REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de mayo de 2010
201° y 151°
RESOLUCIÓN Nº 1132
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 714-10
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por el ciudadano JOSÉ GOUVEIA, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al adolescente de autos la medida cautelar de fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo presentado por la defensa, esta Instancia Superior observa que, los fundamentos de la apelación, se traducen en dos motivos, los cuales explana de la siguiente forma:
ESTADO MENTAL DEL ADOLESCENTE
Artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además de su abogado defensor soy abuelo materno de mi defendido. Su madre, es decir, mi hija, al ingresar a la educación secundaria aproximadamente a los 13 años de edad comenzó a consumir drogas y bebidas alcohólicas con recurrentes ausencias del hogar. A pesar de todos nuestros esfuerzos, familia (sic) no fue posible recuperarla. Actualmente deambula por las calles como indigente en el peor de los estados. Cuando nace mi defendido adolece de discapacidad en sus destrezas motrices generales, ya que estaba muy apartadas de lo normas. Ese cuerpecito era casi inerte, apenas se movía, casi no lloraba. Es a partir de los tres (3) años de edad cuando comienza a dar sus primeros pasos y articular palabras. Pero luego la evolución fue relativamente rápida. Ingresa a los institutos donde imparten los primeros niveles de educación. En ellos apenas duraba unos días o semanas ya que era expulsado por su mala conducta. Y de allí en adelante iba de plantel en plantel. Cuando ingresa a tercer grado fue igualmente expulsado al poco tiempo. Desesperado e impotente acudo al Ministerio de Educación. El Director de la Unidad competente, sumamente molesto, y en mi presencia, vía telefónica, se dirige al plantel y le gira instrucciones precisas al Director del plantel de donde había sido expulsado, en el sentido de que procediera de manera inmediata a reingresar al niño y que se abstuviera en el futuro de ejercer contra él alguna medida. Este mandato fue debidamente acatado por el plantel. Luego dirigiéndose a mi persona me ordena que lo lleve a un centro donde pueda ser evaluado y tratado. Procedí a llevarlo al Distrito Sanitario No. 4 de Higiene Mental del Ministerio de Sanidad y tratamiento psicológico desde el 26ENE2001 hasta enero de 2003.
Paralelamente, en esta misma unidad acude al psicopedagogo debido a su dificultad de aprendizaje. Sus visitas a este centro tenían una frecuencia de dos a tres veces por semana durante más de dos años. Así pudo terminar la primaria. Pasa al nivel de secundaria, pero no pudo aprobar ninguna de las materias. Al año siguiente cursa como repitiente el primer año. Igualmente no pudo aprobar ninguna de las materias. Actualmente no estudia, en el informe psicológico elaborado con fecha Enero de 2003 se determina que el niño presenta un cociente intelectual normal bajo, CI 83. Evidenciándose de forma determinante que el niño padece de una incapacidad mental innata. Igualmente, se determina que el niño no es mentalmente sano.
Para sustentar lo antes expresado, me permito anexar los elementos de convicción siguientes:
1. Original del Informe Psicológico de fecha Enero de 2003 emanado de la Unidad del Distrito Sanitario No. 4 de Higiene Mental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, realizada al niño
.
2.- Copia simple del Oficio Nº 51088 de fecha 06ABR2010 emanado del Ministerio Público y dirigido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio libertador, el original del oficio reposa en este organismo, con ocasión de la denuncia relacionada con la conducta irregular de mi defendido y donde se solicita su reclusión en un centro de rehabilitación.
3.- Copia simple del Oficio Nº 6167 de fecha 08ABR2010 emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y dirigido al Centro de Orientación y Docencia a fin de que le sea practicada la evaluación psicológica y psiquiátrica a mi defendido. El original del oficio reposa en este organismo.
4.- Copia simple del Oficio Nº 071 de fecha 11ABR2010 emanado de la Fiscalía 113 y dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC, en el cual se ordena la evaluación psicológica y psiquiatrita a mi defendido. Esta cita fue fijada para el día 23AGO2010. el original del oficio reposa en esta unidad.
5.- Copia simple de la referencia de fecha 06MAY2010 emanada del Centro de Orientación y Docencia, mediante la cual se hace constar que mi defendido es paciente de ese centro y tiene fijadas citas con el psiquiatra para los días 09JUN2010 y 12AGO2010. El original reposa en autos por cuanto lo estoy consignando en este mismo acto en diligencia por separado, a los efectos de solicitar al tribunal, a todo evento, la debida autorización para que mi defendido sea trasladado al Centro Clínico en las fechas indicadas a los fines de ser debidamente atendido.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El primer contacto que tengo con mi defendido fue en la audiencia de presentación en fecha 05MAY2010. Mi defendido llegó en un estado deplorable, dificultad para caminar y emitir palabras. ¿Qué pasó? La respuesta fue: “Los funcionarios policiales me dieron una brutal paliza que llegue a hacerme, de manera involuntaria, mis necesidades fisiológicas: orinar y defecar. Y continuaron pateándome hasta que perdí el conocimiento. Este hecho fue debidamente alegado en la audiencia y la juez ordenó que fuera remitido a la Medicatura Forense a los fines de que le fueran practicados los exámenes pertinentes. ¿Qué moral tienen estos funcionarios policiales que son los primeros delincuentes transgresores de la ley y violadores de los derechos humanos? Y nosotros los mayores responsables, cómplices pasivos, al permitir y tolerar esas conductas.
CONCLUSIONES
1.-La naturaleza de la responsabilidad penal como reprochabilidad, exige que el acusado sea mentalmente sano antes, durante y después del hecho. Se determina que mi defendido padece de una incapacidad mental innata.
2.- A mi defendido le fueron violados sus derechos fundamentales, por parte de los funcionarios policiales que participaron en su detención.
3.- En el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador no señala una escala de perturbaciones mentales en gravísimas, graves o menos graves. Donde el legislador no distingue, no lo debe hacer el intérprete.
4.- Mi defendido padece de una incapacidad mental innata que ha estado presenta, antes, durante y después en la cuestión que nos ocupa.
5.- Mi defendido, debido a su estado es una persona que puede ser fácilmente inducido y utilizado por otras personas. En sus hechos irregulares han participado personas adultas, pero éstos últimos siempre van rezagados y él adelante.
6.- El instrumento que regula la institución jurídica del niño, niña y adolescente es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A través de todo su articulado, el espíritu, propósito y razón del legislador está orientado al ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Agotar todas las vías, recursos e instancias a fin de brindarle seguridad, bienestar y protección, siempre protección, siempre protegido y jamás destruirlo.
7.- El día 21ABR2010, cuando mi defendido fue atendido en el centro de Orientación y Docencia, por error lo llevaron a una psicóloga que no era la asignada. Esta creyendo que mi defendido iba a ser su paciente nos hiso (sic) pasar y elaboró la historia respectiva. Comenzó hacer las preguntas de rigor. Al finalizar la entrevista ella me comunica que ese joven presenta problemas neurológicos y merece ser tratado. Al darse cuenta que la cita era un poco distante, dice: a este joven yo lo voy a orientar personalmente hasta tanto y me lo va a traer semanalmente. Asistió a esta psicóloga durante tres citas. En la última cita me indica que va a contactar con el PEÑÓN, El Peñón es un centro psiquiátrico ubicado en Baruta, a los efectos de adelantar los exámenes y que estos fueran lo más completos y exhaustivos posibles. Las referencias para los exámenes me lo iban a entregar el día 06MAY2010. Por razones obvias mi defendido no pudo asistir.
8.- El objeto de este recurso no es pedir clemencia y/o compasión. Solicito se aplique la ley.
9.- Mi defendido nunca ha estado desasistido, ha contado siempre con vigilancia y orientación familiar, pero debido a su estado se nos escapa de las manos.
PETITORIO
En razón de los motivos antes expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito tenga a bien admitir el presente Recurso, sustanciarlo y de conformidad con lo que dispone el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordene el sobreseimiento de la Causa. Y se comunique al consejo de Protección para que acuerde las medidas de Protección que corresponda.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es el elenco de decisiones que son recurribles en nuestro Sistema Especial de Adolescentes, es decir, la impugnabilidad objetiva, de la siguiente forma:
…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación c) autoricen la prisión preventiva;
c) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
d) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”.
Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones.
Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte).
En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual
…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Por otra parte el artículo 437 en su literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, estable:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…
De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente, que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia que pueden ser revisadas por la Instancia Superior, siendo en el sistema de responsabilidad del adolescentes, las que se encuentren señaladas dentro del elenco de decisiones recurribles enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.
Expuesta la base normativa, esta Alzada observa que, la defensa se limita a reseñar dos motivos de apelación. El primero de ellos está dirigido a explicar el estado mental del adolescente; y el segundo motivo, está dirigido a reseñar la existencia de presuntos abusos policiales, situación que si bien fue referida por el adolescente, no fue objeto de consideración por parte del defensor durante la audiencia de presentación del aprehendido; en base a tales argumentos el recurrente solicita el sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, el defensor, se limitó a reseñar la incapacidad de su defendido, así como las presuntas violaciones de derechos cometidas por los funcionarios policiales, sin impugnar ningún aspecto de la decisión recurrida ; es así, que el recurso presentado, no tiene como objeto la impugnación de la decisión de fecha 05 de mayo del corriente año, si bien el recurrente anuncia que ejerce el recurso contra la medida cautelar, tanto la motivación del mismo, como su petitorio se refieren a una solicitud autónoma de sobreseimiento de la causa, en base al artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada primariamente ante esta alzada para ser resuelta como tribunal de instancia, no siendo tal pretensión materia de impugnabilidad objetiva.
En este sentido, la determinación de la impugnabilidad objetiva, esta ceñida, a la finalidad o fundamento de la impugnación, que como teoría general, va dirigida a el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, representado un modo de buscar su perfeccionamiento (Vescovi) en el presente caso, la pretensión del recurrente no va dirigida a corregir un determinado acto jurisdiccional, sino obtener una resolución, no presentada ante en tribunal de primera instancia, no cumpliéndose de esta forma prima facie el presupuesto de la impugnabilidad objetiva
En conclusión , visto que el escrito recursivo, no cuestiona la decisión del a quo, y mucho menos la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente de autos, aspecto que si es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por último, esta instancia superior no debe pasar desadvertida, la gravedad de los hechos narrados por el apelante en cuanto a la presunta agresión por parte de funcionarios policiales en contra del adolescente imputado, si bien se observa que la jueza de instancia, vista la declaración del adolescente le ordenó la realización de exámenes medico legal, aconseja esta instancia superior estar atenta a los resultados del mismo a los efectos de que la fiscalía abra la investigación a que hubiere lugar.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por el ciudadano JOSÉ GOUVEIA, en su carácter de Defensora Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL.
Las Juezas,
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Exp. N° 1Aa-714-10
MEMZ/DS.
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