REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de mayo de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1124
CAUSA Nº 1Aa 704-10
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública 3 de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 26/03/2010, mediante la cual impone a los citados adolescentes, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 116 de fecha 30/04/2010, y estando dentro del lapso reducido a que se contrae el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte Superior pasa a resolver su procedencia en los términos siguientes:


I
DEL RECURSO

La ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, argumentando que:

…En fecha 26 de marzo de 2010, se verificó ante el Juzgado Tercero de Control de Sistema de Responsabilidad Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas que el presente caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, acogió como precalificación jurídica los delitos de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público e impuso a los adolescentes de la medida de coerción personal estipulada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducida en la obligación de presentar tres (3) fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta (30) unidades tributarias…

SEGUNDO

Tal como se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación judicial del detenido, el Tribunal a quo, incurrió en inmotivación de la decisión dictada relativa a la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que procedió a la aplicación de la misma sin explicar de manera razonada y fundada los extremos requeridos por la ley para la imposición de cualquier medida de coerción personal, así como los motivos que conllevaron al establecimiento de la medida antes mencionada

Sobre este particular establece claramente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad

Específicamente sobre las medidas cautelares encontraremos en la ley adjetiva penal, en su Artículo 256, que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada

Tales disposiciones establecen el deber que tienen los Órganos Jurisdiccionales de dictar decisiones debidamente razonadas, fundamentadas y la obligatoriedad de respetar las mismas garantías que deben operar para privar de manera legítima de libertad a un adolescente, a la hora de aplicar una medida cautelar sustitutiva, toda vez que dichas medidas representan igualmente una restricción al derecho a la libertad personal consagrado en nuestra Carta Magna

Por tal motivo, la determinación judicial dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual le aplicó a mi representado la medida cautelar referida, debió cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuesto fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo que irrebatiblemente no se efectuó.

En lo que respecta a la acreditación de la existencia de un hecho delictivo y de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se evidencia que el Tribunal no realizó ningún razonamiento lógico, tan solo (sic) se limitó a señalar primeramente que: “…de autos surgen para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal como se evidencia del acta policial de fecha 25/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional No 5 de la Guardia Nacional Bolivariana…” y procede el Tribunal siguientemente (sic) a copiar textualmente el acta policial, sin especificar razonadamente cual es la convicción a la que arriba.

Asimismo refiere, que acoge la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previo en el artículo 357 Ibídem, procediendo a continuación el Tribunal a copiar las mencionadas disposiciones legales.

Por otra parte, se observa que tan solo (sic) de manera genérica hace mención el Tribunal de Control al periculum in mora y tan solo (sic) se limitó a decir que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto los mismos ameritaban sanción privativa de libertad, lo cual no es suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión, por cuanto el solo (sic) hecho de decir que un hecho punible es un elemento meramente retórico. El juzgador en todo caso debe señalar los aspectos concretos que pudieran argumentarse de forma que no pudiera tornarse desproporcionada e ilegal la medida cautelar que se aplica, siendo que debe realizarse un verdadero análisis de la proporcionalidad donde quede establecida la necesidad y la idoneidad de la medida.

Por otra parte, se observa que el Tribunal de Control hace mención a circunstancias que no se encuentran reflejadas en auto, como por ejemplo que las personas identificadas en autos como víctimas del hecho no deponen por temor, siendo que residen el mismo sector y que los mismos son familiares de agentes policiales, asimismo, refiere que los objetos incautados al tercer ciudadano detenido fueron objeto del delito de robo cuando ninguna persona depone al respecto; hecho este grave a consideración de quien suscribe, por cuanto el Tribunal parte de supuestos no ciertos y no establecidas en autos para decretar la medida cautelar.

Por todo lo expuesto considera esta representación que la determinación judicial que motiva este recurso, carece de la motivación exigida por la ley, y que representa un requisito doblemente necesario en nuestra jurisdicción especializada, siendo que la misma va estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que el decisor no puede limitarse a efectuar un simple y sencillo señalamiento sobre las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar dicha determinación, sino que debe comprender las consideraciones del juicio educativo que sean aplicables a esta etapa del proceso, como la explicación razonada y suficiente de los motivos que conllevaron a la imposición de esa medida cautelar específicamente, observándose que no le fue informado al adolescente las razones legales y ético sociales que conllevaron al Tribunal a dictar la medida cautelar referida…//…Por los razonamientos efectuados, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso sería decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 26 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo solicita a esta Corte de Apelaciones

TERCERO

En el presente caso como segundo motivo del Recurso de Apelación que es presentado, tenemos lo relativo a la insuficiencia de elementos de convicción para decretar la medida cautelar acordada en esta causa.

Así vemos, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para decretar una medida de coerción personal que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible.

En este sentido, se observa que el Órgano Jurisdiccional tan sólo contaba para el momento de verificarse la audiencia de presentación judicial del detenido, con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la que hacen mención que se apersonaron dos ciudadanos de nombre JOSÉ IGNACIO URBINA VERA y ALEJANDRO PACHECO, quienes según lo expuesto en la mencionada acta le refirieron a los funcionarios que fueron víctimas de tres sujetos, sin expresar característica alguna de los mismos, de los cuales, dos portaban armas de fuego, y quienes penetraron a la Unidad de Transporte Público en la que se encontraban, sometiendo al conductor y a los pasajeros, sustrayéndoles sus pertenencias; pasajeros estos que no fueron identificados en autos ni rindieron entrevista al respecto.

Se evidencia por tanto, que no fue tomada en el presente caso entrevistas alguna, ni a los ciudadanos identificados en el párrafo anterior, ni a los pasajeros de la unidad que fueron presuntamente víctima del hecho punible señalado, lo que necesariamente nos permite concluir que el dicho policial no es suficiente para decretar medida cautelar alguna.

En este sentido, es importante hacer notar que representa una mala reiterada de los funcionarios policiales dejar constancia en actas policiales de supuestas referencias efectuadas por personas vinculadas de cualquier forma a un presunto hecho, lo cual carece de algún valor por ser meramente referencial y no estar sustentado o apoyado en otro elemento de convicción.

No es capricho de esta representación, la exigencia acerca de la necesidad de que deben ser tomadas las actas de entrevistas que sustenten y avalen una detención policial, y que puedan a su vez suministrarle bases a un Tribunal para decretar alguna medida de coerción personal, siendo que de lo contrario, como sucede en el presente caso, ni puede establecerse siquiera las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue perpetrado presuntamente un hecho delictivo, lo cual tan sólo puede ser establecido en esta etapa del proceso por la deposición que rindan las personas que hayan sido víctimas de un hecho, así como por testigos presenciales del delito y por testigos instrumentales.

(Sic) que agravan la situación de autos, cuando vemos un acta de fecha 26 de marzo del corriente año suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, y reflejan que se (sic) actuación se verificado a las 9:30 horas de la noche y el acta levantada a las 10:00 horas de la noche y los adolescentes fueron presentados ese mismo día en horas tempranas de la tarde.

Quiere hacer notar igualmente esta representación, que considera un hecho curioso que haya sido reflejado por los funcionarios en el acta, que se apersonaron al comando los ciudadanos JOSÉ IGNACIO URBINA VERA y ALEJANDRO PACHECO, que posteriormente el primero de los mencionados los acompaña a la comisión en el procedimiento policial, identifica a los presuntos autores y luego manifieste que no desea declarar por temor a represalias, situación similar la del segundo ciudadano identificado, quien además de no querer deponer por las mismas razones, refiere según lo apuntado por los funcionarios que identifica un celular incautado como de la propiedad de su novia y luego que no quiere siquiera aportar los datos de identificación de la misma.

Por último se observa, que dichos funcionarios no utilizaron testigos del procedimiento policial, es decir, testigos que presenciaran la inspección que les hacen a los detenidos y en el que fueron encontrados en su poder presuntamente dos facsímil de armas de fuego y a un adulto un celular y ochenta bolívares fuertes, que de ser cierto pueden ser perfectamente de su propiedad y sin duda los (sic) es hasta que pueda establecerce (sic) lo contrario, siendo que ninguna persona ha manifestado ser propietaria de dicho bienes.

Para concluir, es de hacer notar que si bien se ordenó que el presente caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, lo que implica que deberá realizarse una investigación de estos he hechos, no es menos cierto que se requiere en esta etapa del proceso para dictar la medida cautelar los fundados elementos a los que se hace mención, de lo contrario no podrá acordarse de manera legal la misma, como ha sucedido en el presente caso.

Por todo lo expuesto, esta defensa considera que lo procedente en el presente caso era acordar la libertad sin restricciones de los adolescentes imputados en autos y no decretar la medida acordada por el Tribunal Tercero de Control, por lo que se solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones de ser Admitido y Declarado Con Lugar el presente recurso, así lo decrete.
PETITORIO

Por todo lo aducido esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia: 1.- Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Control; así como también Decrete la Libertad Plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cualquiera de los dos motivos aducidos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano Rafael Antonio Sivira, Fiscal 115 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

…Del estudio y análisis del escrito presentado por la defensa esta (sic) señala, en principio dos motivos el primero por cuanto en su criterio el tribunal incurrió en inmotivación de la medida cautelar y el segundo que son insuficientes a sus (sic) criterios los elementos de convicción para decretar una medida cautelar, igualmenta (sic) hace menciones como que el tribunal no realizó ni de los fundados elementos de convicción para estimar que los jóvenes han sido autores o partícipes del hecho, del mismo modo señala contradictoriamente que motivó pero que no es suficiente, indica que a su parecer no se encuentran reflejadas en autos, como el hecho de no deponer por temor y a uno de los jóvenes le fue incautado un objeto del delio (sic) de robo son falsas, afirmando posteriormente que si aparecen.

En su tercer punto alega la Defensa su segundo motivo alegando presunta inmotivación de la medida cautelar.
En este orden de ideas es prudente señalar:
En cuanto a la presunta Inmotivación alegada por la defensa, considera el Ministerio Público con el debido respeto que basta con observar la prolífera decisión, para percatarse que efectivamente la defensa se encuentra en un error, ya que la decisión se encuentra motivada en demasía; que la motivación dada a los fines de imponer a la medida cautelar no haya sido del agrado de la Defensa, no significa que desmejora en nada ni desvirtúa la motivación existente…

Por otra parte cabe destacar que cada individuo, tiene su propia apreciación sobre los hechos, no puede pretender el recurrente que su apreciación sea la misma que quien decide, cuando es el Juez, titular del despacho, quien en principio debe obtener la convicción sobre los hechos, es el juez quien debe convencerse de los hechos y debe convencerse de los elementos de convicción existentes para la aplicación de las medidas.

Cabe destacar que el escrito recursivo señala:
“En lo que respecta a la acreditación de la existencia de un hecho delictivo y de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se evidencia que el tribunal no realizó ningún razonamiento lógico…”

Es menester aclarar:
1° El recurso interpuesto contiene claramente dos motivos, el primero, presunta inmotivación de la medida, y el segundo presunta insuficiencia de elementos de convicción para decretar una medida cautelar, nada se señala sobre un posible vicio sobre la Calificación Jurídica (existencia de un hecho delictivo), en cuanto al segundo punto (Elementos de convicción, para estimar que ha sido autor o participe (sic)), este lo desarrollaría en el punto tercero, no obstante se evidencia de la misma recurrida que la apelante incurre en un error.
2° Incurre en error la Defensa al señalar que nada se expresa sobre la acreditación del hecho delictivo, pues en la audiencia, y así se plasma en el acta de la misma se señaló…
3° Considera el Ministerio Público que la Defensa se aleja Completamente de la realidad, cabe destacar que en esa misma fecha, el tribunal de la causa emitió auto separado fundamentando su decisión, en la cual abunda mucho más, no sólo en cuanto a la calificación juridica (sic), sino en cuanto a los elementos de convicción, lo que aleja aún más de la realidad las pretensiones de falta de motivación de la defensa.

Prosigue el escrito señalando:
“…tan sólo de manera genérica hace mención…tan sólo se limitó a decir…lo cual no es suficiente…”
1° Una cosa es Inmotivación, otra cosa es motivación escasa y otra es no me convence su motivación, aprecia el Ministerio público (sic) contradicción el la apreciación de la recurrente ya que si señala Inmotivación, es que no hay motivación, no obstante al mismo tiempo señala que sólo hace mención o se limitó a decir, o que es insuficiente, con tales expresiones contraría su dicho señalamiento en otras palabras Sí Motivó pero no es suficiente, a interpretación de quien suscribe la apelante afirma la existencia de la motivación, lo cual eliminaría su primer motivo del recurso.
2° Tales contradicciones dejan al Ministerio Público en esta de indefensión, ya que no se presisa (sic) con claridad el Motivo del recurso, lo cual lo ingresa en el ámbito de lo infundado, contrariando la disposición del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a fundamentar debidamente el escrito recursivo.

Continúa e recurso:
“…el tribunal hace mención de circunstancias que no se encuentran reflejadas en auto, como por ejemplo las personas identificadas en autos como víctimas del hecho no deponer por temor… y que los mismos son familiares de agentes policiales, asimismo se refiere que los objetos incautados al tercer ciudadano detenido fueron objeto del delito de robo cuando ninguna depone al respecto…”

Llamó la atención al Ministerio Público el señalamiento del recurso y en tal sentido es menester aclarar:
1° Nuevamente la defensa efectúa una apreciación muy distante de la realidad, ya que efectivamente en el acta Policial se señala con suma claridad, cito: “…Al momento de invitar a las víctimas para tomar las respectivas denuncias, las mismas se negaron, manifestando que conocen a los familiares de los detenidos, y que temían poner las denuncias en vista a que sus vidas corrían riesgo si denunciaban a los ciudadanos detenido…”, de tal modo que sorprende sobremanera que la defensa no se percate de tal afirmación, lo cual evidentemente contraría lo afirmado por la misma.
2° No es un secreto que no obstante no declarar los jóvenes, en las afueras de la audiencia se encontraba un funcionario Policial de Apellido Bello, quien manifestó que uno de los Jóvenes era su hijo y el otro su Sobrino.
3° En la misma acta policial reza: “El ciudadano ALEJANDRO PACHECO… (Colector del vehículo), manifestó que el celular incautado al ciudadano detenido le fue despojado a su novia durante el robo a la unidad de transporte público…”, (sic)
4° E señalamiento lo efectúa el ciudadano ALEJANDRO PACHECO… (Colector del vehículo), individuo éste perfectamente identificado y ubicable.
5° Evidentemente el teléfono celular bajo tal señalamiento resulta ser un objeto perteneciente a una de las víctimas del robo, con el debido respeto considera quien suscribe que la recurrente nuevamente emite apreciaciones erradas sobre la realidad.

Señala el Recurso:
“…el decisor no puede limitarse a efectuar un simple y sencillo señalamiento sobre las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar dicha determinación, sino que debe comprender…”

Es importante señalar:
1° Nuevamente Afirma que Si Motivó pero NO, ¿efectuó un señalamiento de las razones de hecho y de Derecho pero no Motivó?, nuevamente expresa el Ministerio Publico (sic) la Contradicción existente en el recurso interpuesto.
2° Debe el juez comprender el Juicio Educativo efectivamente, en este sentido considera el Ministerio Público que el tribunal hizo gala de explicaciones, ante tal comprensión, y resulta difícil comprender las razones de la defensa para pretender señalar lo contrario.

En cuanto al Segundo Motivo del Recurso.
Inicia la Defensa Señalando, cito: “…se observa que …tan sólo se encontraba…con el acta policial en la que hacen mención a dos ciudadanos… se evidencia por tanto, que no fue tomada …entrevista alguna…el dicho policial no es suficiente para decretar medida cautelar alguna…”
1° Incurre la defensa en alteración de la realidad al pretender que no existen elementos para dictar una decisión como la que se generó de los hechos antes narrados, evidentemente la apreciación de la defensa dista mucho de la apreciación del Ministerio Público, en principio dueño de la acción Penal y la Investigación, es este sentido resulta ilógico apreciar el acta policial como un documento simple, ya que en ella se plasma no sólo la apreciación inicial del Posible tipo Penal, las circunstancias de aprehensión, así como elementos que impulsan a generar un nexo causal entre el aprehendido y el hecho típico.
2° Al inicio de una investigación, esto, que la Defensa observa como una simple acta policial es lo que nos sirve de ignición para el proceso y en ella se encuentran 1.- Las circunstancias de acontecimiento (sic) de los hechos, (Configuración de un hecho típico Antijurídico y culpable). 2.- Circunstancias de aprehensión 3.- Identificación de Funcionarios Aprehensores, (3 testigos – funcionarios) 4.- Objetos que configuran elementos del delito – Dinero en efectivo y un Teléfono celular 5.- Señalamiento Directo por parte de una de las víctimas 6.- Señalamiento Directo de uno de los denunciantes – víctima de que el celular incautado pertenece a otra víctima en ese mismo delito,- su novia quien viajaba en la unidad.-, 7.-dos (02) Armas de fuego tipo Facsímile.
4° tales elementos como Armas, evidencias, y/o señalamientos en un acta policial cualquiera que sea el caso, constituyen elementos individuales, y autónomos, mal podría pretenderse que no existen armas, o evidencias, en cualquier caso, tan sólo porque no están en el expediente físicamente.
5° Aún en el peor de los casos tendríamos indicios, más evidencias y armas, así como el señalamiento de los jóvenes por parte de los denunciantes, lo que nos llenaría el requisito de elementos concordantes (sic)
6° no discute el Ministerio Público el valor Probatorio del Acta Policial o de la Deposición de los Funcionarios, no obstante esto es objeto de Otra Fase procesal – Juicio- en la cual Indefectiblemente los elementos con los que se contó al inicio de la Investigación decaerían ante las exigencias legales.
7° Temporal y espacialmente el Valor del Acta policial no será el mismo en una fase u otra, no es posible atribuirle el mismo valor en la fase de investigación que en la fase de Juicio y mal puede pretender el recurrente que se aprecien igual.
8° Siendo de este modo, considera el Ministerio Público que la apreciación de la defensa se encuentra muy alejada de la realidad, y si existen elementos de convicción que impulsan evidentemente a estimar que ambos jóvenes has sido partícipes en la comisión de los hechos atribuidos por los denunciantes, máxime, cuando en la audiencia de presentación ninguno ejerció el medio para su defensa como lo es la declaración, ambos se acogieron al precepto constitucional, sin por lo menos intentar cambiar la versión de los hechos.
9° En cuanto a la Deposición de las Víctimas o Denunciantes, hemos de enfrentar Nuestra Realidad social, en la cual el temor a las Banda Juveniles arropa nuestra Sociedad, quienes somos para tildar de falso el temor de las víctimas?, máxime al reconocer que efectivamente tienen los jóvenes por lo menos un familiar que es funcionario policial?, amén de la realidad social del Área Metropolitana de Caracas.
10° No se puede intentar que existiendo un delito y elementos en contra de un individuo, se pretenda cercenar la justicia requiriendo una declaración, he de destacar que es posible lograr una sentencia condenatoria, aun sin la víctima, y aún sin testigos, que no es el caso.
11° Cabe destacar que, aún en el caso de sólo mencionar a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), como partícipes en el hecho, esto sería por lo menos un indicio y los Indicios y presunciones según la manifestación del Tribunal Supremo de Justicia, son pruebas, las cuales adminiculadas al proceso y relacionadas con el resto del acervo probatorio generan certeza sobre los hechos debatidos.
12° Prosigue la defensa contrariando la primera parte de su recurso cuando señala que efectivamente en el acto policial se refleja que una de las víctimas identifica un celular propiedad de su novia, considera el ministerio público (sic) que tales afirmaciones encontradas y contrarias hacen cuesta arriba desentramar que fue lo que quiso señalar (sic) aclarar o hacer ver el recurrente, convirtiendo el recurso en un escrito contradictorio e infundado.
13° Establecido como se encuentra en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de la Sana Crítica, y en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) la Libre Convicción Razonada, no podemos dejar de hacer mención de la Lógica, de los conocimientos Científicas (sic) y de las Máximas Experiencias los cuales deben se utilizados por el juzgados (sic) a los fines de llegar a una decisión, considerando que hay hechos y circunstancias que en principio pueden deducirse a través de la lógica, como en el presente caso, sin que ello menoscabe o reste firmeza o preponderancia a los principios constitucionales y a los Derechos en estos consagrados.
14° Del mismo Modo (sic) resulta imperativo para el Ministerio Público hacer mención de la Autonomía E (sic) Independencia de los Jueces a la Hora de Tomar una decisión, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia ° 501 del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), señaló que :
“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…)…ratificada en 19/6/09…Luisa Estela Morales… exp. 09-0088.

De tal Modo (sic) que mal puede condenarse a quien utilizando no sólo la lógica, las máximas de experiencia, elementos existentes en el proceso y valorado según su autonomía e independencia, ha emitido una decisión.

15° La misma Sala Constitucional en fecha 26-11-09, en decisión con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Señalaría: “Además, resulta oportuno referir que en virtud de la <> de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”

16° De tal modo que de autos se evidencia efectivamente no solo que la decisión fue motivada, sino que existían elementos de convicción que vinculan a ambos jóvenes con los hechos punibles atribuidos, el hecho de que la explanación de tales elementos no sea del agrado visual de una de las partes no le resta validez.

17° En este sentido y verificando que según la manifestación de ambos denunciantes los jóvenes aprehendidos, fueron las personas quienes mediante el uso (presuntas) de armas de fuego despojaron a los presentes en una unidad de transporte público de sus pertenencias, que estos efectivamente conocen a los familiares de los detenidos y temían y que sus vidas corrían riesgo, aunado al hecho efectivo del señalamiento del reconocimiento del celular como objeto del delito, que uno de los jóvenes no posee profesión u oficio definido que el otro joven tampoco ha demostrado ser estudiante, tal como lo manifestare y atendiendo a una realidad y una necesidad social, considera el Ministerio Público que la decisión emanan del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Fue (sic) no solo ajustada a Derecho, sino que atiende al requerimiento social y a la protección de las víctimas del hecho.

18° En relación a este punto la Corte de Apelaciones en resolución N° 547 expresó: “En lo que concierne a las medidas de coerción personal debe verificarse que el individuo cuyo aseguramiento sea solicitado esté vinculado al proceso; que s ele informe claramente el fundamento fáctico y jurídico de la imputación; que esté dotado de defensa; que se cuente con prueba mínima que autorice el aseguramiento, lo que supone la existencia de elementos de convicción allegados lícitamente al proceso. Sólo sobre la base de esta permisas puede contribuirse la resolución judicial que acuerde la privación o restricción de la libertad del imputado…El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar… la resolución sobre la forma de aseguramiento para el proceso corresponde a la jurisdicción, procediendo el juzgamiento en detención sólo “por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” conforme dispone el artículo 44, numeral 1°, eiusdem.”

COMENTARIOS FINALES.

La justicia debe ir en constante evolución, y todos debemos coadyuvar a que realmente se haga justicia, sabemos que algunas veces la realidad fáctica no se compara con la realidad jurídica, no obstante podemos hacernos la vista gorda ante los hechos que se suscitan en nuestro país, en nuestra sociedad, de tal modo que sería un ataque a la justicia el pretender la impunidad para un grupo de Jóvenes que de dedican a cometer hechos delictivos, pretendiendo ocultarnos precisamente tras el paraban de la justicia o de los Derecho Humanos, de ser de este modo reforzaríamos una conducta delictiva, una conducta negativa, restaríamos credibilidad en la justicia, y daríamos más razones para el aumento del temor en la decisión.

IV SOLICITUD

En virtud de todo lo anteriormente transcrito,… solicito sea declarado sin lugar en la definitiva

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito recursivo presentado por la defensa se desprende que, el apelante plantea dos motivos; el primero de ellos, está referido a la falta de motivación de la decisión recurrida; y el segundo, la falda de elementos de convicción para sustentar la medida impuesta.

Primera Denuncia.

Alega la recurrente la falta de motivación de la recurrida, por cuanto el a quo procedió a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin explicar de manera razonada y fundada los extremos requeridos por la ley, y en este sentido señala que

….la determinación judicial dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual le aplicó a mi representado la medida cautelar referida, debió cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluar los supuesto fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo que irrebatiblemente no se efectuó.

Indicando además que:

…En lo que respecta a la acreditación de la existencia de un hecho delictivo y de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se evidencia que el Tribunal no realizó ningún razonamiento lógico…sin especificar razonadamente cual es la convicción a la que arriba…

Por su parte, la recurrida al término de la audiencia de presentación del detenido, expuso sus fundamentos en relación al fumus bonis iuris, en los términos siguientes:

…PRIMERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 25/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas se deja plasmado lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se presentó el ciudadano JOSÉ IGNACIO URBINA VERA, titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.953.762, de profesión u oficio: conductor, residenciado en el Barrio Morochito Rodríguez, Propatria, Casa N° 32 del Municipio Sucre (…) en compañía del ciudadano ALEJANDRO PACHECO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 19.291.638, de oficio colector, residenciado en el Barrio cafetal, Km 12, Escalera Los Pinos, Casa N° 07, El Junquito, Dtto. Capital, quienes son el conductor y el colector respectivamente de la Unidad Nro 84, de la Línea Unión de Conductores de Catia (…) y quienes manifestaron verbalmente, que a la altura del Km 7 de la Carretera que conduce a la Yaguara hasta el Junquito, tres (03) sujetos armados con dos armas de fuego, habían abordado la camioneta de pasajeros en la cual ellos prestan servicio, sometiendo al conductor y a los pasajeros, sustrayéndoles sus pertenencias de valor, bajándose posteriormente en la entrada del Km 8, de la Carretera Nacional que conduce de la Yaguara hasta el Junquito, Inmediatamente (sic) y por la premura del caso, salió comisión integrada por los suscritos, acompañados del ciudadano JOSÉ IGNACIO URBINA VERA, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V.- 9.953.762 (primero de los denunciantes supra nombrados) (…) fueron avistados los tres (03) sujetos señalados por el denunciante, quienes se les da la voz de alto para ser identificados y requisados. Durante la requisa, se detecta que dos (02) de los tres (03) sujetos señalados portaban facsímil de armas de fuego, siendo los sujetos menores de edad identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA) (…) y el tercero de los sujetos (…) se le incauto lo siguiente: 01.- Un (01) teléfono celular Marca KYOCERA, modelo E2500 (…) 02.- la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (...) Al momento de invitar a las víctimas para tomar las respectivas denuncias, las mismas se negaron, manifestando que conocen a los familiares de los detenidos, y que temían poner las denuncias en vista a que sus vidas corrían riesgo si denunciaban a los ciudadanos detenidos. Sin embargo (sic) el ciudadano ALEJANDRO PACHECO, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V.- 19.291.638 (colector del vehículo), manifestó que el celular incautado al ciudadano detenido le fue despojado a su novia durante el robo en la unidad de transporte público…”; siendo estos los hechos , esta juzgadora ACOGE la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió lo (sic) hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: Artículo 458. cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas; (la negrilla y el subrayado son del Tribunal) y ASALTO ATRANSPORTE (sic) PUBLICO, previsto en el artículo 357 DEL Código Penal, el cual establece: Artículo 357.- Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a diez años. Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años. Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años, parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena (La negrilla y el Subrayado son del tribunal); toda vez que del Acta de Aprehensión antes transcrita existe presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; Precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación…//…TERCERO: En Cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos respectivamente en los artículos 458 y 357 del Código Penal Venezolano, en virtud del contenido del Acta policial de Aprehensión antes trascrita, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuirle a los adolescentes de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris); tomando en consideración aún cuando no existe un acta de Entrevista tomada a las víctimas que nos encontramos en una fase investigativa donde la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequivocaza señalan a alguien como autor o partícipe de un hecho punible, bien porque en el Acta Policial se menciona a una persona en particular, que se interroga tal como es de señalar en el presente caso donde dos ciudadanos plenamente identificados de nombres JOSÉ IGNACIO URBINA VERA, titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.953.762, de profesión u oficio: conductor, residenciado en el Barrio Morochito Rodríguez, Propatria, Casa N° 32 del Municipio Sucre y ALEJANDRO PACHECO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 19.291.638, de oficio colector, residenciado en el Barrio cafetal, Km 12, Escalera Los Pinos, Casa N° 07, El Junquito, Dtto. Capital, quienes son el conductor y el colector respectivamente de la Unidad Nro 84, de la Línea Unión de Conductores de Catia, señalan en el Acta Policial de Aprehensión de manera inequívoca a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como autores del robo dentro de la Unidad de Transporte en la cual laboran y a quienes posteriormente previo señalamiento de una de las víctimas les fue incautado a cada uno un facsímile de arma de fuego e igualmente a un tercer quien resulto (sic) ser mayor de edad…

Resulta claro de la simple lectura de lo antes trascrito, que la recurrida estimó como elementos de convicción el acta policial de aprehensión, extrayendo de ella, diversos elementos de convicción, tales como el dicho de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO URBINA VERA y ALEJANDRO PACHECO, quienes de manera directa, señalaron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como los personas que momentos antes, efectuaron los delitos imputados por el Ministerio Público, igualmente analiza la recurrida el hecho de que a los adolescentes les incautaron evidencias tales como las armas de fuego tipo facsímile y al adulto un celular el cual según el colector del vehículo, pertenecería a una de las víctimas. De igual forma analiza la jueza la credibilidad que le ofrece el acta policial, por considerar que son auxiliares de la investigación, aún cuando no conste entrevistas a las víctimas. De esta manera la jueza hace una disertación en relación al contenido del acta y explicando las razones que le crearon la convicción que los hechos ocurrieron tal como se narra en el acta policial y que los adolescentes aprendidos presuntamente participaron en los mismos.

Continúa la recurrente afirmando en relación al periculum in mora que

…Por otra parte, se observa que tan solo (sic) de manera genérica hace mención el Tribunal de Control al periculum in mora y tan solo (sic) se limitó a decir que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto los mismos ameritaban sanción privativa de libertad, lo cual no es suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión, por cuanto el solo (sic) hecho de decir que un hecho punible es un elemento meramente retórico. El juzgador en todo caso debe señalar los aspectos concretos que pudieran argumentarse de forma que no pudiera tornarse desproporcionada e ilegal la medida cautelar que se aplica, siendo que debe realizarse un verdadero análisis de la proporcionalidad donde quede establecida la necesidad y la idoneidad de la medida.

Por otra parte, se observa que el Tribunal de Control hace mención a circunstancias que no se encuentran reflejadas en auto, como por ejemplo que las personas identificadas en autos como víctimas del hecho no deponen por temor, siendo que residen el mismo sector y que los mismos son familiares de agentes policiales, asimismo, refiere que los objetos incautados al tercer ciudadano detenido fueron objeto del delito de robo cuando ninguna persona depone al respecto; hecho este grave a consideración de quien suscribe, por cuanto el Tribunal parte de supuestos no ciertos y no establecidas en autos para decretar la medida cautelar.

Pues bien, en cuanto al periculum in mora, la recurrida expresó

…Es necesario tomar en cuenta que los presuntos imputados uno de ellos hijo y el otro sobrino de un funcionario de la Policía Metropolitana por lo que las víctimas nombradas y las cuales no les fue tomada Acta de Entrevista por temor a futuras represalias no quisieron rendir declaración; En (sic) cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes evadirían el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterán voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último tendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser el delito de delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal , uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido en menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso…

Del análisis de este aspecto se evidencia que la recurrida a los efectos de determinar el periculum in mora, plantea dos fundamentos, por una parte se refiere al comportamiento de los adolescentes durante la comisión del hecho punible, lo cual le genera la convicción que no se someterán voluntariamente al proceso y; en un segundo planteamiento, acoge como argumento de proporcionalidad la calificación jurídica señalando que, el delito de Robo Agravado, merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciertamente, en este punto no explica a cual comportamiento se refiere, sin embargo esto no se presenta como un argumento aislado, ya que también analiza como justificación del periculum in mora, la gravedad del delito y esta Alzada ha reiterado que tal argumentación resulta suficiente para sustentarlo, ello en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García que expresa:

…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…


Por último, la recurrente presenta un alegato referido a que la recurrida utiliza fundamentos que no están reflejados en la causa y en tal sentido expresa:

…el Tribunal de Control hace mención a circunstancias que no se encuentran reflejadas en auto, como por ejemplo que las personas identificadas en autos como víctimas del hecho no deponen por temor, siendo que residen el mismo sector y que los mismos son familiares de agentes policiales, asimismo, refiere que los objetos incautados al tercer ciudadano detenido fueron objeto del delito de robo cuando ninguna persona depone al respecto; hecho este grave a consideración de quien suscribe, por cuanto el Tribunal parte de supuestos no ciertos y no establecidas en autos para decretar la medida cautelar.

Efectivamente el acta de aprehensión, no hace alusión al parentesco entre los adolescentes y algún funcionario policial, pero la disertación que en este aspecto realiza la recurrida, no se plantea como argumento determinante para fundamentar ninguno de los presupuestos analizados para acoger la medida cautelar impuesta.

En cuanto a los objetos incautados y su posible relación con las víctimas la jueza se ha valido de la mención del acta policial que señala:

…Al momento de invitar a las víctimas para tomar las respectivas denuncias, las mismas se negaron, manifestando que conocen a los familiares de los detenidos, y que temían poner las denuncias en vista a que sus vidas corrían riesgo si denunciaban a los ciudadanos detenidos. Sin embargo (sic) el ciudadano ALEJANDRO PACHECO, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V.- 19.291.638 (colector del vehículo), manifestó que el celular incautado al ciudadano detenido le fue despojado a su novia durante el robo en la unidad de transporte público… (Destacado de la Corte).

En base a lo expuesto, considera esta Instancia Superior que, en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que el a quo, realizó el análisis de los elementos aportados en actas, para llegar a la convicción de que los adolescentes imputados, son los posibles autores o participes de los delitos de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público explicando a su vez, el fundamento del periculum in mora por lo que esta Alzada, considera que la decisión ha explicado las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la imposición de la medida cautelar a los adolescentes encontrándose esta debidamente motivada conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en consecuencia lo procedente en derecho, declarar Sin Lugar la primera denuncia presentada. Así se decide.-

Segunda Denuncia

Plantea la recurrente como segunda denuncia, la insuficiencia de elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido argumenta:

…el Órgano Jurisdiccional tan sólo contaba para el momento de verificarse la audiencia de presentación judicial del detenido, con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la que hacen mención que se apersonaron dos ciudadanos de nombre JOSÉ IGNACIO URBINA VERA y ALEJANDRO PACHECO, quienes según lo expuesto en la mencionada acta le refirieron a los funcionarios que fueron víctimas de tres sujetos, sin expresar característica alguna de los mismos, de los cuales, dos portaban armas de fuego, y quienes penetraron a la Unidad de Transporte Público en la que se encontraban, sometiendo al conductor y a los pasajeros, sustrayéndoles sus pertenencias; pasajeros estos que no fueron identificados en autos ni rindieron entrevista al respecto.

Se evidencia por tanto, que no fue tomada en el presente caso entrevistas alguna, ni a los ciudadanos identificados en el párrafo anterior, ni a los pasajeros de la unidad que fueron presuntamente víctima del hecho punible señalado, lo que necesariamente nos permite concluir que el dicho policial no es suficiente para decretar medida cautelar alguna…

De lo expuesto se deduce que, cuestiona fundamentalmente el hecho que contra sus defendidos, no existen en autos “plurales” elementos de convicción o “indicios de culpabilidad” en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, por los cuales se ordenó su sometimiento a proceso bajo el régimen de fianza y presentaciones periódicas ante el tribunal, existiendo sólo el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al respecto, ha sostenido esta Instancia Superior en resolución 1039, de fecha 06/10/2009 que,

…los elementos de convicción, más que contarse se pesan. En tal sentido no es la pluralidad, devenida de varias actas bien sea de investigación policial, o de entrevistas, sino la pluralidad de los elementos contenidos en el acta policial, es decir, la contundencia según la fase del proceso lo que se pondera…

Criterio reiterado en reciente resolución 1102, de fecha 12/03/2010, donde se estableció que

…estima esta Alzada, que la apreciación de la apelante, en cuanto a que el acta policial constituye un único elemento de convicción, es errónea; ha sido criterio reiterado por esta instancia superior, que del acta policial, pueden derivar diversos indicios de culpabilidad, así quedó establecido en reciente resolución de fecha 06/10/2009…En este caso, la jueza estimó que de la actuación policial surgieron elementos los cuales quedaron plasmados en la referida acta, especificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de ...(IDENTIDAD OMITIDA)..., así como la existencia de armas como TIPO ESCOPETÍN, COLOR PLATEADO CON LA EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO Y CAOBA, MARCA SAVGE, CALIBRE 38JOG. SERIAL: S8331, PROVISTA CON DOS CONCHAS DE CARTUCHO CALIBRE 38mm, JUNTO A UN ENVASE COLOR GRIS CON EXTREMOS COLOR NARANJA PRESUNTA BOMBA LACRIMÓGENA, que se encontraban en manos del adolescente…Cabe destacar que los elementos de convicción, más que contarse se pesan. En tal sentido no es la pluralidad, devenida de varias actas bien sea de investigación policial, o de entrevistas, sino la pluralidad de los elementos contenidos en el acta policial, es decir, la contundencia según la fase del proceso lo que se pondera y siendo el delito precalificado de aquellos que la doctrina penal denomina de mera conducta y que se perfecciona con la simple realización de una determinada acción, la existencia del mismo va unida a la identificación de quien porta o detenta lo prohibido. Por tanto, la falta de referencia expresa a la pluralidad de elementos no hace nula la decisión… Del acta policial valorada por el a quo y que no presenta vicios sustanciales que la afecten de nulidad, se desprende:...1.- la identificación plena de quienes informaron sobre la situación que generó la actuación policial, personas que pueden ser llamadas a entrevista en el curso de la investigación...2.- la identificación plena de los funcionarios actuantes y una relación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación...3.- la identificación precisa de las armas incautadas...4.- la identificación precisa de la persona que las portaba...Podemos entonces observar que son varias las informaciones y actividades plasmadas en un mismo documento, de donde emergen los plurales elementos de convicción que fueron estimados por el a quo... Tal como se desprende de la transcripción anterior, de un acta policial se pueden extraer diversos elementos de convicción, tal y como ocurre en el presente caso, toda vez que en el contenido del acta cuestionada, inserta a los folios 22 y 23 del presente cuaderno, se identifica claramente, a tres ciudadanos AVENDAÑO CARLOS ANIBAL, SÁNCHEZ AGUILERA TOMAS RODRÍGUEZ e YSSO ANTONIO RAMÓN, quienes son conductores pertenecientes al Terminal de la Bandera, y si bien, no han declarado formalmente, ellos fueron las personas que indicaron la descripción física del adolescente hoy imputado, entre otras personas, información a partir de la cual los funcionarios actuaron, materializándose el delito hoy precalificado por el Ministerio Público; y que, además, presenciaron la incautación de la presunta arma de fuego, existiendo en el acta la descripción detallada de esta arma, presuntamente incautada al adolescente de autos… (Destacado de la Corte).

De tal forma ha sostenido esta Alzada que, los plurales elementos de convicción, bien pueden establecerse de una única acta policial, en tanto esta recoja un conjunto de elementos que adminiculados entre sí, creen la convicción fundada de que ocurrió un hecho punible en el que se encuentre incurso el adolescente imputado.

Pues bien, en el presente caso, ciertamente consta en actas que para el momento de la realización de la audiencia de presentación del detenido, la recurrida, sólo contaba cuantitativamente, con el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; situación que la juez no desconoce, sin embargo, el a quo, realizó el correspondiente análisis a su contenido, extrayendo de ésta, diversos elementos de convicción, los cual especificó de la siguiente forma:

…aún cuando no existe un acta de Entrevista tomada a las víctimas que nos encontramos en una fase investigativa donde la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequivocaza señalan a alguien como autor o partícipe de un hecho punible, bien porque en el Acta Policial se menciona a una persona en particular, que se interroga tal como es de señalar en el presente caso donde dos ciudadanos plenamente identificados de nombres JOSÉ IGNACIO URBINA VERA, titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.953.762, de profesión u oficio: conductor, residenciado en el Barrio Morochito Rodríguez, Propatria, Casa N° 32 del Municipio Sucre y ALEJANDRO PACHECO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 19.291.638, de oficio colector, residenciado en el Barrio cafetal, Km 12, Escalera Los Pinos, Casa N° 07, El Junquito, Dtto. Capital, quienes son el conductor y el colector respectivamente de la Unidad Nro 84, de la Línea Unión de Conductores de Catia, señalan en el Acta Policial de Aprehensión de manera inequívoca a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como autores del robo dentro de la Unidad de Transporte en la cual laboran y a quienes posteriormente previo señalamiento de una de las víctimas les fue incautado a cada uno un facsímile de arma de fuego e igualmente a un tercer quien resulto (sic) ser mayor de edad, las pertenencias de las víctimas, no rindiendo actas de entrevistas en principio los mismos por cuanto los adolescentes aprehendidos residen en el mismo sector…

Tal y como se aprecia, en el presente caso, la juzgadora extrajo los diversos elementos de convicción que la llevaron al convencimiento de que se cometió el hecho punible, que los aprehendidos (IDENTIDAD OMITIDA) son autores de los mismos y, que tales hechos, constituyen delitos graves por lo cual resulta proporcional la medida de fianza y ello quedo expresado en la motivación del fallo tal como ha reseñado esta Alzada al analizar la imputación referida a la falta de motivación.

En este sentido, debe destacar esta Corte Superior, que la formación de la convicción, es sin duda una apreciación de carácter subjetivo, que esta regida por un principio de autonomía jurisdiccional, de manera que los jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, por tanto esta Alzada no debe cuestionar este aspecto valorativo en tanto, la recurrida haya motivado conforme a derecho su apreciación, tal como ha ocurrido en el presente caso.

En este sentido, la jueza consideró que los funcionarios de la Guardia Nacional, son auxiliares de la investigación y por tanto son funcionarios confiables, la existencia de las evidencias incautadas, el hecho que tanto el conductor como el colector están plenamente identificados y ubicables en el acta de aprehensión, que a los adolescentes les fueron incautados facsímiles de armas de fuego, todo ello le permitió arribar a la convicción que expuso, a pesar que los denunciantes se manifestaron renuentes a ser entrevistados, circunstancia que también formó parte del análisis realizado por la recurrida, por lo cual también en este aspecto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, siendo lo procedente en derecho, declarar Sin Lugar, la segunda denuncia presentada por la apelante. Así se decide.-

Considera esta Instancia Superior necesario advertir que, de la revisión de las actuaciones originales se observó la ocurrencia de un hecho de violencia en contra de uno de los adolescentes, y por cuanto constituye una obligación de todos los integrantes del Sistema de Justicia, cumplir y hacer cumplir las leyes, normas y reglamentos; es por lo que esta Alzada insta a la Juez de la causa, a los fines de notificar dicho acto de violencia a las autoridades competentes, con el fin que se establezcan las responsabilidades a que hubiera lugar.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública 3 de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 26/03/2010, mediante la cual impone a los citados adolescentes, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo los plurales elementos de convicción requeridos para la procedencia de la medida cautelar.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las Juezas,

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

EXP. Nº 1Aa 704-10
MEMZ/DS*