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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2428-10.-
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dwalight Neil Pucutivo García, en su condición de defensor privado del ciudadano Julio César Deyan Armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Julio César Deyan Armas, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 20 de abril de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dwalight Neil Pucutivo García, en su condición de defensor privado del ciudadano Julio César Deyan Armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el auto impugnado, dictado el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:
“…Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los imputados ELIO RAFAEL VELASQUEZ Y JULIO CESAR DEYAN ARMAS, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y en relación con el artículo 252 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELIO RAFAEL VELASQUEZ Y JULIO CESAR DEYAN ARMAS, así mismo se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. CUARTO: Notifíquese al Órgano Aprehensión de lo aquí decidido y Quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que se le mande a practicar los exámenes médicos legales a los imputados. Concluyo la Audiencia, siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo se termino se leyó y estando conformes firman…”.
En esa misma fecha, el a quo dictó el auto razonado de la privativa de libertad en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios 03 al 05 del expediente, ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 07 de marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana PÉREZ AVILE MÓNICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.177, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre expuso lo siguiente: (…). Posteriormente en fecha 10-03-2010, rindió nuevamente declaración manifestando lo acontecido en relación a la detención de los hoy imputados. Folios 34 al 36 del expediente.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: tomada en fecha 07 de marzo de 2010, en la sede de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTRO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.804, en la cual entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día 5 de febrero del presente año…recibí una llamada telefónica del número 0212-763.47.00 a mi teléfono celular…me habló un sujeto desconocido, con un tono de voz masculina y me dijo donde vivía, donde estaba mi negocio y otros datos personales, que les debía cancelar 100.000 mil Bolívares Fuertes sino me iban a secuestrar, posteriormente me volvieron a llamar…preguntándome que si ya había reunido el dinero, yo les dije que no tenía ese dinero y él me dijo que ellos eran un grupo de Paracos organizados en Caracas que me atuviera a las consecuencias y colgó desde ese momento no me han vuelto a llamar a mi, pero a mi esposa de nombre MÓNICA la empezaron a llamar a los pocos días..” Folios 12 y 13 del expediente.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: tomada en fecha 07 de marzo de 2010, en la sede de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano TIMAURE VÁSQUEZ EDUAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.882, en la cual entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día Sábado 13 de febrero del presente año, recibí una llamada telefónica del señor Fernado Castro, diciéndome que si podía acompañar a su esposa de nombre MÓNICA PÉREZ, a pagar un dinero y me contó el motivo…yo le dije que si…me monte el carro marca Honda de color blanco, con la señora MÓNICA, ella me dijo que tenía que ir hacia la Carretera Vieja Caracas Guarenas…que había que bajar los vidrios y encender las luces, luego en un rallado como a doscientos metros después del túnel encender las intermitentes y bajar la velocidad, seguimos rodando como cinco minutos, hasta llegar a una entrada a mano izquierda frente a un portón verde de una ferretería, cuando llegó una moto, color azul, con un chamo, que llegó por el lado derecho recibiendo el paquete el cual era un sobre amarillo con la cantidad de veinte mil bolívares fuertes y nos dijo que no miráramos y siguiéramos la ruta, pero eso era un callejón sin salida lo cual tuve que regresarme y regresarme por donde mismo...” Folios 14 y 15 del expediente. Posteriormente en fecha 10-03-2010, rindió nuevamente declaración manifestando lo acontecido en relación a la detención de los hoy imputados. Folios 37 y 38 del expediente.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por la funcionario Inspector CORDERO FLOR, adscrita a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 17 del expediente.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Detective EDWIN SOTO, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 20 del expediente.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Detective EDWIN SOTO, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 21 del expediente.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la funcionaria Inspector CORDERO FLOR, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 21 del expediente.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la funcionaria Inspector CORDERO FLOR, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número I-299-188, que se instruyen por ante esta División…siendo las 07:00 horas de la mañana, del día de hoy, 10-03-2010, encontrándose en la sede de este Despacho la ciudadana PÉREZ AVILE MÓNICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.177, ampliamente identificada por ser la parte denunciante, manifestó haber recibido llamada telefónica a su teléfono celular 0414-119.44.49 desde el número 0414-906.61.09 por parte de un sujeto desconocido, quien le ha estado realizando llamadas solicitándole la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuerte (60.000 BF) quien le indicó que cuanto dinero le había conseguido a la que esta le manifestó que solo había conseguido Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 BF)a lo que este después de varias llamadas accedió a recibir esta última cantidad y le indicó que debía trasladarse en una camioneta blanca de su empresa, la cual presenta las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Hiacel, Tipo: Panel, de color blanca, Placas 58S-SAO, hasta la Ferretería Miranda, ubicada en el Kilómetro 13 de la Carretera Petare Guarenas, Vía Caucagüita que según la referida ciudadana, es el mismo lugar donde ha cancelado dinero en dos oportunidades; obtenida esta información y siendo las 8:00 horas de la mañana del día de hoy, 10-03-2010, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario EDGARDO MEZONES, Inspectores Jefes MANUEL SÁNCHEZ, CASIMIRO GRANADO, Inspectores FLOR CORDERO, KEY RODRÍGUEZ, KARLA RODULFO y JOSÉ QUERECUTO, Detectives JONATHAN ZERPA, YORVI RIVERA, EDWIN SOTO, ISIDRA PEROZO, JEAN NIÑO, Agentes BLANCO EDWARD, JAVIER RANGEL, JOHAN ARANGUIBEL, EDUARDO AGUILAR, EDUARDO HERMOSO y HUGO ANDRADE, desplegándose un operativo de inteligencia (pago controlado) en la dirección antes acordada, donde una vez la camioneta en la que se encontraba la ciudadana denunciante conjuntamente con el ciudadano TIMAURI VÁSQUEZ EDUAR JOSÉ, quien labora como su chofer; se detiene frente a la ferretería y pasado un tiempo determinado, se acercan dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color roja y el parrillero de la moto le pide a la ciudadana denunciante que le entregue el dinero procediendo ésta a entregarle en sus manos un sobre de color amarillo que contenía la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes producto de la extorsión, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios activos al servicio de esta comisión…al realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándole al sujeto que reunía las siguientes características: piel morena, contextura delgada, cabellos negro y corto, de unos 45 años de edad, de 1.68 de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una camisa manga larga manchada con grasa y un pantalón de color negro y zapatos deportivos de color blanco, quien tenía en su poder: Un sobre de papel de color amarillo, contentivo de papel moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones, quedando identificado como ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ,…titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.455 y al momento de realizarle la inspección personal al ciudadano que tripulaba el vehículo tipo moto quedó identificado como JOSÉ DANIEL MILLAN SALCEDO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.544.088, el mismo manifestó que un sujeto que conoce como Julio César “alias” “CHACHI” fue la persona que lo contrató para hacerle una carrera y que el mismo estaba en la parada de los Moto Taxis de la entrada del Barrio El Carmen esperando a que llevara nuevamente al señor ELIO…avistamos una persona con las características similares a las aportadas, quedando identificado como JULIO CÉSAR DAYAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.893, quien manifestó ser la persona que estaba haciendo las llamadas solicitando el dinero ya que un sujeto conocido en el sector como KEVIN ROJAS, quien es hijo de una señora de nombre Chana, quien trabaja con la señora Mónica, le había suministrado el número de la misma para que le pidiera el dinero…al realizarle la inspección corporal…encontrándole entre sus pertenencias dos teléfonos celulares, uno Marca Nokia, Modelo N95, de color plata Nº 0424-231.46.82 y otro marca Motorola Nº 0416-977-95.63…” Folios 23 al 25 del expediente.
9.- ACTA DE ENTREVISTA: tomada en fecha 10 de marzo de 2010, en la sede de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSÉ DANIEL MILLAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.544.088, en la cual entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana salí a trabajar al puesto de Moto Taxi en el cual laboro, se acercó un ciudadano a quien le dicen por apodo “CHACHI”, solicitándome una carrera hacia las adyacencias de la Ferretería La Miranda, a las 10:45 horas de mañana, indicándome que trasladara a un señor que trabaja como mecánico de nombre ELIO, al mencionado lugar, con la finalidad de que el mismo buscara un paquete, me trasladé al sitio que me indicó, al llegar avisté una camioneta de color blanco, que me había indicado “CHACHI”, me detuve observe a una señora de cabello de color negro, de piel blanca dentro de la camioneta y el ciudadano el cual se encontraba de parrillero en mi moto marca Ava, Modelo Jaguar 150, de color rojo, le solicitó el paquete a la señora al momento en que se lo entrega, nos íbamos, es cuando nos interceptan unos ciudadanos identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C., me preguntaron el motivo por el cual fui a buscar el paquete, y yo les dije que fue un ciudadano que le dicen “EL CHACHI” que se encontraba en el puesto de Moto Taxi esperando que le lleváramos el paquete, motivo por el cual le di la descripción del mismo, nos trasladamos al puesto, se encontraba esperando y lo señalé, y los funcionarios lo detuvieron..”. Folios 39 al 41 del expediente.
A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, el cual establece lo siguiente: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…” (Negrillas del Tribunal).
Se trata un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual (pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios), pero también, y sumado a ello se lesiona la propiedad, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Por lo tanto, se trata ciertamente de un delito pluriofensivo, debiéndose destacarse que, a diferencia que lo que ocurre en el secuestro (en el que la afectación a la propiedad es sólo a título de peligro) en la extorsión si se produce la lesión efectiva de ambos bienes jurídicos tutelados (libertad y propiedad), pues el tipo incorpora en la descripción del delito el que se haya constreñido al sujeto pasivo, es decir, que se concrete lo exigido por el extorsionador.
El delito de Extorsión consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. De esta manera, puede decirse que la extorsión es una especie de chantaje en el que se vicia la voluntad del sujeto pasivo para obtener un beneficio, puesto que se amenaza a la persona en el sentido de que si no accede a lo requerido se hará algo que irá en detrimento suyo.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a este Juzgador que efectivamente nos encontramos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE, además igualmente se desprende que el delito no esta prescrito por cuanto ,los hechos presentados llenan los extremos legales de la figura de la flagrancia, entendiendo por esta los hechos que se están cometiendo o acaban de cometerse; fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los investigados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Del contenido de las actas se evidencia que hay personas que los señalan como los autores del hecho punible perpetrado en la persona de la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ AVILES. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 10-03-2010; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actas de entrevistas tomadas a la víctima Ciudadana MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ AVILES, así como a los ciudadanos LUIS FERNANDO CASTRO RAMÍREZ, TIMAURE VÁSQUEZ EDUAR JOSÉ y JOSÉ DANIEL MILLAN SALCEDO, existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto el mismo se asocio con el fin de cometer el hecho punible. Todo ello concatenado al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado a la victima y analizado los hechos aquí planteados por la vindicta publica, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es superior a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al perinculum in mora. Asimismo la Declaración de la Victima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputados, ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni luris, n el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se tata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.- …”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El apelante, el abogado Dwalight Neil Pucutivo García, en su condición de defensor privado del ciudadano Julio César Deyan Armas, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…Yo, DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, abogado litigante, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 82.189, con domicilio procesal situado en la esquina de Cruz Verde a Santa Teresa Escritorio Jurídico Matilde González, El Silencio Caracas, en el carácter que tengo como defensor debidamente legitimado del ciudadano JULIO CESAR DEYAN ARMAS, titular de la cédula de identidad V-20.593.893, a quien se le sigue proceso penal según causa número 16C-13.481-10, nomenclatura de ese Tribunal, por medio de la presente, me dirijo a usted con mucho respeto, en nombre de mi representado, de conformidad con los derechos que le asisten contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1 Constitucional, encontrándome dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Texto Adjetivo Penal, en amparo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los días para interponer el presente recurso deben computarse como días hábiles, en este sentido procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de decisión, de fecha 12 de Marzo del corriente año 2010, en el cual se decreto Medida Privativa de Libertad Judicial por parte de este Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control, y que de manera separada de conformidad a lo establecido en el articulo 254 del Texto Adjetivo Penal, fue fom1alizada en esa misma fecha; en contra de mi representado, de conformidad con el articulo 254 del Texto Adjetivo Penal, la presente acción legal la impulso de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus numerales 4 y 5 ejusdem, y la fundamento en los términos y consideraciones siguientes:
TITULO l.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones, que habrán de conocer el fondo del presente recurso, muy respetuosamente señalo los puntos objetos de impugnación en el presente impulso procesal, en cuanto a los fundamentos considerados por el respetable Juez de Instancia como de hecho y de derecho establecidos en la decisión dictada en fecha 12 de Marzo del año 2010, y según el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fue elaborada en esa misma fecha, tal y como se desprende de las actuaciones, de la causa original que nos ocupa.
TITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA:
Del daño irreparable. En principio la presente acción legal la fundamento en la violación del contenido del 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige claramente que "La Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." Igualmente por inobservancia del contenido del articulo 173 del Texto Adjetivo Procesal cuando nuestro Legislador Patrio exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante autos fundados, con respecto a estos puntos, quien aquí suscribe considera en cuanto a estas exigencias procesales que las mismas no fueron cumplidas, tomando en cuenta que la palabra fundados, que proviene del verbo fundamento el cual guarda total vinculación con la motivación de la decisión, solo se logra cuando se hace un análisis general y exhaustivo de los elementos procesales, que llegan al conocimiento de quien administra justicia y que estos se convierten en motivos para fundamentar una decisión, situación esta que no ocurre en el caso de marras, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 12 de Marzo del corriente año, en modo alguno el ciudadano Juez de Instancia efectuó un análisis razonado, en el caso particular de cada, uno de los elementos que tomo y que considero como de convicción y menos aún entre el contenido del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana PÉREZ AVILES MÓNICA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad numero 11.558.177, en fecha 07 de Marzo 2010 ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, y las acta de entrevistas tomadas a las presuntas victimas y testigos ciudadanos LUÍS FERNANDO CASTRO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad numero 12.973.804, en fecha 07 de marzo del 2010, y el acta de entrevista tomada al ciudadanazo TIMAURE VÁSQUEZ EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad numero 17.019.882, en este sentido es necesario hacer del conocimiento a esta Instancia Superior, que en modo alguno el A-quo analizo si quiera las actas de procedimiento policial limitándose Únicamente a enumeradas de manera descriptiva como Actas de Investigación Penal, de fechas, 08 de Marzo, signada con el numero 4 en la decisión, cursante en el folio 17, la siguiente de fecha 09 de Marzo, signada con el numero 5 de la decisión, cursante en el folio 20, la siguiente signada con la numero 6 en la decisión, cursante en el 21, a si como también la signada con el numero 7, de fecha 10 de' Marzo cursante en el folio 21, a si como también el acta de investigación penal de fecha 10 de marzo del corriente año, suscrita por el inspector Cordero Flor, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, en la cual solo se hace es solo una transcripción exacta del contenido del acta policial, folio 23 y 24 de expediente, y por ultimo ciudadanos Magistrados, identificada con el numero 9, en la decisión se identifica el acta de entrevista de fecha 10 de Marzo 2010, tomada al ciudadano que conducía el vehículo tipo moto, en el que se exigió a la victima presunta el dinero y que además resultó detenido por los funcionarios actuantes, pero que por extrañas circunstancias este ciudadano fue liberado por los funcionarios aprehensores y ahora quieren hacer ver, que el mismo es testigo en el hecho que nos ocupa, resultando ser identificado como JOSÉ DANIEL MILLA SALCEDO, titular de la cedula de identidad numero 22.544.088, con respecto a este particular, el A-qua solo se limitó a transcribir textualmente el contenido del acta de entrevista, sin razonamiento o análisis al respecto.
Ahora bien consta en el folio (73) correspondiente de la decisión objeto de impugnación, las consideraciones que presenta el ciudadano Juez de Instancia, en cuanto a su criterio, se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Extorsión, exponiendo de que se trata el tipo penal, pero en ningún momento hace la vinculación entre los elementos característicos del delito de Extorsión con los elementos considerados de convicción y poder encuadrados de manera individualizada en la conducta que pretende atribuírsele a mi representado y no como se hizo en la presente decisión específicamente en el folio 74, en el que de manera generalizada sin individualización alguna el A-quo, considera que del contenido de las actas de entrevistas se evidencia que hay personas que los señalan como los autores del hecho punible perpetrado en la persona de la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ AVILES; con respecto a ello mi representado se pregunta como derecho, ¿a que actas de entrevista y señalamientos se refiere el Juez de Instancia?, si no los estableció en la decisión de manera individual izada como correspondía; no especificando cual es, o cual fue la situación ocurrida que la llevo a la determinación de dictar en contra de mi asistido Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, violando de esta manera flagrantemente el contenido del 173 de nuestra norma adjetiva penal; dejando a su vez en estado de indefensión a mi patrocinado al no dejar de manera clara, precisa y objetiva los fundamentos en los cuales sustento la decisión objeto de este recurso, en este sentido es importante señalar que todo acto de proceso en el que se dicte una decisión debe ser motivado a los efectos de que ,los justiciables como es el caso de mi representado, conozca los fundamentos claros y precisos que considera quien administra justicia dictar tal decisión y mas cuando la misma se trata de privación judicial de libertad, con respecto a estos argumentos de derecho es necesario considerar que el imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal, tiene derecho a que se le mantenga informado de manera amplia y detallada del proceso que se le sigue en su contra; derecho este general y amplio, el cual debe garantizársele en todo momento, y no como se acostumbra en muchas oportunidades en el que solo se menciona el mismo únicamente en el momento en que intervienen policialmente los funcionarios actuantes.
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer de su conocimiento como ya se apuntó con anterioridad que el Juez de Instancia, solo se limita a realizar transcripciones parciales del dicho presentados por las presuntas victimas; así como del acta policial de aprehensión; luego en ningún momento entró analizados y menos aún razonados; lo que deja a mi asistido en completo estado de indefensión, ya que mal podría ejercerse la defensa de manera eficaz, si desconoce los generales motivos que sirvieron para dictar la decisión objeto de impugnación; en este orden, considero que el auto de decisión en el cual se privó judicialmente de la libertad a mi patrocinado, no solo quebranta el contenido del articulo 173 del texto adjetivo penal, sino que también quebranta el contenido del articulo 49 numeral 1 Constitucional, específicamente el derecho a la defensa de mi representado, toda vez, ya que con dicha decisión se le impide conocer los fundamentos claros y concretos, que motivaron la misma en la audiencia realizada de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que trae como consecuencia la violación del derecho establecido en el articulo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal en cuanto al derecho que tiene el imputado de conocer todo lo relacionado a los elementos procesales; y en consecuencia por carecer la misma de la motivación debida, es por lo que solicito con mucho respeto sea decretada la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputados y su fundamentación; ello atendiendo al contenido de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal petición tiene su fundamento primordialmente en que la resolución que se dicte para el Decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, debe ser esencialmente motivada, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y el derecho que tienen el imputados o imputados de conocer los hechos por los cuales se les procesa, y así de esta forma evitar posibles arbitrariedades del juez; siendo que la, misma debe reflejar la convicción del juzgador para el decreto de tal medida.
Con el fallo dictado, y ante la ausencia de argumentación se puede evidenciar claramente violación de las garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se hace nugatoria el derecho a la defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente motivada y fundada en los hechos y el derecho:
(…)
Así las cosas y en este mismo orden de ideas y con fundamento en lo anteriormente trascrito, y al determinarse que la motivación de un fallo es requisito esencial; tal como lo asentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según las Jurisprudencias antes invocadas; incurriendo en consecuencia el fallo objeto de la presente impugnación, en falta de motivación; conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ello constituye violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, es por lo que solito la Nulidad Absoluta de la Audiencia de ,Presentación de Imputados y de su resolución, ambos de fecha 13-02-2010; ello con fundamento en los artículos 173, 190 Y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal;' y como consecuencia de ello la libertad plena de mi asistido:
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio con mucho respeto, la errónea aplicación del contenido del articulo 254 en su ordinal 3 del texto adjetivo penal, en razón a que el Tribunal de Instancia tomo en cuenta para fundamentar los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 y 252 ejusdem, y en consecuencia el contenido del articulo 250 ibidem, la admisión de la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal, en cuanto al delito de Extorsión, tipificado en el articulo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, por cuanto considero tal y como consta en el folio 73 tercer parágrafo, (que se trata de un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual pues se constriñe la voluntad del sujeto por diferentes medios); haciendo en consecuencia la juez de instancia un análisis de tan solo dos de los 5 ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser analizados en su totalidad; pues mi asistido tienen arraigo en el país el cual se ve determinado por su domicilio, así como también es cierto que posee buena conducta predelictual, y para ello me reservo el derecho de consignar la respectiva constancia de estudio de mi representado, constancia de residencia y constancia de trabajo, a fines de que ser anexado a la presente recurso de apelación y surta los efectos legales correspondiente a los efectos de su valoración ante los Magistrados de la Sala de Apelaciones que habrán de conocer el presente acción legal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dwalight Neil Pucutivo García, en su condición de defensor privado del ciudadano Julio César Deyan Armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Julio César Deyan Armas, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala pasa de inmediato a resumir los diversos alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, observándose que entre otras razones, fueron esbozadas las siguientes:
Que, la decisión dictada por el Tribunal a quo no esta debidamente fundamentada, constituyendo esto una violación al contenido de los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, el auto razonado, a criterio del recurrente, es solo una enumeración del contenido del acta de denuncia y de las actas de entrevistas, sin razonar ni analizar el contenido de las mismas.
Que, el a quo apreció el acta de entrevista realizada al ciudadano José Daniel Milla Salcedo, el 10 de marzo de 2010, quien conducía un vehículo tipo moto, ofreciendo un servicio de “mototaxi” al imputado de la causa, y fue el vehículo en el cual se exigió a la victima el dinero de la extorsión, y dicha acta de entrevista fue transcrita en la recurrida sin ser razonada ni analizada.
Que, en la recurrida no se vinculó de manera individualizada la conducta atribuida a los imputados, señalándose a los mismos como autores del hecho punible perpetrado en contra de la ciudadana Mónica Alejandra Pérez Aviles, no estableciéndose cómo se determinó su autoría, lo que a criterio del recurrente viola el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, se violó el contenido del artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los imputados no se les informó clara y oportunamente de los hechos que se le atribuyen.
Que, la transcripción de las actas de entrevistas es incompleta y su incorporación al auto de la privativa no está razonado, por ello constituye una violación al derecho a la defensa ya que, a criterio del recurrente, la inmotivación no le permite defenderse al desconocer cuales son los motivos exactos y precisos por los cuales es imputado, violando así los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 373 y 125 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, el a quo hace una errónea aplicación del artículo 254 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se analizaron solo 2 de los 5 numerales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, obviandose que el imputado posee arraigo en el país, residencia fija, trabajo fijo y el mismo es estudiante, a lo cual ofrece consignar dichas constancia a los fines de que las mismas surtan los efectos legales correspondientes.
Con respecto a lo planteado en este recurso, incoado exclusivamente por el defensor privado del ciudadano Julio César Deyan Armas, ha de precisarse que la recurrida es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decidió afectar de manera temporal la libertad personal de los imputados Julio César Deyan Armas y Elio Rafael Velasquez, en aras de asegurar los fines del proceso penal iniciado.
La validez formal de la medida de coerción personal impugnada, fundamentalmente, depende de la acreditación de las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; disposición normativa que en su numeral 1, requiere de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y en el numeral 2, exige fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autores o autoras, o participes en la comisión de un hecho punible, conformando las anteriores exigencias el denominado “fumus bonis iuris” por la doctrina.
Igualmente, el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, en su numeral 3, prevé como otro presupuesto de la medida de privación de la libertad, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, según lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el denominado doctrinariamente como “periculum in mora”.
En el presente supuesto, el Tribunal de la recurrida consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con base a los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana Pérez Avile Mónica Alejandra, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 7 de Marzo de 2010, donde expuso lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 05 de Febrero del presente año, mi esposo de nombre Luis Fernando CASTRO, recibió dos llamadas telefónicas a su teléfono celular signado 0414.075.14.04, por parte de un sujeto desconocido desde los números 0212.763.43.88 y 0212.763.47.00 quien le solicito la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes a cambio de no secuestrar a nuestra hija de 19 meses, en vista de esto mi esposo se puso muy nervioso y le manifestó a ese sujeto que no teníamos ese dinero quedando este en volverlo a llamar, pero no fue así, luego el día 13 de febrero, yo me encontraba en mi oficina ubicada en las mercedes y como a las 11:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica por parte de un sujeto desconocido quien me manifestó llamarse "El Gato", quien me dijo que era hermano de niño loco a quien mataron en diciembre que preguntara referencias de ellos que formaba parte de una banda de quince personas de Caucaguita entré ellos el Cotufa y Toyota y que si no quería que me quemaran el galpón de Caucaguita donde funciona lavado, planchado y deposito de la mantelería de mi empresa debía cancelarle Veinte Mil Bolívares fuertes o de lo contrario me lo iban a quemar así como quemaron el galpón de la empresa de plástico, yo por temor y en vista que días antes habían quemado un galpón de plástico en la zona, accedí a pagar ese dinero y ese sujeto me cito en la entrada de los galpones cerca de la ferretería la Miranda en. el kilómetro 13 de carretera Petare Guarenas, Caucaguita, yo fui hasta allí con el chofer de mi esposo de nombre EDWAR TIMAURE y me hicieron circular lentamente en esa zona con los vidrios abajo y las luces intermitentes puestas, hasta la, ferretería la Miranda, estando allí, apareció un sujeto a bordo de una moto de color azul, quien me pidió el dinero y yo se lo entregué diciéndome este que diera la vuelta en mi galpón y me perdiera, por temor así lo hice en compañía del chofer, luego de esto me volvieron a llamar el día Sábado 20 de febrero y en esta oportunidad me llamo el mismo sujeto apodado" EL GATO" Y me dijo que me estaba llamando no para molestarme sino para negociar que le entregara Veinte Mil Bolívares fuertes para decirme quien era la empleada que le estaba dando mis datos e información para que él me llamara e incluso me dijo que hiciera una reunión y les dijera a mis empleadas su nombre que por la cara iba a saber quien era, pero yo le dije que no tenía ese dinero, cortando la comunicación y volviéndome a llamar el día miércoles 24 de febrero y me pregunto que cuanto le daba por la información y yo le ofrecí cinco Mil Bolívares Fuertes y quedamos en que se los entregaría el Jueves 25 en el mismo sitio que entregue los primeros Veinte Mil Bolívares, llegue a la ferretería la Miranda con mi chofer de nombre FRANCISCO RODRIGUEZ y allí llegó un sujeto en una moto de color roja y me pidió el dinero y el celular y yo solo le entregue el dinero y este me dijo que la empleada que me estaba vendiendo eran las Morochas y luego se fue, las Morochas son unas muchachas que viven frente a mi galpón en Caucaguita y trabajaban conmigo, pero en realidad no creo que sean esas muchachas ya que trabajaban conmigo y puedo decir que son honestas, ahora el día de ayer 06 de Marzo recibí Cinco llamada telefónica a mi celular signado con el número 0414.119.44.49 desde los números 0424.110.44.66, 0414.136.02.08, 0424.224.68.88 como desde las 02:39 horas de la tarde donde me hablaba un sujeto que no es la misma persona que me había hecho las primeras llamadas y de forma grosera y agresiva me manifestaba que tenia que cancelarle la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares fuertes o de lo contrario me iba a matar a mi hija de 19 meses, diciéndome detalles de donde yo vivo y del lugar donde cuidaban a mi hija y quedando en llamarme el día mañana 08/03/2009 en horas de la mañana para saber que dinero le tenía y me bajo el monto a Ochenta Mil Bolívares fuertes a lo que yo le insistí que no podía conseguir ese dinero, colgándome la llamada, ese sujeto en todo momento fue agresivo por lo que decidí venir a esta oficina a colocar la denuncia, es todo".…”.
2. Acta de Entrevista, practicada al ciudadano Luis Fernando Castro Ramírez, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 7 de Marzo de 2010, donde se expuso lo siguiente:
“…Resulta ser que el día Viernes 05 de Febrero del presente año, como a las 12:36 del medio día, me dirigía hacia mi negocio antes mencionado cuando recibí una llamada telefónica del número 0212-763.47.00 a mi teléfono celular antes mencionado, me hablo un sujeto desconocido, con un tono de voz masculina y me dijo donde vivía, donde estaba mi negocio y otros datos personales, que les debía cancelar 100.000 mil Bolívares fuerte si no me iban a secuestrar, posteriormente me volvieron a llamar a las 03:56 horas de la tarde del mismo día del teléfono 0212-763.43.88, preguntando que si ya había reunido el dinero, yo le dije que no tenia ese dinero y el me dijo que ellos eran un grupo de paracos organizados en Caracas que me atuviera a las consecuencias y colgó desde ese momento no me han vuelto a llamar a mi, pero a mis esposa de nombre Mónica Pérez la empezaron a llamar a los pocos días, es todo. " SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "El día de hoy 05/02/2010, entre las 12:36 y las 03:56 horas de la tarde, en la vía hacia mi negocio" (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la voz de la persona que llama para extorsionarlo? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, los números de teléfono que lo llamaron para extorsionarlo? CONTESTO: "Me llamaron de los teléfonos 0212-763.47.00/ 0212-763.43.88 a mi celular signado con el numero 0414-075.14.04"; SEXTA PREGUNTA: Diga usted, a notado alguna situación sospechosa cerca dé su negocio? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo”.
3. Acta de Entrevista, practicada al ciudadano Timaure Vásquez Eduar José, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 7 de Marzo de 2010, donde expuso lo siguiente:
“…Resulta ser que el día Sábado 13 de Febrero del presente año como a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba trabajando cuando recibí llamada telefónica del señor Fernando Castro, diciéndome que si yo podía acompañar a su esposa de nombre Mónica Pérez, a pagar un dinero y me contó el motivo por el cual lo iban hacer, que era por que habían recogido varias llamadas donde lo estaban extorsionando; yo le dije que si y me fui hasta la casa de el, donde me dijo que tenia que ir a la Carretera Vieja Caracas Guarenas, cuando yo me monto en un carro marca Honda de color blanco, con la señora Mónica Pérez, ella me dice que al llegar al primer túnel que desvía a Caucaguita, había que bajar los vidrios y encender las luces, luego en un rallado como a doscientos metros después del túnel encender los intermitentes y bajar la velocidad, seguimos rodando como cinco minutos, hasta llegar a una entrada a mano izquierda frente a un portón verde de una ferretería cuando llegó una moto, color azul, con un chamo, que llego por el lado derecho recibiendo el paquete el cual era un sobre amarillo con la cantidad de veinte mil bolívares fuertes y nos dijo que no miráramos y siguiéramos la ruta, pero eso era un callejón sin salida lo cual tuve que regresarme, y salir donde mismo, de hay regresamos a la casa en la California, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted; lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "El Sábado 13 de febrero del presente año, como a las 04.00 horas de la tarde, en la Carretera Vieja Caracas Guarenas, después del primer túnel que desvía a Caucaguita, en una entrada a mano izquierda Caracas" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual fue a pagar el dinero? CONTESTO: "por que, el señor Fernando me pidió el favor y soy amigo de ellos, ya que los conozco hace tres años y trabajo con el hace un año y cinco meses" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna, persona en particular? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en momentos que realizaba la entrega del dinero logro avistar algo sospechoso? CONTESTO: "Si, que cuando íbamos pasando por el rayado después del túnel vi dos personas del sexo masculino, estaban solos y como a trecientos metros estaba otro tipo solo en la vía llamando". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTO: "No, pero al que recibió el dinero en la moto posiblemente si lo reconozca ya que lo vi más de cerca". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas y vestimenta del sujeto que recibió el dinero? CONTESTO: "Es de contextura delgada, piel moreno, vestía un suéter verde oscuro manga corta y jean.”…”
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la funcionaria Inspector Cordero Flor, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 21 del expediente original.
5. Acta de Investigación Penal, levantada por el funcionario Detective Edwin Soto, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 9 de Marzo de 2010, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las diez y cinco (10:05) horas de la mañana, continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales I-299.188, instruidas por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándome en la sede de esta Oficina recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana PEREZ AVILES MONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad V- 11.558.177, identificado plenamente en autos anteriores como la víctima en la presente investigación, quien me manifestó haber recibido dos (02) llamadas a su teléfono celular signado con el número 0414-119-44-49, la primera de un teléfono celular signado con el número 0414-906-61-09 siendo aproximadamente las 09:55 horas de la mañana del día de hoy, la segunda de un teléfono celular signado con el número 0414-251-61-11, siendo aproximadamente las 09:59 horas de la mañana del día de hoy. donde un sujeto desconocido con un tono de voz agresiva le preguntó que si ya le había conseguido los 60.000 bolívares fuertes, a cambio de no secuestrara su hija ya que este sujeto sabía la dirección de la residencia donde vivían, manifestándole la víctima que no poseía dicha cantidad de dinero, que solo contaba con la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, indicándole el sujeto que el día de mañana le efectuaría una nueva llamada, agradeciendo la información suministrada, procedí a culminar la comunicación a fin de informar a la superioridad, de lo antes expuesto y dejar constancia en la presente acta. Es todo…”.
6. Acta de Investigación Penal, levantada por el funcionario Detective Edwin Soto, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 9 de Marzo de 2010, donde se dejó constancia lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las siete y diez (07:10). horas de la mañana, continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales 1-299.188, instruidas por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en -la Ley COntra el Secuestro y la Extorsión, encontrándome en la sede de esta Oficina recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana PEREZ AVILES MONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad V-11.558.177, identificado plenamente en autos anteriores como la víctima en la presente investigación, quien me manifestó haber recibido tres (03) llamadas a su teléfono celular signado con el número 0414-119-44-49, la primera de un teléfono celular signado con el número 0414-906-61-09, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, la segunda de un teléfono celular signado con el número 0414-116-08-24, siendo aproximadamente las 07:04 horas de la mañana del día de hoy y la tercera de un teléfono celular signado con el número 0412-725-34-58, siendo aproximadamente las 07:09 horas de la mañana del día de hoy, donde un sujeto desconocido con un tono de voz agresiva le preguntó que si ya le tenía los 60.000 mil bolívares fuertes, que le estaba solicitando a cambio de no atentar en contra de su hija, manifestándole nuevamente la víctima que no poseía dicha cantidad de dinero, que solo contaba con 5.000 bolívares fuertes y que era lo único que le podía dar, indicándole el sujeto que iba a consultar con el jefe de la banda y que posteriormente le efectuaría una nueva llamada telefónica, agradeciendo la información suministrada, procedí a culminar la comunicación a fin de' informar a la superioridad de lo antes expuesto y dejar constancia en la presente acta. Es todo…”.
7. Acta De Investigación Penal, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la funcionaria Inspector CORDERO FLOR, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 21 del expediente.
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la funcionaria Inspector Cordero Flor, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número I-299-188, que se instruyen por ante esta División…siendo las 07:00 horas de la mañana, del día de hoy, 10-03-2010, encontrándose en la sede de este Despacho la ciudadana PÉREZ AVILES MÓNICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.177, ampliamente identificada por ser la parte denunciante, manifestó haber recibido llamada telefónica a su teléfono celular 0414-119.44.49 desde el número 0414-906.61.09 por parte de un sujeto desconocido, quien le ha estado realizando llamadas solicitándole la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuerte (60.000 BF) quien le indicó que cuanto dinero le había conseguido a la que esta le manifestó que solo había conseguido Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 BF) a lo que este después de varias llamadas accedió a recibir esta última cantidad y le indicó que debía trasladarse en una camioneta blanca de su empresa, la cual presenta las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Hiacel, Tipo: Panel, de color blanca, Placas 58S-SAO, hasta la Ferretería Miranda, ubicada en el Kilómetro 13 de la Carretera Petare Guarenas, Vía Caucagüita que según la referida ciudadana, es el mismo lugar donde ha cancelado dinero en dos oportunidades; obtenida esta información y siendo las 8:00 horas de la mañana del día de hoy, 10-03-2010, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario EDGARDO MEZONES, Inspectores Jefes MANUEL SÁNCHEZ, CASIMIRO GRANADO, Inspectores FLOR CORDERO, KEY RODRÍGUEZ, KARLA RODULFO y JOSÉ QUERECUTO, Detectives JONATHAN ZERPA, YORVI RIVERA, EDWIN SOTO, ISIDRA PEROZO, JEAN NIÑO, Agentes BLANCO EDWARD, JAVIER RANGEL, JOHAN ARANGUIBEL, EDUARDO AGUILAR, EDUARDO HERMOSO y HUGO ANDRADE, desplegándose un operativo de inteligencia (pago controlado) en la dirección antes acordada, donde una vez la camioneta en la que se encontraba la ciudadana denunciante conjuntamente con el ciudadano TIMAURI VÁSQUEZ EDUAR JOSÉ, quien labora como su chofer; se detiene frente a la ferretería y pasado un tiempo determinado, se acercan dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color roja y el parrillero de la moto le pide a la ciudadana denunciante que le entregue el dinero procediendo ésta a entregarle en sus manos un sobre de color amarillo que contenía la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes producto de la extorsión, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios activos al servicio de esta comisión… al realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándole al sujeto que reunía las siguientes características: piel morena, contextura delgada, cabellos negro y corto, de unos 45 años de edad, de 1.68 de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una camisa manga larga manchada con grasa y un pantalón de color negro y zapatos deportivos de color blanco, quien tenía en su poder: Un sobre de papel de color amarillo, contentivo de papel moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones, quedando identificado como ELIO RAFAEL VELÁSQUEZ,…titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.455 y al momento de realizarle la inspección personal al ciudadano que tripulaba el vehículo tipo moto quedó identificado como JOSÉ DANIEL MILLAN SALCEDO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.544.088, el mismo manifestó que un sujeto que conoce como Julio César “alias” “CHACHI” fue la persona que lo contrató para hacerle una carrera y que el mismo estaba en la parada de los Moto Taxis de la entrada del Barrio El Carmen esperando a que llevara nuevamente al señor ELIO…avistamos una persona con las características similares a las aportadas, quedando identificado como JULIO CÉSAR DEYAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.893, quien manifestó ser la persona que estaba haciendo las llamadas solicitando el dinero ya que un sujeto conocido en el sector como KEVIN ROJAS, quien es hijo de una señora de nombre Chana, quien trabaja con la señora Mónica, le había suministrado el número de la misma para que le pidiera el dinero…al realizarle la inspección corporal…encontrándole entre sus pertenencias dos teléfonos celulares, uno Marca Nokia, Modelo N95, de color plata N° 0424-231.46.82 y otro marca Motorola N° 0416-977-95.63…” Folios 23 al 25 del expediente…”.
9. Acta de Entrevista: practicada el 10 de marzo de 2010, en la sede de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano José Daniel Millan Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.544.088, en la cual entre otras cosas expuso:
“…Resulta que el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana salí a trabajar al puesto de Moto Taxi en el cual laboro, se acercó un ciudadano a quien le dicen por apodo “CHACHI”, solicitándome una carrera hacia las adyacencias de la Ferretería La Miranda, a las 10:45 horas de mañana, indicándome que trasladara a un señor que trabaja como mecánico de nombre ELIO, al mencionado lugar, con la finalidad de que el mismo buscara un paquete, me trasladé al sitio que me indicó, al llegar avisté una camioneta de color blanco, que me había indicado “CHACHI”, me detuve observe a una señora de cabello de color negro, de piel blanca dentro de la camioneta y el ciudadano el cual se encontraba de parrillero en mi moto marca Ava, Modelo Jaguar 150, de color rojo, le solicitó el paquete a la señora al momento en que se lo entrega, nos íbamos, es cuando nos interceptan unos ciudadanos identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C., me preguntaron el motivo por el cual fui a buscar el paquete, y yo les dije que fue un ciudadano que le dicen “EL CHACHI” que se encontraba en el puesto de Moto Taxi esperando que le lleváramos el paquete, motivo por el cual le di la descripción del mismo, nos trasladamos al puesto, se encontraba esperando y lo señalé, y los funcionarios lo detuvieron..”. Folios 39 al 41 del expediente…”.
Ciertamente, con los elementos de convicción apreciados en la decisión recurrida se corrobora lo sustentado por la ciudadana Mónica Alejandra Pérez Aviles, en la denuncia interpuesta ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el 7 de marzo de 2010, mediante la cual significó que el día 5 de febrero de 2010, su esposo, de nombre Luis Fernando Castro, recibió llamada telefónica de un sujeto desconocido, quien le solicitó la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) a cambio de no secuestrar su menor hija, de 9 meses de edad, significando que luego el 13 de febrero de 2010, recibió otra llamada telefónica en donde le dijeron que eran integrantes de una banda del sector de Caucaguita, y que debía cancelar veinte mil bolívares (Bs. 20.000), para evitar que le incendiaran su negocio de lavado, planchado y depósito de mantelería, indicándole que ya ellos habían quemado un galpón de plásticos de la misma zona, citándole para que le entregara el dinero cerca de la Ferretería Miranda, situada en el kilómetro 13 de la carretera Petare-Guarenas, en Caucaguita, llevándose a cabo lo acordado que, con posterioridad, el día 20 de febrero de 2010, ella recibió otra llamada realizada por un sujeto que se identificó con el apodo de “el gato” solicitándole desembolsara veinte mil bolívares (Bs. 20.000), contestándole que no tenía ese dinero y se cortó la comunicación; que luego el 24 de febrero de 2010, recibió otra llamada del sujeto acordándose para el 25 de febrero de 2010 la entrega de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) en el mismo sitio de la anterior entrega, en donde un ciudadano que tripulaba una moto roja, recibió el dinero y le informó que unas empleadas conocidas como “las morochas” eran quienes la habían “vendido” que, el día 6 de marzo de 2010, la denunciante recibió 5 llamadas de diversos números, hablándole otro sujeto, quien en forma agresiva le exigió ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000), o que en su defecto mataría a su hija, aportándole la dirección de su residencia y otros detalles de su vida, quedando en llamarla el 8 de marzo de 2010, ocasión en que le pidió ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), por lo que interpuso la denuncia ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se instauró un operativo de inteligencia denominado “entrega controlada” para el 10 de marzo de 2010, acordándose que la víctima entregara la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), produciéndose ese día la detención del ciudadano.
Al respecto, se observa que con el acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Flor Cordero, adscrita a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 10 de marzo de 2010, apreciada por el Tribunal de la recurrida, se pudo establecer que el ciudadano Julio César Deyan Armas, se encontraba en el lugar del hecho y que se aproximó a la ciudadana Mónica Alejandra Pérez Aviles, pidiéndole a la víctima le entregara el dinero acordado en las llamadas telefónicas, cinco mil bolívares (Bs. 5.000) y que en ese momento la comisión policial le dio la voz de alto, y después de una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontró que el imputado portaba un sobre amarillo contentivo del papel moneda que le fue entregado por la denunciante ciudadana Mónica Alejandra Pérez Aviles.
Además, en la recurrida se dejó constancia del cúmulo de elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como participes en el hecho punible cometido, conforme a lo siguiente:
“…Del contenido de las actas se evidencia que hay personas que los señalan como los autores del hecho punible perpetrado en la persona de la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ AVILES. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 10-03-2.010; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actas de entrevistas tomadas a la víctima Ciudadana MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ AVILES, así como a los ciudadanos LUIS FERNANDO CASTRO RAMÍREZ, TIMAURE VÁSQUEZ EDUAR JOSÉ y JOSÉ DANIEL MILLAN SALCEDO…”.
De lo expuesto precedentemente, esta Alzada considera que los elementos apreciados por el a quo para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, son suficientes para dar por cumplidos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la exigencia a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez de la recurrida significó motivadamente, que en el presente caso adicionalmente a existir los elementos que sustentan la participación de los imputados en el hecho que se les imputa, el mismo acarrea una pena considerable y genera un grave daño con un alto costo para la sociedad, lo cual es suficiente para presumir el peligro de fuga, pudiendose también presumir que los ciudadanos aprehendidos puedan influir o amenazar a víctimas y a testigos para entorpecer la investigación, por lo que comparte esta Alzada lo esbozado por el a quo en cuanto a que la privación judicial preventiva de la libertad es el mecanismo idóneo para garantizar las resultas de presente proceso, siendo que para acordar la referida medida de coerción personal el Tribunal de la causa no estaba obligado a ponderar todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estar presentes los contemplados en los numerales 2 y 3 de la norma, era procedente la imposición de la medida acordada.
En este sentido, se observa que en la recurrida se dejó asentado lo siguiente:
“…Se trata un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual (pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios), pero también, y sumado a ello se lesiona la propiedad (…) Por lo tanto, se trata ciertamente de un delito pluriofensivo, (…) El delito de Extorsión consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. De esta manera, puede decirse que la extorsión es una especie de chantaje en el que se vicia la voluntad del sujeto pasivo para obtener un beneficio, puesto que se amenaza a la persona en el sentido de que si no accede a lo requerido se hará algo que irá en detrimento suyo…”.
Por otra parte, con relación a lo expuesto por el apelante, quien alega que a su defendido se le violó el derecho contenido en el artículo 125 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que en la audiencia oral para oír a los imputados, celebrada del 12 de marzo de 2010, al ciudadano presentado Julio César Deyan Armas, en presencia del Defensor Público que le fue asignado, fue informado debidamente por el Fiscal auxiliar Quincuagésimo Sexto (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención, e igualmente se le señaló que se le atribuía el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quedando todo ello asentado en el acta de la referida audiencia, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde es evidente que a partir de ese acto procesal, fue imputado tanto de los hechos así como de la norma jurídica que prevé el delito que se les atribuye, teniendo acceso a las actas del proceso, por lo que mal puede entonces el recurrente aducir que se le ha violado el derecho previsto en el artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, observa esta Alzada que el apelante manifestó su inconformidad en relación a que la recurrida para fundamentar la privación judicial de la libertad acordada, haya apreciado el acta de entrevista practicada al ciudadano José Daniel Milla Salcedo, el 10 de marzo de 2010, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que en tal respecto esta Sala debe señalar que si bien el aludido ciudadano era quien conducía el vehículo tipo “mototaxi”, donde se trasladó al imputado Julio César Deyan Armas, a los fines de exigirle a la víctima el dinero de la extorsión, dicha acta fue debidamente señalada en el auto recurrido como un elemento de convicción, cuya formación en definitiva como prueba dependerá de que la declaración del referido ciudadano sea sometida al contradictorio en la fase de Juicio, en caso que el proceso llegue a ese estado procesal, por lo que le corresponderá oponerse a su incorporación como prueba en ese momento.
Además, es pertinente acotar que la decisión mediante cual es decretada, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el estado incipiente del proceso, no requiere de la motivación exhaustiva que se le exige a las decisiones dictadas en otras fases posteriores. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior es evidente, que el a quo a los fines de dictar la medida de coerción personal impugnada tomó en cuenta cada uno de los elementos presentes en las actas, de donde ha de concluirse que carece de todo sustento lo alegado al respecto por el apelante en cuanto a que la decisión impugnada carece de motivación suficiente, por lo que de conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de afectar provisionalmente la libertad del ciudadano subjudice, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dwalight Neil Pucutivo García, en su condición de defensor privado del ciudadano Julio César Deyan Armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Julio César Deyan Armas, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dwalight Neil Pucutivo García, en su condición de defensor privado del ciudadano Julio César Deyan Armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Julio César Deyan Armas, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
CAROLINA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
CAROLINA RODRIGUEZ
Exp: Nº 2428-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.
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