REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000112

PARTE ACTORA: FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad número: V- 14.959.786.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, LEONARDO ALVARADO RINCON, REGULO TORRES Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.129, 41.532, 17.679, 8.049 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARCELO MARIO SALVADOR PRIVITERA BURRUTO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ Y CRISTINA MERCEDES ARATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 33.408, 118.836, 116.784, 107.062 y 127.717 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-


Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicios FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, LEONARDO ALVARADO RINCON y REGULO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.129. 41.532 y 17.679 respectivamente, y el ciudadano abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784 en su carácter de Apoderada Judicial del demandado MARCELO MARIO SALVADOR PRIVITERA BURRUTO. En fecha seis (06) de Noviembre de 2008, en la prolongación de la audiencia preliminar, donde comparecieron el trabajador FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicios FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, LEONARDO ALVARADO RINCON, REGULO TORRES, y por la parte demandada, el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, mediante acuerdo entre las partes y de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite la presente causa al tribunal de Juicio, dándose por concluida la fase de mediación. En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, celebrándose la audiencia oral y pública el día veintiséis (26) de Marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriendo este tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la lectura del dispositivo de fallo, para el día seis (06) de Abril de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.). No dándose lectura en la fecha indicada por causas de fuerza mayor, ordenado este Juzgador notificar a las partes a fin de garantizar el derecho de las mismas de la lectura del dispositivo, dictándose el fallo, el veintiséis (26) de Abril de 2010 a las doce del mediodía. Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida de forma audiovisual por el funcionario Pedro Martínez, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.-

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA, debidamente asistido por los abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, LEONARDO ALVARADO RINCON y REGULO TORRES, que el día veintiocho (28) de Mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios como obrero para el ciudadano MARCELO MARIO SALVADOR PRIVITERA BURRUTO, como regador y limpiador de la maleza en la parcela propiedad de esté denominada “La Guaiquita”, ubicada en el sistema de riego Rio Guárico, vía San Fernando de Apure, devengando un salario diario de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 20,49), y semanal de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 143,45).-

El día, cinco (5) de Julio de 2007, como a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se encontraba realizando labores de corte de maleza dentro de las instalaciones de la parcela, específicamente en un canal de riego, con un aparato conocido como podadora o desmalezadora, que funciona con un motor de gasolina, sin las debidas condiciones de seguridad para ejecutar dicho trabajo, sin ningún tipo de protección, pues no estaba dotado de lentes, guantes, casco, botas y el empleador no lo había instruido ampliamente ni en forma especifica, ni verbalmente o por escrito, sobre el riesgo que significaba ejecutar ese trabajo. Requerimiento solicitados en diversas oportunidades al patrono Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto, sin que fueran atendido en su oportunidad legal.-

Desempeñando las labores de desmalezador, en el momento de que operaba la citada maquinaria, como había mucha piedra en el canal de riego, al bajar la maquina para cortar bien la maleza, hizo contacto con un objeto contundente (piedra) y una parte metálica o partícula de la desmalezadora y/o podadora salio disparada a gran velocidad, introduciéndose en el ojo derecho del accionante, lo que le hizo caer al suelo producto del impacto, causándole gran dolor y perdida de la visión de ojo derecho.-

Una vez sucedido el accidente laboral como a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día cinco (5) de Julio de 2007 y dado la gravedad, fue referido a un Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en Calabozo, en el Vicario I, donde fue atendido por médicos cubanos, quienes le limpiaron el ojo dañado y fue referido a la medico oftalmólogo Dra. Virginia Gutiérrez de Laprea, experta en enfermedades y cirugía de los ojos, refiriéndolo al hospital Universitario con el siguiente diagnostico: “Paciente masculino de 26 años de edad quien presenta herida corneal H2 con posible cuerpo extraño intraocular ojo derecho, en accidente con desmalezadora, paciente de escasos recursos, no hay RX en el hospital, 12-07-07”.

Se traslado al Hospital Universitario de Caracas, siendo atendido por la Dra. Laura Virginia Santiago Pérez, quien según informe de fecha nueve (09) de Agosto de 2007, dejo constancia de la existencia de Traumatismo ocular penetrante OD c/c, Herida cornea coaptada OD, cuerpo extraño intraocular OD (en vítreo), eco ocular (17/07/2007), cuerpo extraño OD en vítreo. Solicitando lentes intraocular, cirugía de retina para retiro de cuerpo extraño OD y resolución quirúrgica catarata traumática.-

En fecha Primero (01) de Febrero de 2008, la dra. Martha Mata, señalo que en vista de no contar con el lente intraocular solicitado no se realizó extracción del cuerpo extraño intraocular OD, y no se realizó tratamiento quirúrgico por no contar con lo necesario para la cirugía. Siendo reevaluado, señalándose que no está indicado procedimiento quirúrgico puesto que la longitud axial se encuentra dormida en vías de ptisis bulbos, además de desprendimiento de retina posterior y sinderosis.-

También fue atendido en la Unidad de Oftalmología Torrealba, por el Dr. Rubén Torrealba, y señala en su informe como conclusión: Perdida total de agudeza visual, de carácter irreversible. Disminución de tamaño de lóbulo ocular. Sugerencia: evisceración ojo derecho, con colocación de prótesis ocular.-
Ahora bien, mediante la presente demanda reclama las indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 130 numeral cuarto y penúltimo parágrafo del mismo artículo. Reclamando una indemnización por concepto de discapacidad parcial y permanente debido al accidente laboral, establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de cinco (5) anualidades, lo cual suma la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 37.39425). Así mismo reclama la indemnización establecida en el penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que la secuela o deformaciones permanentes, provenientes del accidentes laboral, ha vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, por lo que reclama una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos, lo cual suma la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 37.39425). Por otro lado, reclama una indemnización por daño moral de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), estimando la presente demanda en la cantidad total de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 574.788,50).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha trece (13) de Noviembre del dos mil ocho (2008); el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

HECHOS QUE ADMITE:

- La relación laboral entre su representada y que la misma se inicio en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007 y el salario de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 20,49).
- La ocurrencia del accidente en el sitio de trabajo, sin embargo no reconoce que el mismo sea de índole laboral ni por consecuencia del trabajo encomendado y para el cual fue contratado, ya que el accionante fue contratado por su representada como regador, y el accidente se produce por la imprudencia, negligencia e impericia del trabajador aquí accionante.-

DE LOS HECHOS
NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMADADA

- Niega, rechaza y contradice que el demandante de auto haya sido contratado para hacer trabajos de desmalezador, ya que solo fue contratado como regador de arroz.
- Niega, rechaza y contradice que el demandado de auto Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto, no haya dotado al personal contratado para la limpieza de los canales y uso de los equipos requeridos para ello.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Froilan José Hernández Lozada haya hecho algún requerimiento al demandado de auto, para la dotación de implementos de seguridad, ya que al momento de iniciar la relación de trabajo los mismos son dotados de tales implementos.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandado de auto Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto, haya obviado o dejado de dar las instrucciones de uso de las distintas maquinarias utilizadas en la parcela que era de su propiedad y menos aun, que haya dejado de informarles a los trabajadores contratados por las distintas labores de los riesgos que existen en la utilización de las maquinarias y las formas de prevenir los accidentes y enfermedades; por cuanto siempre y durante toda su trayectoria como productor agropecuario a cumplido con sus deberes como empleador.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano demandante de auto Froilan José Hernández Lozada, le haya sido encomendado u ordenado realizar trabajos de limpieza con la desmalezadora y/o podadora, y menos aún que le haya sido ordenado cortar la maleza de un canal de riego con la desmalezadora.
- Niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido y sufrido por el demandante de autos, tenga carácter laboral o de origen ocupacional y menos que se haya producido por consecuencias de las labores para las cuales fue contratado.
- Niega, rechaza y contradice que el demandado de auto ciudadano Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto haya incumplido con lo previsto en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Artículo 12 numerales 1 y 2 del Reglamento de la mencionada ley.
- Niega, rechaza y contradice que el demandado de auto Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto sea responsable por los daños causados por la desmalezadora de su propiedad.
- Niega rechaza y contradice que el demandado de auto ciudadano Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto, adeude y mucho menos, que deba pagar al ciudadano Froilan José Hernández Lozada, alguna indemnización por daño material y daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo previsto en el Código Civil Venezolano.
- Niega rechaza y contradice que el demandado de auto ciudadano Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto adeude o deba pagar al demandante una indemnización correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años contado por días continuos, y menos que sea de acuerdo a lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Niega rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante de autos equivalente en dinero al salario de cinco (05) años contando los días continuos, y menos que se encuentre obligado de acuerdo a lo previsto con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Niega rechaza y contradice que el ciudadano demandado Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto adeude y menos aún que deba pagar al ciudadano Froilan José Hernández Lozada, la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cuatro Con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 37.394,25) por concepto de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Niega rechaza y contradice que el ciudadano demandado Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto adeude y menos aun que deba pagar al ciudadano Froilan José Hernández Lozada, la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cuatro Con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 37.394,25) por concepto de la indemnización prevista en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Niega rechaza y contradice que el ciudadano demandado Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto deba pagar al ciudadano Froilan José Hernández Lozada, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00); y menos que sea por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
- Niega rechaza y contradice que el ciudadano demandado Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto adeude ni deba pagar al ciudadano Froilan José Hernández Lozada, la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Con Cincuenta céntimos (Bs. F. 574.988,50) por los conceptos señalados en el libelo de demanda y negados previamente.
- Niega rechaza y contradice que el ciudadano demandado Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto haya descontado de las Nóminas de Pago del ciudadano demandante las siguientes cantidades: 1) Bs. F. 80,00 por concepto de consulta con la Dra. Dilia Herrera; 2) Bs. F. 300,00 por concepto de viaje al Hospital Clínico de Caracas; 3) Bs. F. 300,00 por concepto de Hospitalización en el Hospital Clínicas Caracas; 4) Bs. F. 400,00 por concepto de gastos de hospitalización en el Hospital Clínicas Caracas; 5) Bs. F. 800,00 por concepto de gastos causado por accidente; 6) Bs. F. 300,00 por concepto de gastos ocasionados por accidente; 7) Bs. F. 400,00 por concepto de medicinas y viaje para Hospital de Clínicas Caracas.
- Niega rechaza y contradice la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Niega rechaza y contradice que el ciudadano demandado de auto Marcelo Mario Salvador Privitera Burruto pague las costas y costos procesales del presente procedimiento.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar, si el accidente acaecido por el ciudadano accionante es de carácter laboral. Así mismo, la determinación de la procedencia de la indemnización por daño moral por cuanto se debe probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.-
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.


De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada
la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en sentencia Nº 388, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2004, que le corresponde al demandante el deber de demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir aquél como trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 116, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2004, señalo que la obligación de demostrar la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora, por cuanto debe probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.-
Así, pues definido la carga probatoria, este Juzgador hace las siguientes observaciones. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene entre sus objetos el de regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte, según se expresa en su artículo uno, numeral sexto, y a tal fin dispone en los capítulos IV y V respectivamente, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora.-

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, en consecuencia corresponde al demandante el deber de demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir aquél como trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, así mismo tiene la carga de demostrar la procedencia de la indemnización por daño moral por cuanto debe probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió marcado con la letra “A” Constancia Medica Original suscrita por la Dra. Oftalmólogo, Virginia Gutiérrez de Laprea, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007). La misma riela en el folio 18 del presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo tanto carece de valor probatorio, y así se establece.

2.- Promovió marcado con la letra “B” Récipe Medico Original suscrito por la Dra. Oftalmólogo, Virginia Gutiérrez de Laprea, en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007). La misma riela en el folio 19 del presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo tanto carece de valor probatorio, y así se establece.

3.- Promovió marcado con la letra “C” Informe Medico Original emanado del Hospital Universitario de Caracas, suscrito por la Dra. Oftalmólogo, Laura Virginia Santiago Pérez, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007). El referido informe riela en el folio 20 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

4.- Promovió marcado con la letra “D” Informe Medico en copia simple, suscrito por la Dra. Oftalmólogo, Laura Virginia Santiago Pérez, en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

5.- Promovió marcado con la letra “E” Informe Medico Original, conjuntamente con Eco Ocular y Solicitud de dicho Examen, en cinco (05) folios útiles, suscrito por la Dra. Oftalmólogo, Martha Mata, en fecha primero (1ro.) de febrero de dos mil ocho (2008). El referido informe riela en el folio 22, el eco ocular riela en los folios 23, 24 y 25; y finalmente la solicitud riela en el folio 26 del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

6.- Promovió marcado con la letra “F” Informe Medico Original en un (01) folio útil, acompañado de radiografía, suscrito por el Dr. Oftalmólogo, Rubén Torrealba, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008). El referido informe riela en los folios 27 y 28 del presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo tanto carecen de valor probatorio, y así se establece.

7.- Promovió marcado con la letra “G” declaración formulada ante el INPSASEL por el ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA en fecha veintiséis (26) de junio d dos mil ocho (2008), constante de cuatro (04) folios útiles; la cual riela inserta desde el folio 29 al 32 ambos inclusive. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

8.- Promovió marcado con la letra “H” seis (06) folios en copias simples y dos (02) folios en original, todos y cada uno de ellos contentivos de sobres de pago realizados al ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA; los cuales rielan insertos desde el folio 33 al 40 ambos inclusive. No aporta elementos de pruebas a los hechos controvertidos, por lo que dicha prueba es irrelevante para la resolución de la presente causa, y así se establece.

9.- Promovió marcado con la letra “I” Copia Certificada de Partida de Nacimiento en un (01) folio útil, correspondiente al ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA; la cual riela inserta en el folio 41. Se valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

10.- Promovió marcado con la letra “J” Constancia Original de Concubinato en un (01) folio útil, correspondiente al ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA y la ciudadana Rosa María Villegas la cual riela inserta en el folio 42. Se valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

11.- Promovió marcado con la letra “K”, “L” y “M” Partidas de Nacimiento Originales en tres (03) folios útiles, correspondientes a los hijos procreados por el ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA y la ciudadana Rosa María Villegas las cuales rielan insertas desde el folio 43 al 45 ambos inclusive. Se valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

12.- Promovió marcado con la letra “N” Legajo de Copias Simples contentivas de Recibos a nombre del ciudadano demandante FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA pagadas por el ciudadano MARCELO MARIO SALVADOR PRIVITERA BURRUTO, las cuales rielan insertas desde el folio 46 al 52 ambos inclusive. Se valora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

13.-Promovió prueba de informe a INPSASEL a través del ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure informe: 1) Sobre informe medico que acredita la incapacidad por el daño recibido en el ojo derecho del ciudadano FROILAN JOSEHERNANDEZ LOZADA titular de la cedula de identidad 14.959.786; 2) Experticias médicos legales practicadas, así como todas las actuaciones concernientes a la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el ciudadano demandante y que lo participó a ese organismo. Se valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

14.- Promovió prueba de exhibición por parte del ciudadano demandado MARCELO MARIO SALVADOR PRIVITERA BURRUTO, de Recibos de egreso de distintas sumas de dinero, marcadas con la letra “N” discriminados de la siguiente forma:
• Por Bs. 80,00 de fecha 12 de julio de 2007, según recibo Nº 1.571.
• Por Bs. 300,00 de fecha 12 de julio de 2007, según recibo Nº 1.574.
• Por Bs. 300,00 de fecha 13 de julio de 2007, según recibo Nº 1.581.
• Por Bs. 400,00 de fecha 17 de julio de 2007, según recibo Nº 1.585.
• Por Bs. 800,00 de fecha 23 de julio de 2007, según recibo Nº 1.603.
• Por Bs. 300,00 de fecha 10 de agosto de 2007, según recibo Nº 1.645.
• Por Bs. 400,00 de fecha 28 de agosto de 2007, según recibo Nº 1.669.
Recibos cuyos originales fueron consignados por la parte demandada, anexos a su escrito de promoción de pruebas, y fueron ya debidamente valoradas y analizadas en el literal 12) de las pruebas de la parte actora, y así se establece.-

15.- Promovió las testimoniales de los doctores: Dra. Virginia Gutiérrez de Laprea y Dr. Rubén Torrealba, quienes no comparecieron a ante este tribunal a rendir su testimonio. Por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

16.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Eduardo Rengifo y Cristian Antonio Lozada, quienes no comparecieron a ante este tribunal a rendir su testimonio. Por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
Promovió la testimonial del ciudadano Oscar Manuel García Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 10.265.917, quien compareció a rendir su declaración; afirmando que se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente, ya que estaba trabajando frente al Sr. Froilán. El trabajo lo realizan sin ningún tipo de seguridad, el accidente ocurrió a las 9:25 a.m. aproximadamente y como a las 2:45 p.m. lo trasladaron, llegando a calabozo a las 4:30 de la tarde. Además, señalo que era esposo de la mama del Sr. Froilán y que vivía con ella hace 8 años, este tribunal desecha la declaración testimonial por cuanto considera que existe intereses en el presente juicio, así como una amistad manifiesta por cuanto es su padrastro, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H” Recibos de Egreso signados con los Nros. 1.169, 1.645, 1.603, 1.585, 1.574, 1.571 y 1.506. Las mismas rielan en los folios 115, 116, 117, 118, 120, 121 y 122 del presente expediente. Documentales estas valoradas y analizadas en el literal 12) de las pruebas de la parte actora, y así se establece.

2.- Promovió marcados con las letras “I” y “J” Escritos de Calificación de falta presentados, por el demandado de auto por ante la Sub Inspectorìa del Trabajo de esta ciudad de Calabozo en fechas veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) y subsanada en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) respectivamente. Dichas documentales rielan insertas desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive, del presente expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

3.-Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Calabozo a los fines de que informe:
• Si el ciudadano FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.959.786, nacido en fecha 20/12/1980, se encuentra inscrito en esa institución.
• En caso de que el ciudadano FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA, se encuentre inscrito ante esa institución e indique quien es el patrono de mencionado ciudadano.
• En caso de que el ciudadano FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA, se encuentre inscrito ante esta institución, indique desde que fecha se encuentra inscrito ante esa institución.

Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Clorindo Méndez, Manuel Antonio Fuentes Torres, Roso Hernández quienes no comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
Promovió la testimonial del ciudadano Carlos Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº 8.619.431, quien compareció a rendir su declaración. Afirmando que es el encargado de la parcela, y que el cargo del Sr. Froilan era el de regador. Que a los trabajadores los dotan de implementos de seguridad, y que obligan a los trabajadores el uso de los mismos. Desconoce porque el Sr, Froilan se encontraba usando la desmalezadora, y que al momento del accidente el no se encontraba presente. El lo llevo al centro asistencial como a las tres de la tarde, y que no existe por escrito manual alguno de instrucciones para el manejo de los equipos y que cada quien sabe cual es el trabajo que va a elaborar. Este tribunal le da valor probatorio, y así se establece.-

PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE

El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la prueba de declaración de parte del ciudadano FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA. Señalo al tribunal que fue contratado para realizar todo tipo de trabajo, regador, limpieza de canales. Que, allí todos los trabajadores eran regadores y limpiaban con la maquinita. El encargado fue quien me ordeno limpiar el canal. Y reconoce que el patrono lo ha ayudado.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación de la demanda, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, este tribunal observa que el accionante reclama las indemnización provenientes de un accidente de trabajo previstas en: el articulo 130 numeral 4º, y penúltimo parágrafo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.

En el presente caso, el actora reclama, en primer lugar, la indemnización por concepto de discapacidad parcial y permanente debido al accidente laboral, establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: Ordinal 4°. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años contados por días continuos en casos de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.

Así las cosas, se observa que en el presente caso se evidencia la ocurrencia de un accidente de trabajo, el cual ha quedado suficientemente demostrado en autos, pues de informes, presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, en copia certificada, de fecha cinco (05) de Mayo del año 2009, que riela a los folios 177 al 216 del expediente, el cual por ser un documento público se le otorga todo el valor probatorio, en el mismo se deja constancia de la ocurrencia del accidente, la causa del mismo y sobre todo el carácter de dicho accidente. Es decir, se cataloga como accidente de trabajo el acontecimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), promulgada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005. Por cuanto en el informe se estableció las causas inmediatas y básicas del accidente de trabajo, todas ellas imputables al demandado. Dichas causas se señalan a continuación:
Causas Inmediatas: 1) Falta de la Guarda Protectora de las Cuchichas de la desmalezadora; 2) falta de equipos de protección personal adecuados para la tarea; 3) Falta de supervisión a la hora de realizar las tareas asignadas al trabajador, y
Causas básicas del accidente fueron: 1) falta de información y formación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; 2) falta de un procedimiento de trabajo seguro; 3) falta de programas de mantenimiento preventivo de maquinarias y herramientas de trabajo.-

Ahora bien, demostrado el accidente de trabajo y sus causas, es necesario establecer que impacto ha producido el referido accidente en la persona del actor, y en este sentido se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 207 y 208 del expediente, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (INPSASEL), suscrita por el Dr. Raneiro Silva, Medico Especialista en Salud Ocupacional I, Diresat Guarico y Apure, en donde se certificó que el trabajador FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA, presenta Traumatismo Ocular Penetrante Derecho con Objeto Contundente: Herida en Cornea de ojo derecho Coactada y Cuerpo Extraño Intraocular de Ojo Derecho, que le ocasiona al trabajador Una Discapacidad Total y Permanente Para El Trabajo Habitual.-

Ahora bien, a los fines de cuantificar dicha indemnización, este Juzgador considera pertinente remitirse al informe técnico de investigación del accidente, en el cual se dejó establecido, las causas inmediatas y básicas del accidente antes citadas, además que la demandada de autos no declaró el accidente ocurrido, tal y como era su obligación, evidenciándose a todas luces una completa inobservancia de los deberes formales y obligaciones que imponen las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Así se decide.

En consecuencia, evidenciándose el incumplimiento por parte del demandado a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, y visto el pedimento del accionante y que consta en autos certificación del grado de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y siendo que el accionante ingreso a prestar servicios para la demanda el veintiocho (28) de Mayo del 2007 y que la fecha del accidente fue el día cinco (5) de Julio del 2007, este Juzgador ordena de conformidad con el articulo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancelar al trabajador cinco (5) anualidades en salarios, y así se establece.-

En cuanto al salario que debe ser tomado para el cálculo de dicha indemnización, este juzgador observa del cúmulo probatorio que el accionante devengaba la cantidad como salario básico de Bs. F. 20,49, diarios como salario normal. Ahora bien, el salario que debe tomarse en consideración para las indemnización previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es el salario integral, de conformidad con lo establecido en la misma norma, la cual establece un su último párrafo:
“A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. “

Así pues, el salario integral esta integrado por el salario básico pactado por las partes, al cual se le debe adicionar en el presente caso: la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades respectivamente, siendo las mismas las siguientes:
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días/12 meses = 0,58 x 2 meses trabajados = 1,6 días.-
Ahora bien: 20,49 salario diario normal x 1,6 días /360 días = 0,09 Bs. F.

Alícuota de Utilidades: 15 días/12 meses = 1,25 x 2 meses trabajados = 2,5 días.-
Ahora bien: 20,49 salario diario normal x 2,5 días /360 días = 0,14 Bs. F.


Por lo que el salario integral es el de veinte bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 20,72). Por lo que al accionante le corresponde 1.825 días, que se corresponden a las cinco (5) anualidades acordadas por este Juzgador, (365 x 5 años: 1825 días) por la cantidad de veinte bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 20,72) que se corresponde con el salario integral diario, dando un total de Treinta y Siete Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 37.814,00), cantidad está condenada por este Juzgador y que debe ser cancelada por el demandado de conformidad con el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT),y así se decide.

En cuanto a la reclamación solicitada por el accionante, de conformidad con el artículo 130, penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”.

Al respecto el artículo 71 del la misma ley, establece:
“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”.

Ahora bien, el accidente sufrido por el accionante le ocasionó la perdida irreversible de la visión del ojo derecho y como consecuencia de ello, se le genero un traumatismo o trastorno funcional, que le ha dejado secuelas o deformaciones que no le van permitir desarrollarse como lo hacía, dentro de su contexto laboral y social. Por lo tanto este Juzgador acuerda la indemnización establecida en el parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cinco (5) años contados por días continuos, es decir, 60 meses, calculados al salario integral de veinte bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 20,72), por lo que le corresponde la cantidad de 1.825 días, resultantes de multiplicar 365 días que tiene cada año x 5 años. Dicha cantidad de 1.825 días debe ser multiplicada por la cantidad de veinte bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 20,72) que se corresponde con el salario integral diario, dando un total de Treinta y Siete Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 37.814,00), cantidad está condenada por este Juzgador por que debe ser cancelada por el demandado. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, como ya se indicó, el accionante presenta una disminución de su capacidad visual como consecuencia del accidente de trabajo, lo que le genera una incapacidad total y permanente que lo inhabilita para el trabajo habitual, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente, que afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida. Por lo que ya no tendrá la misma agilidad, destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal significativa. Así mismo, observa este juzgador, que el actor tiene actualmente 27 años de edad y la pérdida de un ojo afecta su apariencia personal e indudablemente influye en su autoestima, confianza y seguridad.-
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se probó en autos la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, de acuerdo al informe técnico presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por cuanto se observa por parte del empleador la falta de la guarda protectora de las cuchichas de la desmalezadota utilizado por el accionante; la falta de equipos de protección personal adecuados para la tarea; la falta de supervisión a la hora de realizar las tareas asignadas al trabajador, la falta de información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, la falta de un procedimiento de trabajo seguro y la falta de programas de mantenimiento preventivo de maquinarias y herramientas de trabajo.-
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Por cuanto se observa al folio 183 del expediente, que en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de Guarico y Apure (INSAPSEL), el encargado de la finca, señala que le pidieron el favor al ciudadano accionante a fin que ayudara a limpiar el canal, lo mismo consta en la prueba de declaración de parte a la actora evacuada por este Juzgador.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: De las actas del expediente, consta que el trabajador tenía veintiséis (26) años de edad para el momento del accidente, y no culmino la educación primaria para el momento de la ocurrencia del accidente.-
e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos, vive una relación en concubinato con la ciudadana Villegas Rosa María, es padre de tres (3) hijos que dependen económicamente de él, y actualmente recibe ayuda económica de sus familiares.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, más sin embargo, la representación de la demandada alego que no posee ingresos suficientes para soportar un pago oneroso.-
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, el accionante fue trasladado a un CDI, luego del accidente sufrido, además de ello, ha sufragado gastos de atención, medicamentos y honorarios médicos. Observándose que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la visión del ojo derecho, a pesar de la colocación de una prótesis ocular. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, no obstante que el actor no se encuentra laborando actualmente.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento del accidente en el año 2007, tenía veintiséis (26) años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para ese momento una esperanza de vida de cuarenta y seis (46) años, lo cual resulto truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo visual y físico.
Conteste con lo anterior, esta sentenciador estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, una indemnización por responsabilidad subjetiva, debe indemnizarse al accionante, entonces, por los años restantes de posible vida, considerando quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00), y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano FROILAN JOSE HERNANDEZ LOZADA contra el ciudadano MARCELO MARIO SALVADOR PRIVITERA BURRUTO, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado al pago de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 115.628,00), discriminados de la siguiente manera:
1.- Bs. F. 37.814,00, por la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-
2.- Bs. F. 37.814,00, por la indemnización prevista en el artículo 130, penúltimo párrafo
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3.- Bs. F. 40.000,00, por indemnización de daño moral.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por accidente de trabajo que asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.628,00), a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela; Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), esta se calculara desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria; 3º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las mismas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Resolución Nro. PJ00320100017
YAGL