trabajo (articulo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.-
c) Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad laboral, según lo dispuesto en el articulo 82 del Reglamento parcial de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) y violación del principio de participación.-
d) La no constitución del comité de salud y seguridad laboral violando lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT).-
e) Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (articulo 34 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo).-
Ahora bien, como es sabido por la jurisprudencia patria, para la procedencia de la Indemnización que reclama el actor prevista en el articulo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), basta con que se halle de los autos que el patrono haya incurrido en alguna violación de Higiene y Seguridad prevista en la Ley, lo que conformaría el hecho ilícito. Por otro lado, observa este Juzgador, que no corre inserta al expediente, diagnóstico de examen médico de preingreso que determine que el accionante se encontraba o no apto para el trabajo.-
En consecuencia, evidenciándose el incumplimiento por parte del demandado de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, y visto el pedimento del accionante y que consta en autos certificación del grado de incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y siendo que el accionante ingreso a prestar servicios para la demanda el dieciocho (18) de Febrero del 2001, este Juzgador ordena de conformidad con el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancelar al trabajador tres años y medio de anualidades en salarios.-
En cuanto al salario que debe ser tomado para el cálculo de dicha indemnización, este juzgador observa del cúmulo probatorio que el accionante devengaba la cantidad como salario básico de Bs. F. 26,64, diarios como salario normal. Ahora bien, el salario que debe tomarse en consideración para las indemnización previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es el salario integral, de conformidad con lo establecido en la misma norma, la cual establece un su último párrafo:
“A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. “
Así pues, el salario integral está integrado por el salario básico pactado por las partes, al cual se le debe adicionar en el presente caso: la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades respectivamente, siendo las mismas las siguientes:
Alícuota de Bono Vacacional: 13 días/12 meses = 1,09 x 10 meses trabajados = 10,90 días.-
Ahora bien: 26,64 salario diario normal x 10,90 días /360 días = 0,81 Bs. F.
Alícuota de Utilidades: 15 días/12 meses = 1,25 x 10 meses trabajados = 12,5 días.-
Ahora bien: 26,64 salario diario normal x 12,5 días /360 días = 0,93 Bs. F.
Por lo que el salario integral es el de veintiocho bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 28,38). Por lo que al accionante le corresponde 1.275 días, que se corresponden a las tres y media anualidades acordadas por este Juzgador, por la cantidad de veintiocho bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 28,38) que se corresponde con el salario integral diario, dando un total de Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 36.184,50), cantidad está condenada por este Juzgador y que debe ser cancelada por el demandado de conformidad con el articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT),y así se decide.
En cuanto a la reclamación solicitada por el accionante, de conformidad con el artículo 130, penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”.
Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, por la Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5, Hernia Discal L4-L5, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, para actividades que impliquen altas exigencias física, esfuerzo postural, deambulación prolongada, no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante intervención quirúrgica, rehabilitación, terapias puede recuperarse, y si bien dicha enfermedad afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la perdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 130 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente el concepto solicitado, y así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo que entre las pretensiones deducidas, se encuentra el lucro cesante previsto en el articulo 1273 del Código Civil; este Tribunal considera necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2004, cuando textualmente señala que:
“...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
De tal manera, que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Al respecto, este Tribunal observa que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito o la culpa patronal, (dolo, culpa y relación de causalidad); evidencia quien ahora juzga, que la conducta de la empleadora se encuentra plenamente acreditada con el incumplimiento de las normas, instrucciones y directrices tendentes a evitar o prevenir riesgos, habida cuenta que no garantizó las condiciones requeridas para un cabal, y adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a su dependiente, ciudadano: CARLOS GERMAN PAEZ, tal y como quedo plenamente demostrado conforme al informe de investigación de origen de la enfermedad que padece, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, que corre inserto a los folios 27 al 33 de la segunda pieza del expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine, la parte actora logró demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el ciudadano accionante, el cual contrajo u agravo con ocasión del trabajo que desempeñaba como Cauchero, exclusivamente para la demandada en las instalaciones físicas de la Compañía Gran Caucho, C.A., desde el dieciocho (18) de Febrero de 2001, en la que se le determinó al accionante discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Se comprobó que existían condiciones disergonómicas que se relacionan a la enfermedad; tal y como se evidencia de certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 14 de Agosto de 2009, que corre inserto al folio 38 y 39 de la Segunda Pieza del expediente; situación que se reitera conforme al contenido del informe de investigación de origen de la enfermedad que padece, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 20 de Noviembre de 2009, que corre inserto a los folios 27 al 33 de la segunda pieza de este expediente judicial; quedando plenamente acreditado la relación de causalidad entre la prestación de servicios, considerando las condiciones en que se realizaba, y la enfermedad ocupacional. Por lo tanto este tribunal acuerda el pago de lucro cesante que reclama el actor, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de la cuantificación de la indemnización por el daño causado por lucro cesante, este tribunal observa que al ciudadano Carlos Paez, accionante en la presente causa se le otorgo el beneficio de Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, a la edad de 55 años, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley del Seguro Social, el hombre es hábil para el trabajo hasta los 60 años de edad; por lo que le queda una vida útil para el trabajo de cinco (5) años, lo que equivale en días a 1800 días, calculados al último salario diario devengado por el accionante de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), por lo que le corresponde la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 47.952,00) por concepto de lucro cesante, y así se decide.
En cuanto a la reclamación por Daño Moral, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo, puede reclamar la indemnización por Daño Moral y su aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional , la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Así mismo, se ratifica el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1787 de fecha 09 de Diciembre del 2005, el cual sostiene que para la determinación de la cuantía del Daño Moral, el Juez tiene que tomar en cuenta la cantidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente de trabajo o hecho ilícito, la conducta de la victima, el grado de educación y cultura del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, posición social y económica del reclamante, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y finalmente referencias pecuniarias estimado por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. En merito de las anteriores consideraciones, este juzgador acuerda el concepto demandado, el cual será tarifado por tomando en cuenta lo antes señalado, y así se decide.-
Por otro lado, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en
cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
j) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, como ya se indicó, la enfermedad profesional padecida por el ciudadano accionante, considerada por el Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridades Laborales como Discopatia Degenerativa Lumbar L4 – L5, Hernia Discal L4 – L5, considerada como enfermedad agravada para el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que impliquen alta exigencia física, esfuerzo postural y deambulacion prolongada.-
k) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que la demandada no cumplió con todas y cada una de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento.-
l) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
m) Grado de educación y cultura del reclamante: Observa este Juzgador, según lo señalado por el representante del accionante, que el accionante es un ciudadano, que no ha recibido educación escolar y que se gana la vida como obrero.-
n) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.-
o) Capacidad económica de la parte accionada: Según acta de asamblea extraordinaria de accionista que riela a los folios 97 al 101 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el capital de la empresa es de Bs. F. 300.000,00, y la misma tiene como objeto la compra y venta de cauchos, accesorios de automóviles y en general toda actividad de licito comercio que resolviere emprender la administración.-
p) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, la demandada ha tenido la intención de colaborar con el demandante de autos desde que se detecto el infortunio laboral. Por otro lado, hasta la presente fecha el accionante aún permanece inscrito en el Seguro Social Obligatorio y por ende cotizando la demandada, así mismo, el accionante fue Incapacitado por el referido organismo.-
q) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Considera esta Juzgador, que evidentemente con intervención quirúrgica, y rehabilitación el accionante puede desenvolverse en una labor parecida a la actual, siempre que la misma se haga con el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento .-
r) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento en que se fue incapacitado por el Seguro Social, tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para ese momento una esperanza de vida de diecisiete (17) años, lo cual resulto truncada por el infortunio laboral, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.
Conteste con lo anterior, esta sentenciador estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, una indemnización por responsabilidad subjetiva, debe indemnizarse al accionante, entonces, por los años restantes de posible vida, considerando quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), y así se decide.
En cuanto Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa, que el actor fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, y no consta en autos la cancelación del salario por parte de la demandada, desde el trece (13) de Diciembre de 2008, fecha está en que el demandado señala que fue despedido injustificadamente. Y visto, que la representación de la demandada señala: 1) que al accionante no fue despedido injustificadamente; 2) que le cancelo los salarios solo hasta el trece (13) de Diciembre de 2008 por cuanto, el accionante había sido Incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto, este Juzgador hace las siguiente observaciones, del análisis de cumulo probatorio se evidencia que no existe prueba alguna correspondiente al pago de los salarios desde el trece (13) de Diciembre de 2008 a la fecha de la Incapacidad otorgada al accionante, el diecinueve (19) de Marzo de 2009, por lo que es forzoso para este tribunal declarar con lugar el concepto reclamado por despido injustificado.-
Así pues, observa quien decide, que el accionante ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2001 y que a la fecha del trece (13) de Diciembre de 2008 había transcurrido siete (7) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días. Y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el articulo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”
- Por lo que le corresponde:
- Indemnización por despido injustificado (articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo) = 150 días por el salario integral de Bs. F. 28,38, da la cantidad total de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.257,00).-
- Indemnización sustitutiva de preaviso (articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo) = 45 días por el salario integral de Bs. F. 28,38, da la cantidad total de Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con diez céntimos (Bs. F. 1.277,10).-
Por lo que le corresponde la cantidad total por concepto de Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con diez céntimos (Bs. F. 5.534,10), y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano CARLOS GERMAN PAEZ en contra de la ciudadana AGATA DI CAVOLI DE CONTESTABILE y PARCIALMENTE CON LUGAR la referida acción igualmente incoada por el accionante CARLOS GERMAN PAEZ contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A, , ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada GRAN CAUCHO, C.A, al pago de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 101.300,10), discriminados de la siguiente manera:
1.- Bs. F. 37.814,00, por la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4º de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-
2.- Bs. F. 47.952,00, por concepto de Lucro Cesante.-
3.- Bs. F. 10.000,00, por indemnización de daño moral.-
4.- Bs. F. 5.534,10, por Indemnización por despido Injustificado de conformidad con el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas: 1) Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por infortunio de trabajo que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 37.814,00), a partir de
la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela; 2) Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral y lucro cesante, la cual se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria; 3) Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Se excluye para el cálculo de la corrección monetaria de los conceptos antes señalados, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las mismas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Resolución Nro. PJ00320100000265
YAGL
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