REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000158

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MARCHENA, titular de la cédula de identidad número: V- 3.711.715.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL EDUARDO RIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2.155.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SESECA FLIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES MALUENGA Y JOSE PEDRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.904 y 134.677 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.-

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado MANUEL EDUARDO RIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.155 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA, y el ciudadano abogado JOSE PEDRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677 en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada INVERSIONES SESECA FLIA, C.A.. En la audiencia de Prolongación fijada para el día dieciséis (16) de Noviembre de 2009, no compareció la parte demandada, remitiéndose la causa al tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluida la fase de mediación. En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, celebrándose la audiencia oral y pública el día veinte (20) de Abril de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), difiriendo este tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la lectura del dispositivo de fallo, para el quinto día hábil siguiente a las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose constancia que la fue reproducida de forma audiovisual por el funcionario Pedro Martínez, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.-

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano PEDRO ANTONIO MACHENA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES SESECA FLIA, C.A., en fecha veintinueve (29) de Enero de 2007, laboraba en un horario de trabajo comprendido desde las 5:00 p.m. hasta las 10:00 a.m., de lunes a lunes, como vigilante, hasta la fecha del diecinueve (19) de Noviembre de 2007, fue despedido por el hijo del dueño de la compañía ciudadano Dubin Eduardo González Pabón, quien le dijo que no iba a seguir trabajando como vigilante para la empresa, y que fuera a sacar la cuenta de sus prestaciones sociales para arreglarle el tiempo trabajado. El salario diario que devengaba para el momento del despido era de veinte bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 20,66). Acudió a la Inspectoria del Trabajo, el día veinte (20) de Noviembre de 2007, para que le calcularán las Prestaciones Sociales y al entregársela al ciudadano Dubin González, este le señalo que esa suma no la cancelaria, que él había llegado a un acuerdo con el accionante de un total de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,00) y que eso era lo que le iba a dar. Acudió posteriormente a la Sub Inspectoria del Trabajo para solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, aperturando el ente administrativo el expediente N° 011-2007-01-00402, y visto la no comparecencia de la demandada al mismo, se decreto Providencia Administrativa N° 137-2008, de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, donde se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, se procedió a la ejecución forzada negándose la empresa a cumplir con la providencia administrativa.-

Así pues, reclama los conceptos de Indemnización por despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos, antigüedad prevista en el artículo 108 de la misma ley, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salario nocturno, horas extras nocturnas, domingos laborados e intereses de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando la demanda en la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 31.340,61).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009); el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMADADA
Primero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante haya sido despedido, trasladado o desmejorado, el día diecinueve (19) de Noviembre de 2007.-
Segundo: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada haya sido notificada como lo establece la ley para la celebración del acto de contestación por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de calabozo en el expediente N° 011-2007-01-00402 donde el accionante solicitó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.-
Tercero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que reenganchar y cancelar salarios caídos provenientes de una providencia administrativa asignada con el numero 137-2008.-
Cuarto: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. F. 43.798,72 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.-
Quinto: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. F. 2.398,20, por concepto de Indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Sexto: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. F. 18.461,31, por concepto de Salarios Caídos.
Séptimo: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. F. 1.698,60, por concepto de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-Octavo: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. F. 759,43, por concepto de vacaciones fraccionadas.-
Noveno: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. F. 499,63, por concepto de utilidades fraccionadas.-
Décimo: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. F. 5.070,17, por concepto de diferencia de salarios nocturnos.-
Décimo Primero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. F. 12.523,77, por concepto de horas extras nocturnas.-
Décimo Segundo: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante la cantidad de Bs. F. 2.387,61, por concepto de domingos laborados.-
Décimo Tercero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante intereses moratorios.-
Décimo Cuarto: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga que cancelarle al demandante indexación monetaria.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar y verificar, si la demandada le corresponde cancelar los conceptos que se reclaman en el libelo de demanda.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.


De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, en consecuencia corresponde a la demanda demostrar que al trabajador no le corresponde los salarios caídos, el despido injustificado que reclama, y la procedencia o no de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios que reclama y a la demandante le corresponde demostrar las horas extras nocturna que reclama, los domingos.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito de autos, lo cual no constituye un medio probatorio, sino la aplicación de un principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, y así se establece.

Promovió la aplicación del Test de Laboralidad de Arturo Bronstein por este Tribunal, y siendo el mismo útil en la búsqueda de la verdad material a fin de determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe. Por lo tanto su aplicación no aporta nada a la resolución del presente caso, y el mismo no es un medio probatorio propiamente dicho por lo tanto no es valorado por este Juzgador, y así se establece.-

Promovió Copia de expediente administrativo, que riela a los folios 99 al 120 del expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito de autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye un medio probatorio, sino la aplicación de un principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, y así se establece.

Promovió marcado con la letra A, correspondiente a Liquidación efectuada y recibida por el mismo demandante de auto ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA. La referida documental riela al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

Promovió marcado con la letra B, documental contentiva de voucher bancario signado con el Nº 17620881 de fecha treinta de noviembre de dos mil siete, a nombre del demandante de auto ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA, por concepto de pago de prestaciones sociales. Dicha documental riela al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente. De su análisis no se obtiene nada para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, y así se establece.-

Promovió marcado con la letra C, documental contentiva de copia fotostática simple de compra de cheque de gerencia, depositado en cuenta corriente del Banco Plaza signada con el Nº 01380025160255004575, a nombre del demandante de auto ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA. De su análisis no se obtiene nada para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, y así se establece.-

Promovió marcado con la letra D legajo contentivo de tres (03) folios útiles; que corresponde a copias fotostáticas simples de recibos de pago efectuados al demandante de auto ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA. Esta documental riela inserta desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

Promovió marcado con la letra E, Escrito de Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa. Esta documental riela inserta desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente. El cual no consta su recibo en el tribunal competente y además, no aporta nada a la resolución del caso, y así se declara.-

Respecto a la prueba de informes la demandada solicito se oficie al Banco Plaza a los fines de que informe los estados de cuenta de la cuenta bancaria numero 01380025160255004575 a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de dos mil siete (2007) y todos los estados de cuenta de los meses de los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009) a los fines de dejar constancia de que el trabajador dispuso del dinero pagado por la demandada de auto INVERSIONES SESECA FLIA; C.A. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. De su análisis no se obtiene nada para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación de la demanda, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, este tribunal observa que el accionante reclama los conceptos de: Indemnización por despido injustificado, salarios caídos, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de salario nocturno, horas extras nocturnas, horas extras diarias, domingos laborados no cancelados e intereses de antigüedad.-

De las pruebas aportadas se desprende que en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico mediante providencia administrativa N° 011-2007-01-000402, ordenó reenganche del ciudadano accionante a las labores que ejercía al momento del despido y el pago de los salarios a partir de la cual se verifico la citación de la parte accionada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales, la cual riela a los folios 70 al 73 del expediente. Ahora bien, corre inserta al folio ciento veintitrés (123) del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.970.152,34) que según la reconversión monetaria equivale a la cantidad total de Mil Novecientos Setenta Bolívares Fuetes con quince céntimos (Bs. F. 1.970,15), donde consta que el ciudadano accionante recibió conforme dicha cantidad en pago de sus prestaciones sociales, y visto que la misma no fue debidamente desconocida en su contenido y firma por el actor y su representación judicial, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.-

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Maximo Tribunal de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Junio del 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ( Caso Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy) Señalo:

“Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.”. (Subrayado y negrilla de este tribunal).-


En Consecuencia en el caso subjudice, la empresa demandada cancelo las prestaciones sociales del trabajador en el año 2007, una vez terminada la relación de trabajo, por lo que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, no puede un trabajador que recibió el pago total de sus prestaciones sociales pretender el pago de salarios caídos, como le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, por lo tanto este Juzgador niega el pago de los salarios caídos reclamados, y así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, este Juzgador observa que riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente recibida y firmada por el accionante, donde se señala que la causa de la terminación laboral, es la Culminación del Contrato, por lo que es forzoso para este Juzgador negar el concepto reclamado, y así se establece.-

En cuanto a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas visto que los mismos fueron debidamente cancelados en la Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 123 del expediente, este Juzgador niega la pretensión del actor por dichos conceptos, y así se establece.-

Reclama el actor, horas extras nocturnas, horas extras diarias y domingos laborados. Al respecto, este Juzgador hace la siguiente consideración. La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, caso: F. Acosta y Otros contra Especialidades Técnicas, Eléctricas, Industriales, Mecánicas e Instrumentación, C.A. (ETEIMEICA), ratificada en sentencia del veinte (20) de Abril del 2010, numero: AA60-S-2008-001423, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que se ha establecido:

“… la jurisprudencia de la sala de casación social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como las horas extras, bono nocturno y trabajo en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en excesos legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o precedencia…”-

Dada la excepción de la accionada de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al demandante, demostrar que trabajo horas extras nocturnas, horas extras diurnas y domingos laborados, y a los autos no hay prueba convincente que demuestre que dichos conceptos el demandante los haya laborado. En consecuencia este Juzgador no considera procedente los reclamos por concepto de trabajo horas extras nocturnas, horas extras diurnas y domingos laborados, y así se decide.-

En cuanto a al concepto de Diferencia de Salarios Nocturnos, este Juzgador observa que no corre inserto al expediente, medio probatorio alguno que demuestre que el accionante prestaba labores en horario nocturno, por lo que este tribunal no acuerda su cancelación, y así se establece.-

En cuanto a al concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, visto no fueron cancelados en la Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 123 del expediente, este tribunal acuerda su cancelación, para ello acuerda que el tribunal de ejecución nombre el perito experto a fin que realice el calculo de las intereses sobre prestaciones sociales desde el diez (10) de Junio de 2007 al diez (10) de Diciembre de 2007, siendo las fechas antes señaladas, las correspondientes a la Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 123 del expediente, y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA contra la sociedad mercantil INVERSIONES SESECA FLIA, C.A. . Ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Resolución Nro. PJ00320100000018
YAGL