REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 07 de mayo de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN N° 1123
CAUSA Nº 1Aa 703-10
JUEZ PONENTE: LIZBETH LUDERT SOTO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1115 de fecha 30/04/2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DEL RECURSO
El ciudadano NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
La solicitud de la Defensa se basó o versó sobre dos aspectos fundamentalmente. Se presentaron dos denuncias, que conforme a la opinión de la defensa, son graves a tal punto que provocan la nulidad de la Audiencia Preliminar y del Auto de Enjuiciamiento. En este recurso presentaremos los argumentos en el mismo orden y forma en que se solicitó la nulidad.
PRIMERO: con relación al primer aspecto debemos reiterar en toda y cada una de sus partes lo dicho por la defensa, y en tal sentido se transcribe el contenido de la denuncia de la siguiente manera:
solicito (sic) la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de enjuiciamiento por cuanto ninguna de estas actuaciones fue leída, redactada ni firmada en la fecha al momento en que debieron serlo, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa.
El acto de la audiencia preliminar fue realizado el día 02-03-2010, sin embargo para el final del día no se encontraba lista el acta correspondiente, para ser leída y firmada por las partes y el Tribunal. En efecto, el Tribunal redacta una diligencia donde insta a las partes a que pasen “el día siguiente a firmar el acta”, lo cual constituye una confesión por parte del Tribunal de que no se levantó el acta ese día, de que no se leyó a las partes el acta y que mucho menos se redactó el auto de enjuiciamiento.
La ley exige que las audiencias sean redactadas y leídas el mismo días que ocurren los actos, y las decisiones deben fecharse el día que efectivamente se tomaron (sic) entonces podemos resumir:
1) El acta de audiencia preliminar no fue redactada el día 02-03-2010, sino en todo caso el día siguiente.
2) El acta de la audiencia preliminar no fue firmada el día 02-03-2010, sino el día siguiente, lo cual obviamente no es regular ya que al firmar el acta sin hacer la observación el Tribunal y el Fiscal están afirmando que firmaron un acta un día, lo cual no ocurrió.
3) El acta de la audiencia preliminar no fue leída a las partes, por lo menos no a la defensa.
4) No es cierto que el auto de enjuiciamiento fue dictado el día 02-03-2010, la prueba le da el Tribunal y la diligencia de la defensa que fue interpuesta el 03-02-2010 y para ese momento no había auto de enjuiciamiento, por lo que esa fecha no es cierta y ese auto no fue leído, tal y como obliga la Ley.
En cuanto a la relevancia e importancia de la lectura del acta de la audiencia preliminar traemos a colación una decisión de la corte superior de la sección se pronunció al respecto de manera magistral el día 06-11-2001 y que es aplicable a nuestro caso por cuanto la misma obligación que tiene el juez de juicio, la tiene el juez de control, y dice:
“…Al respecto dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 192, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 605, que el pronunciamiento de la sentencia se hará en audiencia, y con su lectura las partes quedan notificadas. Acto seguido, se procederá a dar lectura al acta levantada con ocasión del debate según ordena el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, que por exigencia del artículo 606, literales g) y h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe contener la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes, y estar firmadas por los miembros del tribunal y el secretario. Si por lo avanzado de la hora o lo complejo del asunto se ha hecho necesario diferir la redacción completa de la sentencia, la publicación de ésta, se hará a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, conforme ordena el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El acta del debate se supone suscrita por los jueces y el secretario, bajo el presupuesto de que ella debe estar lista inmediatamente después del dictado de la sentencia y sólo con su lectura y firma, el juicio queda formalmente clausurado…” y más adelante señala que: “…No necesita esta Corte entrar a valorar la trascendencia del vicio por no tratarse de una norma potestativa, sino de una sanción expresamente prevista por la Ley. En consecuencia, constatado el incumplimiento de un requisito esencial a la validez de los actos, tanto de pronunciamiento como de publicación de la sentencia, esta es nula y por efecto del artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal, los actos del debate que le dieron origen…”. (Resolución 145, ponente DR. JOSE LUÍS IRAZU SILVA)
Sin embargo, es preciso contestar algunos de los argumentos utilizados por el Tribunal para declara SIN LUGAR nuestra solicitud y a tal respecto tenemos:
1) La Juez de juicio señala que “…durante el desarrollo del acto, presentó en su oportunidad sus alegatos de defensa, realizó solicitudes, realizó solicitudes (sic), inclusive solicitó aclaratorias, las cuales fueron resueltas por la Ciudadana Juez…”, y en este punto parte de un supuesto erróneo. Pues la defensa no está reclamando en ninguna parte que la audiencia se realizó sin su presencia, efectivamente estuve presente con mi defendido, lo que reclamamos es la redacción, lectura y firma de la audiencia y del auto de enjuiciamiento se realizaron de manera irregular y violando garantías instituidas para el debido proceso, de hecho puedo afirmar que en el acta se omitieron argumentos de la defensa y se agregaron argumentos por el Tribunal que no fueron explanados en su momentos, pero esta afirmación de la defensa no tiene ningún valor porque en principio lo que se recoge en el acta es lo que vale y se considera que lo que se encuentra explanado en esa acta tiene pleno valor y es por eso que se exige que el acta este redactada y sea firmada inmediatamente después, no sólo por las partes, sino por el Tribunal. Y es que en el presente caso el Tribunal reconoce que no firmó el acta el mismo día que se redactó, pues existe un acta del mismo tribunal que difiere la firma del acta para el día siguiente.
La naturaleza de las actas es que se redactan y levantan para dejar constancia de un hecho que está ocurriendo y no se levanta días después para dejar constancia de un hecho pasado. Por eso se entiende que el acta es simultánea al Acta y por lo tanto el error de la recurrida es relativo a la concepción y naturaleza del acta.
2) Señala la recurrida que “…todos los pronunciamientos emitidos…se dictaron en presencia de las partes y de ello da prueba el mismo defensor que solicita la nulidad del acto, pues claramente se constata de la referida acta, que el tribunal insta a las partes a comparecer el día 03-03-3010 (sic) a las 12:00 del medio día, a los fines de que suscribieran el acta de la audiencia preliminar, presumiendo esta juzgadora de buena fe, que tanto la defensa pública como su asistido estaban de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal, por cuanto los mismos, así como el representante fiscal, firmaron el acta en cuestión…no presentando ninguna objeción a lo acordado...” Pues bien, tal y como lo dice la Juzgadora, ella “presume”, pero presume mal pues en ningún caso haber firmado esa acta implica aceptación de parte diferimientos de la defensa, ni que ello implique que estaríamos de acuerdo con el proceder del Tribunal, simplemente el acta la levantó el tribunal para notificar a la de una decisión que tomó en el sentido de no redactar el acta, ni suscribirla en ese momento, la defensa sencillamente se da por notificada de una decisión tomada por el Tribunal, la defensa no toma la palabra, ni le es dada la posibilidad de intervenir. Consideramos que las decisiones de los jueces no deben basarse en meras presunciones como se hace en este caso. La defensa no avaló en ningún caso actuación del Tribunal.
3) Los demás argumentos utilizados por el Tribunal en este punto se refieren a la poca importancia que tendría la falta de firma de la defensa, del adolescente, del fiscal y en alguna medida de la firma del Juez. Al respecto esta defensa entiende que estos argumentos están fuera de lugar y de contexto. Pues en nuestro caso no se está pidiendo la nulidad de la audiencia por falta de firma de la defensa y del adolescente, sería un acto infeliz de la defensa pedir la nulidad del acta por falta de firma de ella misma. No es eso lo que se pide.
Lo que se reclama es que el acta no se levantó en el propio acto, en realidad la defensa no sabe ni donde ni cuando se levantó el acta, no se leyó y no se firmó en la fecha que se dice.
SEGUNDO: los argumentos presentados por la defensa en cuanto a la segunda denuncia fueron los siguientes: solicito la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de enjuiciamiento por cuanto existe una indeterminación grave en cuanto a la imputación y el hecho punible atribuido a mi defendido, lo cual viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir deja en indefensión a esta parte.
Nos referimos a que no se establece en ninguna parte de la acusación, ni del auto de enjuiciamiento cual sería la norma de tránsito que mi defendido inobservó, o con relación a cual norma actuó con imprudencia o impericia. La Defensa requirió al Tribunal en la audiencia que se señala cual era la norma que mi defendido había violado, transgredido o inobservado, a lo cual el Tribunal se remitió a leer lo establecido en el Código Penal referido al delito de Homicidio Culposo, sin observar que esa norma es un artículo incompleto, pues se requiere para que se produzca un delito culposo que se establezca claramente cual es la norma, reglamento o instrucción que se inobservó o con base a la cual se actuó con imprudencia o impericia. En efecto, el Fiscal y el Tribunal debían señalar cual hecho hizo a mi defendido imprudente o negligente ¿violó la velocidad máxima? ¿Iba en un canal o vía prohibida? ¿Transitaba contraflujo? En un sentido escrito se debía determinar cual fue la norma de tránsito, es decir de la Ley de Tránsito o su reglamento que infringió mi defendido. Esto ocurrió así porque el tribunal parece desconocer la naturaleza de los delitos culposo donde no es necesario solamente una acción provista de un resultado, sino que es necesario el desvalor de la acción tomando en cuenta una norma, reglamento u orden que no se observa.
Es claro como el Tribunal deja en indefensión a la defensa al no indicarle la norma inobservada, pues debemos comparecer a un juicio sometidos a la sorpresa de que en el mismo indiquen o señalen algunas normas de tránsito supuestamente infringidas.
El Tribunal de Juicio al respecto de esta solicitud indicó: “…no puedo entrar a realizar valoraciones de fondo antes del juicio, con respecto al delito que fue imputado por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar… cualquier juicio de valor o de fondo que pueda emitir antes de la realización del debate correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica admitida por la Juez de Control que reconoció del caso en la etapa intermedia del proceso, podría constituir un adelanto de opinión…” Entiende la defensa que el Tribunal de juicio acordó no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa pues podría configurarse una causal de recusación en su contra. Consideramos que tomó esta postura por una errónea interpretación de lo que se estaba pidiendo. En efecto, la Defensa en ningún caso estaba pidiendo que se pronunciara sobre la calificación jurídica o que se pronunciara sobre el fondo, sólo se le pidió que advirtiera que tanto en la acusación como en la audiencia preliminar no se indica cual es la norma de tránsito que inobservó o violó mi defendido.
Al respecto la defensa entiende que si no hablamos de Homicidio culposo, debe existir un señalamiento referido a cual es la norma con base a la cual se actuó con imprudencia, negligencia o inobservancia, y la solicitud de nulidad consistía en verificar que a la defensa nunca se le indicó cual sería la norma violada o inobservada y se anulara la audiencia preliminar por incumplimiento de un elemento formal, pero que repercute sobre una defensa adecuada, porque nadie puede ser llevado a juicio sin que se indique de manera clara cual es la norma violada, al respecto es menester recordar que el artículo que establece el homicidio culposo y en general cualquier delito culposo, no es completo ni perfecto, necesito otra norma, a veces de carácter legal, a veces sublegal, que completa la norma. En nuestro caso se pudo haber señalado que mi defendido violó el reglamento de tránsito porque iba a exceso de velocidad por ejemplo. Pero no se ha señalado que norma de tránsito habría violado mi defendido. Y esa exigencia n puede entenderse como una pretensión de la defensa pronunciarse con el fondo, pues en puridad no tiene nada que ver con el fondo.
Por lo tanto, en el presente punto apelo básicamente por el hecho denegatorio de justicia en si mismo que habría incurrido la Juez de juicio “non liquet” y además por los argumentos propios de la denuncia, destacando que en la audiencia preliminar la Defensa exigió al Tribunal indicara la norma de tránsito que supuestamente fue violada por mi defendido.
CAPITULO II
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso acuerde la nulidad de la decisión y se anule la audiencia preliminar y el Auto de Enjuiciamiento y se ordene realizar una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal de Control distinto.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el ciudadano Rafael Antonio Sivira, Fiscal 115 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:
PRIMER MOTIVO
1.- Señala el recurrente en su primer motivo:
a) “…lo que reclamamos es que la redacción, lectura y firma de la audiencia y del auto de enjuiciamiento se realizaron violando garantías instituidas para el debido proceso…”
Es menester acotar:
1.- Con el debido respeto que me merecen todas las partes, consta en acta firmada por la defensa ciudadano NESTOR PEREIRA, y su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 02-03-10, siendo la una de la tarde, que ambos ciudadanos quedaron notificados y en principio conformes que el acta se levantaría al día siguiente, el hecho de no estar de acuerdo debió quedar plasmado en la misma acta, o por lo menos haber diligenciado en ese instante, manifestando su inconformidad.
2.- Absolutamente Nada manifestó, ni el ciudadano Defensor, y mucho menos su defendido, de tal modo que con tal silencio habría convalidado su aceptación de la redacción al siguiente día.
3.- De haber pretendido que el acta se redactare y firmare ese mismo día, y no manifestarlo, aguardando para luego interponer un recurso, trastoca los límites de la buena fe, con la cual debemos litigar todas las partes.
4.- Se pregunta el Ministerio público (sic) al desconocer el procedimiento seguido a los Jueces ante el incumplimiento a las Disposiciones superiores, ¿Qué habría sucedido so inspeccionando el tribunal se verifica que este al no estar de guardia se encuentra incumpliendo una orden superior al laborar luego de la una de la tarde? ¿Les es permitido al personal continuar en su despacho después de la una de la tarde?, considera el Ministerio Público que la respuesta a la segunda pregunta es No les es permitido, de tal modo que resalta la injusticia pretendida por el ciudadano Defensor, quien acepta una disposición y luego se queja de ella.
5.- Considera el Ministerio público (sic), que nunca existió agravio, requisito esencial a los fines de interponer el pretendido recurso, habiendo aceptado la redacción del acta al día siguiente, sin efectuar oposición de ningún tipo, así como su lectura y firma no existió ni agravio del juez de control y mucho menos del Juez de juicio, que se pronunció sobre su solicitud de nulidad, valga destacar que la falta de agravio, como requisito de un recurso, hace inadmisible ab initio el referido recurso.
6.- Llama la atención al Ministerio Público que el recurso solo se limita a traer a colación los hechos suscitados en fecha 2-3-10, sin señalar cual fue el error, vicio o violación en el cual incurrió el Tribunal de juicio que declaró sin lugar su solicitud de Nulidad, valga destacar que a los fines de que un órgano superior pueda pronunciarse sobre su solicitud es menester que señala ¿Qué norma jurídica ha violentado? ¿Cuál dejó de aplicar o cual aplicó indebidamente?, en fin que existió un vicio ¡Cual fue el vicio en el cual incurrió el tribunal de Juicio en su pronunciamiento?, cabe destacar que tal carencia hace del recurso un recurso infundado e inadmisible de pleno Derecho.
b) Prosigue la Defensa: “…en ningún caso haber afirmado esa acta implica aceptación de parte de la defensa, ni que ello implique que estamos de acuerdo con el procede del tribunal… la Defensa no toma la palabra, ni le es dada la posibilidad de intervenir… la defensa no avaló en ningún caso la actuación irregular del tribunal…”
1.- Se hace necesario comentar a la Corte de Apelaciones, y ello puede ser verificado tanto por la Secretaria como por la Juez del tribunal de Control, que la decisión de la redacción del acta al día siguiente se tomó en plena audiencia, y fue la Defensa quien insistió en aceptar tal acuerdo mediante un acta, habiendo sido esto en audiencia, y habiendo sido solicitada el acta por la defensa, se aleja de la veracidad de los hechos la defensa cuando señala que no tuvo participación, no obstante ello, aún en el supuesto negado de no ser de este modo, ¿Por qué no se quejó mediante diligencia? ¿Por qué no alegó, ni siquiera verbalmente?.
2.- Efectivamente la Defensa no solo participó, no solo tuvo Derecho a réplica, sino que hasta el final de la audiencia siempre tuvo participación (sic) tan es así que fue este quien solicitó se levantare un acta en donde firmaren todas las partes.
3.- nuevamente llama la atención la carencia de fundamentos legales que señalen cual fue el error del Juzgado de Juicio, señalando nuevamente, falta de fundamentación Legal y su posible inadmisibilidad al no plasmar correctamente cual fue el error del Juzgado de Juicio, señalando nuevamente, falta de fundamentación legal y su posible inadmisibilidad al no plasmar correctamente cual fue el error del tribunal, no puede tan solo señalar “presume mal”, ello deja en estado de indefensión al Ministerio Público, ya que no sabe sobre que base legal apela de la decisión del Juzgado de Juicio, y cuál fue el presunto error incurrido por este.
c) Continúa el recurrente: “…lo ue se reclama es ue el acta no se levantó en el propio acto, en realidad a Defensa no sabe ni donde ni cuando se levantó el acta, no se leyó y no se firmó en la fecha que se dice.”
Es Menester aclarar:
1.- No obstante tener conocimiento que debía firmar el acta en fecha 3-3-10, a las 12 m. la Defensa No se presentó a esta Hora, se presentaría cuarenta minutos más tarde, el Acta se encontraba redactada, en el tribunal, asombre a quien suscribe, las expresiones proferidas por el ciudadano defensor, a quien se le instó a firmar y su respuesta sería interponer diligencia en la cual manifestaba su negativa, ¿Cómo si pudo diligenciar para exponer su inconformidad para firmar y no pudo hacer señalar su inconformidad para que se firmara al día siguiente?.
SEGUNDO MOTIVO
Tras transcribir la denuncia en la cual señala la indeterminación grave en cuanto a la imputación y el hecho punible atribuido a su defendido, señala que no aparece por ninguna parte la norma de tránsito que su defendido inobservó, y que a su consideración ello acarrea la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de Enjuiciamiento, es menester acotar lo siguiente:
En la Audiencia Preliminar la Defensa Interpone subrepticiamente Excepciones, a saber la del (sic) los literales “e” Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 330 y 412; del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Sobreseimiento, el cual para la solicitud específica de la defensa en dicha fase procesal se encuentra previsto en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos de procedibilidad del mismo, y por cuanto a su opinión no cumplía con los requisitos formales, esto al indicar que dicho escrito de acusación no se indica cual fue la norma de la Ley de Tránsito Terrestre Infringida; Cabe (sic) destacar que constituye, a consideración del Ministerio Público, una falta de ética, falta de respeto y violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el pretender y quizás lograr sorprender la buena fe del Juez de Control al efectuar tales solicitudes y fundamentarlas en la Audiencia Preliminar, toda Vez (sic), que a consideración de quien expone la defensa conoce el Derecho y conoce perfectamente el procedimiento para imponer excepciones, evidentemente este no hizo mención al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si solicitó el sobreseimiento ya que al conocer el Derecho sabía, que sus excepciones era evidentemente Extemporáneas; EL hecho de Pretender interponerlas en la Audiencia Preliminar, atenta contra el Derecho de las partes, de la Víctima y del Ministerio Público a conocer sus pretensiones, atenta contra el Derecho a la Defensa.
Cabe destacar que la pretensión de la Defensa de conocer la norma de tránsito infringida, resulta por demás sorprendente al ministerio Público, toda Vez (sic) que es el Acto de Imputación es el momento idóneo para alegar las razones que hubiere tenido para hacer oposición a la calificación jurídica, si esta era incorrecta, si estaba escueta o faltaba algo, cabe recordar que aunque no fue el mismo defensor, el joven se encontraba representado por un Defensor, casualmente público; En (sic) el mismo orden de ideas, basta leer el Acta de Imputación para verificar que el HOMICIDIO CULPOSO, atribuido al joven acusado se realizó de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en varios de sus supuestos, Imprudencia, Negligencia e Inobservancia de Ordenes y/o reglamentos, en este sentido que norma jurídica refleja la imprudencia?, que norma jurídica refleja la Negligencia? Evidentemente y en principio ninguna, esto es un hacer o un dejar de hacer contrario a lo que un buen padre de familia haría, esto es actuar contrario a las reglas de la lógica, costumbres y asumir un riego sin prever el resultado.
Aún en el supuesto Negado de haber asumido una calificación Jurídica errónea, El Acto Formal de Imputación se efectuó en fecha 25 de junio de 2009, ¿Po qué aguardar casi ocho (08) meses para señalar la Defensa Cree que hubo un error en la Calificación jurídica?, Jurídicamente Hablando si a su parecer existía un vicio, está en el deber de obrar con probidad, de buena fe, Pudo haber interpuesto desde Una Diligencia hasta Cualquiera de os recurso que la Ley le permite, pero dentro de los lapsos legítimamente establecidos, no después de mas de siete (07) meses y pretender un Sobreseimiento cuando el Joven de acuerdo a su exposición en la audiencia preliminar Admitió su culpabilidad en los hechos, escapa de la lógica razonable, a menos que pretenda eliminar la declaración del acusado.
Aún en el supuesto de haber sido otro el defensor, tal oposición pudo haberla efectuado desde su nombramiento de defensor, en fecha 17/02/10, sin que hasta le fecha conste ni una diligencia sobre el tema
De tal modo que asumiendo que la defensa es única, que dejó transcurrir más de siete (07) meses desde el acto de imputación, sin haberse opuesto, o hacer notar su presunto vicio en la calificación Jurídica, incurrió y llenó todos los extremos del artículo 194 del Código
Al solicitar una nulidad por considerar una indeterminación en la Imputación, pretende la defensa no solo la nulidad de la Audiencia Preliminar y el auto de enjuiciamiento, evidentemente pretende la nulidad de el acto de imputación a más de siete meses de ella, no obstante cabe destacar que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, cito: ART. 193.- Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta,, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Visto lo anterior resulta evidente, primero que el Recurso interpuesto en la fase de Juicio 1° Fue extemporáneo, 2° que era inadmisible de Pleno Derecho, 3° Garante en extremo sería el tribunal de Juicio al entrar a conocer del recurso interpuesto, 3° De suma Importancia el párrafo del artículo el cual señala. “En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.” Ello se debe al posible pronunciamiento, quizás de fondo que deba emitir el tribunal no siéndole dado pronunciarse sobre ello ya que entraría a adelantar opinión sobre cuestión posiblemente de su competencia incurriendo en una causal de recusación.
Del artículo antes transcrito – apreciación de quien suscribe- se evidencia, en principio la imposibilidad de ejercer el recurso de nulidad ejercido por la defensa, ya que de manera encubierta solicitó la nulidad del acto de imputación pretendiendo engañosamente retrotraer el proceso al acto de imputación, celebrado durante la fase de investigación, amén de señalar el incumplimiento de los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo señalado, acotando que no procede recurso alguno contra la negativa de aceptar sus intentos, destacando que resulta evidente que la defensa pretende modificar el acto de imputación, debiendo ser aplicado el artículo anterior y por ende acordar inadmisible ab inicio el recurso interpuesto.
a) Prosigue el recurso: “…en el presente punto apelo básicamente por el hecho denegatorio de justicia en sí mismo en que habría incurrido la juez de juicio…destacando que en la audiencia preliminar la defensa exigió al Tribunal indicara la Norma de tránsito que fue supuestamente violada por mi defendido.”
Es menester Señalar:
1.- Existe Denegación de Justicia cuando un Juez se niega a decidir, en el presente caso la solicitud de Nulidad Interpuesta por la Defensa fue decidida en el lapso oportuno y bajo las premisas inherentes a los deberes y derechos procesales de las partes.
2.- El hecho de no decidir conforma a la voluntad de quien interpone un recurso no significa que no se haya decidido.
3.- Continúa la defensa pretendiendo hacer algo que debió hacer en su oportunidad, atacar el acto de imputación, e incurre en el error para sí de señalar que “En la Audiencia Preliminar”, solicitó al tribunal indicara la Norma de Tránsito”, el mismo indica Supuestamente violada.
4.- Valga recalcar que el pase a Juicio se produce No por Violación de Una Norma de Tránsito sino por Una Norma Prevista en el Código Penal Venezolano, de tal modo que nuevamente incurre en error el apelante al pretender que la no aparición de una Norma Administrativa tenga prelación sobre una Norma Penal.
5.- Por otra parte el Tribunal de juicio no se limitó a rechazar su pretensión, sino que en claro y diáfano Derecho esgrimió argumentos mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa, el tribunal fundamentaría su decisión con lógica y legalmente.
6.- Cabe destacar que 1.- El recurrente con su solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar y del Auto de enjuiciamiento, por el motivo de indeterminación de la imputación, pretende retrotraer el proceso a una fase ya Precluída, específicamente el Auto de Imputación, hace más de siete (07) meses 2.- No ejerció contra este acto ningún recurso. 3.- No opondría oportunamente Excepciones, 4.- Interpuso engañosamente Excepciones en la Audiencia Preliminar, omitiendo todos los lapsos procesales, violentando todos los derechos de las partes y subvirtiendo el Orden Jurídico, pretendiendo los efectos del artículo 33 de código (sic) Orgánico Procesal Penal, para el Numeral 4° del artículo 28, eiusdem. 5.- Interpuso un recurso de Nulidad pretendiendo retrotraer Nuevamente hasta la Imputación (Saneamiento), cuando este recurso era inadmisible. 6.- Obvia el contenido de los supuestos previstos en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, el cual prevé el Homicidio Culposo, como la Imprudencia, la Negligencia, 7.- Alega la Denegación de Justicia, cuando lo solicitado por el mismo ha sido decidido dentro de los lapsos legales.
7.- Se Sabe (sic) que la Pretensión de la Defensa es que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), salga impune del crimen cometido, solicitando un sobreseimiento, que la Defensa Pretende como La pretensión de la defensa de Nulidad de la Audiencia Preliminar y del Auto de Enjuiciamiento podrían reducirse solo a la Nulidad del auto de Enjuiciamiento, o de apertura a juicio, visto que en el se plasma lo sucedido en la Audiencia Preliminar, anteriormente existía la posibilidad de apelación de una de las partes de este Auto de enjuiciamiento, no obstante en la misma decisión alegada por la defensa emanada de la sala Constitucional se señala la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra el Auto de apertura a Juicio, cito: sentencia N° 1303/2005 del 20 de junio (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada):
“…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un acto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.
La misma fue ratificada en fecha 9-4-10, Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Exp. 08-1399.
El Ministerio Público se encuentra en desacuerdo con el reforzamiento de conductas negativas permitiendo libertades plenas, sobreseimientos, En (sic) este caso, las víctimas, persona humildes se enfrentan con quien pretende la impunidad, ante la perdida (sic) de una vida humana, ello lejos de generar justicia genera impunidad y aumenta la delincuencia.
Solicita del mismo modo el Ministerio Público se tomen acciones a los fines de garantizar un obrar de buena fe por parte de los operadores de justicia, y no se continúe generando hechos como los observados en el presente caso.
IV SOLICITUD.
Por todas la razones antes esgrimidas considera el Ministerio Público que el recurso interpuesto, 1° No se encuentra dentro del Catálogo de decisiones recurribles de las cuales habla el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 2° Es inadmisible de pleno Derecho, 3° Resulta infundado legalmente 4° Carece del requisito del Agravio, debiendo solicitar como en efecto lo hago que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que sus denuncias resultan infundadas y pretender crear impunidad y sorprender la buena fe de quien conozca del mismo, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
…Visto el escrito presentado en fecha 18-03-2010, por el Defensor Público Nro. 14, Dr. Néstor Pereira, en su carácter de defensa técnica del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2010, por ante el Juzgado séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, así como del auto de enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
La Defensa fundamenta su solicitud en los siguientes términos: “PRIMERO: Solicito la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de enjuiciamiento, por cuanto ninguna de éstas actuaciones fue leída, redactada ni firmada en la fecha y el momento en que debieron serlo, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa.
El acto de la audiencia preliminar fue realizado el día 02-03-2010, sin embargo para el final del día no se encontraba lista el acta correspondiente, para ser leída y firmada por las partes y el Tribunal. En efecto, el tribunal redacta una diligencia donde insta por las partes a que pasen “el día siguiente a firmar el acta”, lo cual constituye una confesión por parte del Tribunal de que no se levantó el acta ese día, de que no se leyó a las partes el acta y que mucho menos se redacto el auto de enjuiciamiento.
La ley exige que las audiencias sean redactadas y leídas el mismo día que ocurren los actos, y las decisiones deben fecharse el día que efectivamente se tomaron, entonces podemos resumir:
1) El acta de la audiencia preliminar no fue redactada el día 02-03-2010, sino en todo caso el día siguiente.
2) El acta de la audiencia preliminar no fue firmada el día 02-03-2010, sino al día siguiente, lo cual obviamente no es regular ya que al firmar el acta sin hacer la observación el Tribunal y el fiscal, están afirmado que firmaron un acta un día, lo cual no ocurrió.
3) El acta de la audiencia preliminar no fue leída a las partes, por lo menos no a la defensa.
4) No es cierto que el auto de enjuiciamiento fue dictado el día 02-03-2010, la prueba la da el Tribunal y la diligencia de la defensa que fue interpuesta el 03-02-2010 y para ese momento no había auto de enjuiciamiento, por lo que esa fecha no es cierta y ese auto no fue leído, tal y como lo obliga la Lay.
(…)
SEGUNDO: Solicito la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de enjuiciamiento por cuanto existe una indeterminación grave en cuanto a la imputación y el hecho punible atribuido a mi defendido, lo cual viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir deja en indefensión a ésta parte.
Nos referimos a que no se establece en ninguna parte de la acusación, ni del auto de enjuiciamiento cual sería la norma de tránsito que mi defendido inobservó, o con relación a cual norma actuó con imprudencia o impericia. La defensa requirió al tribunal en la audiencia que se señalara cual era la norma que mi defendido habría violado, trasgredido o inobservado, a lo cual el tribunal se remitió a leer lo establecido en el Código Penal referido al delito de Homicidio Culposo, sin observar que esa norma es un artículo incompleto, pues se requiere para que se produzca un delito culposo que se establezca claramente cual es la norma, reglamento o instrucción que se inobservó o con base a la cual se actuó con imprudencia o impericia. En efecto, el Fiscal y el tribunal debían señalar cual hecho hizo a mi defendido imprudente o negligente ¿violó la velocidad máxima? ¿Iba en un canal o vía prohibida? ¿Transitaba contra flujo? En un sentido estricto se debía determinar cual fue la norma de tránsito, es decir de la Ley de Tránsito o su reglamento que infringió mi defendido. Esto ocurrió asó porque el tribunal parece desconocer la naturaleza de los delitos culposos donde no es necesario solamente una acción provista de un resultado, sino que es necesario el desvalor de la acción tomando en cuenta una norma, reglamento u orden que no se observa.
Es claro como el Tribunal deja en indefensión a la defensa al no indicarle la norma inobservada, pues debemos comparecer a un juicio sometidos a la sorpresa que en el mismo se indiquen o señalen algunas normas de tránsito supuestamente infringidas.
Por todo lo antes expuesto se solicita se declare con lugar la presente solicitud y recurso de nulidad con los efectos previsto en la Ley”.
Se desprende de lo expuesto anteriormente, que la Defensa alega como quebrantado la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como concreción del mismo, el derecho a la defensa que recoge el numeral 1) de la citada norma constitucional, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en este (sic) Constitución y la ley.
Fundamentando su solicitud, en los artículos 190. 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se transcriben de seguida:
Artículo 190.- No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195.- “(…)”.
Ahora bien, la defensa alega como primer supuesto de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar y del auto de enjuiciamiento, realizados por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que ninguna de éstas actuaciones fueron leídas, redactadas ni firmadas en la fecha y el momento en que debieron serlo, lo que según el defensor es violatorio del derecho a la defensa.
Al respecto, es preciso analizar el contenido de la audiencia preliminar, realizada por ante el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2010, cursante del folio 110 al 121, a los fines de verificar si efectivamente hubo el quebramiento de las normas invocadas por la Defensa Pública, que conllevan a la violación del debido proceso y por ende, a la nulidad de la citada audiencia, tal como lo solicitara el profesional del derecho, Dr, (sic) Néstor Pereira.
En este sentido, se evidencia de la revisión del contenido de la audiencia preliminar, que dicho acto se realizó en fecha 02-03.2010, como había sido convocado por el referido Juzgado, en presencia tanto del representante fiscal, el adolescente imputado y la defensa, representada por el Dr. Néstor Pereira, todo lo cual se constata del contenido del acta, al verificarse la presencia de las partes. También se verifica de lo plasmado en el acta, que la defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Dr. Néstor Pereira, en ejercicio de la defensa material consagrada en el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación del debido proceso, durante el desarrollo del acto, presentó en su oportunidad sus alegatos de defensa, realizó solicitudes, inclusive solicitó aclaratorias, las cuales fueron resueltas por la Ciudadana Juez que presidió la audiencia, todo lo cual conlleva a determinar que tanto el adolescente imputado como su defensor, estuvieron en todo momento impuestos de todo lo acontecido en la audiencia preliminar y de todos los pronunciamientos dictados por la Ciudadana Juez Séptimo de Control durante el desarrollo de la misma, hasta la culminación del acto, ello resulta evidente al analizar el contenido del acta de la audiencia preliminar.
Ahora bien, ciertamente se desprende del contenido del acta levantada por el Juzgado Séptimo de Control, cursante al folio 122 del expediente, que el Tribunal, en virtud que siendo ya la 1:00 horas de la tarde y en acatamiento al horario actual de trabajo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, motivado a la emergencia eléctrica que sufre en los actuales momento (sic) nuestro país, que no se transcribió en la oportunidad de la realización del acto, es decir, 02-03-2010, el acta de la audiencia preliminar, pero en criterio de quien suscribe, ello no constituye violación del derecho de la defensa como lo sostiene el Dr. Néstor Pereira en su carácter de autos, por cuanto como ya se dijo en el párrafo anterior, es evidente que el acto se realizó y que todos los pronunciamientos emitidos por la Ciudadana Juez se dictaron en presencia de las partes y de ello da prueba el mismo defensor que solicita la nulidad del acto, pues claramente se constata de la referida acta, que el tribunal insta a las partes a comparecer el día 03-03-2010 a las 12:00 del medio día, a los fines de que suscribieran el acta de la audiencia preliminar, presumiendo esta juzgadora de buena fe, que tanto la defensa pública como su asistido estaban de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal, por cuanto los mismos, así como el presente fiscal, firmaron el acta en cuestión, como se observa claramente de la referida acta, no presentando en ese momento ninguna objeción a lo acordado por el mencionado Despacho; es decir, que si el defensor público y su asistido con la previa lectura de la misma, en la fecha convocada por el Tribunal para tales efectos, fue por disposición voluntaria de la defensa técnica, representada por el Dr. Néstor Pereira y por su asistido , ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende de la diligencia estampada ante el Tribunal Séptimo de Control, cursante al folio 123 del expediente, máxime cuando ambos estaban debidamente impuestos que el acta de la audiencia preliminar, se suscribiría en fecha 03-03-2010 y que como se ratifica, no objetaron de ningún modo lo planteado por el Juzgado antes dicho; tales actuaciones contrario alo sostenido por la defensa, demuestran que en ningún momento el Tribunal pretendió vulnerar el derecho a la defensa como lo refiere el defensor en sus escrito, evidenciándose mas bien que la Juez actuó de buena fe como operadora de justicia y como así lo demanda también la ley a todas las partes en el proceso.
Aunado a las motivaciones antes expuestas, también considera esta juzgadora, que con respecto a la falta de la firma por parte del defensor público y el imputado en el acta de la audiencia preliminar, de ninguna manera le merman los efectos jurídicos a dicho acto, ni tal circunstancia puede considerarse como una violación al derecho a la defensa, alegado por la Defensa como vulnerado, pues es obvio que el acto fue realizado hasta su culminación en presencia de las partes y de ello dan fe con su firma la Juez del Tribunal y la Secretaria, inclusive con la firme del Representante del Ministerio Público presente en la audiencia.
Expuesto lo anterior, es preciso traer a colación como fundamento de la presente decisión, disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a los actos procesales y decisiones y que según la interpretación que le da quien suscribe a las mismas, se puede concluir que no hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que pudiera conllevar a la nulidad solicitada por la defensa; dichas normas son las que seguida se mencionan:
Artículo 169.- Toda acta debe ser fechada, con indicación del lugar año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. (Negrilla del Tribunal).
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que se conexo.
De la disposición transcrita, pudiera interpretarse en principio que deviene la nulidad del acto, no solo por la omisión o falta de la fecha cuando esta no pueda establecerse con certeza, sino también de las firmas de todas las personas intervinientes en el mismo, no obstante a ello, es preciso señalar que en el caso en análisis, el acta de la Audiencia Preliminar, como ya se dijo, fue debidamente firmada por la Ciudadana Juez y Secretaria del tribunal, quienes dan fe de la realización del acto, avalando con su firma tal actuación, el representante Fiscal y que si no constan la firma del defensor Público y su asistido, es por voluntad propia de los mismos, pues como se observa del contenido de la diligencia suscrita por el D. Néstor Pereira y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio 123 del expediente, se negaron a firmar en fecha 03-03-2010, la mencionada acta, de lo cual se deduce que tampoco le dieron lectura, siendo que en acta levantada el día anterior ante en tribunal y firmada por todos los intervinientes en el acto, así había sido acordado por las razones explanadas en dicha acta, dejándose constancia de esta circunstancia, es decir de la negativa a firmar, en la parte inferior de la última hoja del acta de la audiencia preliminar, como es el deber ser, según lo que ese extrae del contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito.
Artículo 174.- Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario o secretaria producirán la nulidad del acto.
Artículo 175.- Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 368.- Quien desempeñe la función de secretario o secretario (sic) durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
(…)
2. El nombre y apellido de los jueces y juezas, partes, defensores, o defensoras y representantes
(…)
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario (negrilla del tribunal).
Del contenido de las normas antes citadas, se evidencia con mayor claridad, que para la validez de un acto emanado de un Tribunal, se requiere esencialmente, las firmas del Juez y el secretario, tan es así que su ausencia podría acarrear la nulidad del acto, según lo que deviene de la interpretación de las mismas.
Sin embargo, a pesar de lo dispuesto por el Legislador en todos los artículos previamente trascrito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio no solo a lo concerniente a la falta de firma de alguna de las partes, sino también, inclusive, en lo que atañe a la firma del Juez, en tal sentido, se trae a colación la sentencia emitida en el Expediente N° C-002-384, de fecha 29-11-02, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, en la cual se dejó asentado lo siguiente: “ En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Pena (…) si bien es cierto, que el Ministerio Público y la defensa no firmaron el acta de debate, la Jueza del tribunal de juicio y el secretario si lo hicieron. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, no acarrea la nulidad del acta (…)”.
Por su parte, en sentencia de fecha 26-04-07, Expediente N° 07-0040, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, se estableció, entre otros: “En cuanto a la cuarta denuncia, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal, el cual es tenor de lo siguiente: /…) Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, todas vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de éstos requisitos acarrea la nulidad del acta y no solo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza. No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez. Señala el artículo 368 del código Orgánico Procesal Penal (…). El artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…). Según el artículo 1357 del código Civil Venezolano (…). Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma de fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario de fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada. De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia si fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido. En consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.”.
Con respecto el auto de enjuiciamiento, el cual como ya sabemos es el que va a delimitar la materia sobre la cual se centrará el debate y que ordena el pase a juicio, se evidencia que cursa en el expediente y que fue emitido por el Tribunal como ordena el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que si la defensa no le dio lectura al mismo o el Tribunal no le pudo dar lectura a dicho instrumento en presencia de las partes, por los menos en lo que refiere a la defensa y su asistido, se desprende que fue por las mismas razones que obraron para no hacerlo con la audiencia preliminar, no obstante la Defensa y su asistido estuvieron presentes en la audiencia y tenían conocimiento de los pronunciamientos dictados en la misma por partes de la Juez del Tribunal.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y siendo que los motivos invocados por la Defensa Pública, Dr. Nestor (sic) Pereira, como fundamento del primer supuesto de la solicitud de nulidad, no encuadran en criterio de quien decide en ninguno de los parámetros contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR SU PEDIMENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo supuesto de nulidad de la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento, invocado por la defensa pública, en virtud que en su criterio existe una indeterminación grave en cuanto a la imputación y el hecho punible atribuido a su defendido, lo cual según el mismo viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hacen las siguientes consideraciones:
Ciertamente como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas, como por ejemplo el derecho a la defensa, interesan de manera eminente al orden público; por tanto su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su observancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Por lo tanto, debe entenderse que la solicitud de nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar las actuaciones tanto del Tribunal, del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
Entonces, se puede afirmar sin ningún género de dudas, que los jueces en cualquier etapa del proceso y estado y grado de la causa, pueden decretar a petición de parte o de oficio, la nulidad de un acto o actuación, llamase (sic) audiencia preliminar o auto de enjuiciamiento, como fue solicitado en el casi en análisis, pero solo, como se extrae del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito al inicio de la presente decisión, cuando existan verdaderas y francas violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales, establecidas en la Constitución, las leyes o acuerdos convenios internacionales suscritos por la República.
Dicho lo anterior y como ya sabemos los operadores de justicia y sujetos procesales, es al Juez de Control al que le corresponde en la audiencia preliminar, una vez concluida las exposiciones de las partes, pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación fiscal, sobre la admisión de los medios de pruebas, así como decidir lo relativo a las excepciones opuestas si fuere el caso. En otras palabras, debe determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. En esta audiencia se determinará a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. En el caso del proceso penal de adolescente, debe resolver todas las cuestiones planteadas, conforme lo establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Cambio (sic) al Juez de Juicio, le corresponderá esencialmente realizar el juicio oral, bien sea constituido con escabinos o de manera unipersonal y determinar a través de el la culpabilidad o inculpabilidad del acusado por medio de una sentencia.
Ahora bien, es indudable que la naturaleza de las funciones del Juez de Control, es distinta a las funciones ejercidas por el Juez de Juicio y mas aun con respecto a las facultades que tiene el mismo durante la fase intermedia, principalmente en la Audiencia Preliminar, siendo los pronunciamiento emitidos en la referida audiencia, principalmente si se acuerda el enjuiciamiento del acusado, determinante en las funciones del Juez de Juicio o valoraciones emitidas por el mismo, antes de la celebración del juicio.
Realizadas las acotaciones anteriores, se desprende que la Defensa Pública, representada por el Dr. Néstor Pereira, ataca a través de la solicitud de nulidad, el hecho punible atribuido a su asistido por el Ministerio Público y admitido por la Ciudadana Juez Séptima del Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 02-03-2010, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), acordando la citada Juez en la referida audiencia, el enjuiciamiento del acusado de autos, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, la Ciudadana Juez no explicó por cuales de los supuestos contenidos en la referida norma, admitía la acusación.
Al respecto de la causal de nulidad invocada por la Defensa Pública, en este segundo punto de sus solicitud, en opinión de quien decide no debería ser atacado a través de este medio de impugnación ante este Tribunal de Juicio, pues como Juez en Funciones de Juicio no puedo entrar a realizar valoraciones de fondo antes del juicio, con respecto al delito que fue imputado por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y admitido por la Ciudadana Juez de Control y por el cual se acordó el enjuiciamiento del joven Christian Andrés Kauter Montaño, siendo en este caso, el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y tal posición asumida por quien suscribe, tiene su razón de ser, en el hecho que al haber sido distribuida la presente causa en este Tribunal que presido como juez de Juicio, cualquier juicio de valor o de fondo que pueda emitir antes de la realización del debate correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica emitida por la Juez de Control que conoció del caso en la etapa intermedia del proceso, podría constituir un adelanto de opinión de la controversia propias de la celebración del juicio oral, e incurrir en tal sentido, en una de las causales de recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, también es menester referir, que si en su función controladora y depuradora del proceso en la etapa intermedia, la Juez de Control, tal como se evidencia del contenido de la Audiencia Preliminar, consideró según su apreciación, que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos de forma y de fondo, que hacían admisible la misma, por el presunto delito de Homicidio Culposo y en consecuencia, acordó el enjuiciamiento del adolescente de autos, no debe entonces esta Juez de Juicio, antes del debate, hacer consideraciones de fondo con respecto a la calificación jurídica por la cual se acordó el enjuiciamiento, toda vez que esa facultad le atañe al Juez de esta etapa del proceso, durante el debate, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de dictar la sentencia correspondiente; de lo que deviene, que la calificación jurídica que admite el Juez< de Control es provisional y así también lo prevé el artículo 330 ordinal 2) de la citada Ley Adjetiva.
Por lo demás y siendo que como Juez de Juicio también debo ser garante del debido proceso en todas sus manifestaciones, es preciso señalar que de la lectura realizada a la audiencia preliminar, no vislumbró esta juzgadora, que la Ciudadana Juez Séptima de Control haya incurrido en violación de garantías fundamentales previstas en la Constitución y en la Ley, así como de los derechos del adolescente sometido a este proceso, que amerite la nulidad del citado acto y del auto de enjuiciamiento, pues se evidencia que la audiencia se realizó con la presencia de las partes debidamente notificadas para tal fin, que además cuando se les dio la oportunidad cada una de las partes realizó las alegaciones correspondientes e hicieron peticiones y solicitaron aclaratorias que fueron resueltas por la Ciudadana Juez en la misma audiencia, todo ello como garantía del derecho a la defensa y ésta como concreción del debido proceso. En tal sentido, en criterio de quien decide, no se dan los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente un decreto de nulidad por parte de esta Juez de Juicio como lo solicitara la Defensa Pública.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, solicitada por la Defensa Pública en el segundo punto del escrito interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 02-03-2010, por ante el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, así como del auto de enjuiciamiento, interpuesto por el Defensor Público N° 14° (sic), Dr. NÉSTOR PEREIRA, en su carácter de defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la defensa.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo
Examinados los argumentos expuestos por el recurrente, esta Instancia Superior antes de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Inicia el recurrente su escrito, reseñando en el capitulo I todos los alegatos referidos a la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en función Juicio Primero, en fecha 18/03/2010, los cuales ratifica en el presente escrito, sin embargo esta Alzada advierte que la presente apelación, va dirigida a la negativa de nulidad por parte del tribunal de instancia, y por tanto, los limites de conocimiento del recurso están establecidos por los argumentos y del contenido de la decisión recurrida y no corresponde analizar en forma autónoma la petición originaria de nulidad tal como pretende el apelante. Así de decide.-
Establecido lo anterior esta Corte Superior, pasa a analizar el escrito recursivo a la luz de lo expuesto en la decisión recurrida en lo siguientes términos:
Primera Denuncia
En relación a la primera denuncia, el recurrente se concreta a impugnar el acta de audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento emanado del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de esta misma sección, toda vez que a su juicio la recurrida incurre en error, afirmando que:
…La Juez de juicio señala que “…durante el desarrollo del acto, presentó en su oportunidad sus alegatos de defensa, realizó solicitudes, realizó solicitudes (sic), inclusive solicitó aclaratorias, las cuales fueron resueltas por la Ciudadana Juez…”, y en este punto parte de un supuesto erróneo. Pues la defensa no está reclamando en ninguna parte que la audiencia se realizó sin su presencia, efectivamente estuve presente con mi defendido, lo que reclamamos es la redacción, lectura y firma de la audiencia y del auto de enjuiciamiento se realizaron de manera irregular y violando garantías instituidas para el debido proceso, de hecho puedo afirmar que en el acta se omitieron argumentos de la defensa y se agregaron argumentos por el Tribunal que no fueron explanados en su momentos…//…La naturaleza de las actas es que se redactan y levantan para dejar constancia de un hecho que está ocurriendo y no se levanta días después para dejar constancia de un hecho pasado. Por eso se entiende que el acta es simultánea al Acta y por lo tanto el error de la recurrida es relativo a la concepción y naturaleza del acta…
Continúa reseñando que
…la recurrida que “…todos los pronunciamientos emitidos…se dictaron en presencia de las partes y de ello da prueba el mismo defensor que solicita la nulidad del acto, pues claramente se constata de la referida acta, que el tribunal insta a las partes a comparecer el día 03-03-3010 (sic) a las 12:00 del medio día, a los fines de que suscribieran el acta de la audiencia preliminar, presumiendo esta juzgadora de buena fe, que tanto la defensa pública como su asistido estaban de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal, por cuanto los mismos, así como el representante fiscal, firmaron el acta en cuestión…no presentando ninguna objeción a lo acordado...” Pues bien, tal y como lo dice la Juzgadora, ella “presume”, pero presume mal pues en ningún caso haber firmado esa acta implica aceptación de parte diferimientos de la defensa, ni que ello implique que estaríamos de acuerdo con el proceder del Tribunal, simplemente el acta la levantó el tribunal para notificar a la de una decisión que tomó en el sentido de no redactar el acta, ni suscribirla en ese momento, la defensa sencillamente se da por notificada de una decisión tomada por el Tribunal, la defensa no toma la palabra, ni le es dada la posibilidad de intervenir. Consideramos que las decisiones de los jueces no deben basarse en meras presunciones como se hace en este caso. La defensa no avaló en ningún caso actuación del Tribunal.
Pues bien, sobre este aspecto, la recurrida expresó:
…ciertamente…//…no se transcribió en la oportunidad de la realización del acto, es decir, 02-03-2010, el acta de la audiencia preliminar, pero en criterio de quien suscribe, ello no constituye violación del derecho de la defensa como lo sostiene el Dr. Néstor Pereira en su carácter de autos, por cuanto como ya se dijo en el párrafo anterior, es evidente que el acto se realizó y que todos los pronunciamientos emitidos por la Ciudadana Juez se dictaron en presencia de las partes y de ello da prueba el mismo defensor que solicita la nulidad del acto, pues claramente se constata de la referida acta, que el tribunal insta a las partes a comparecer el día 03-03-2010 a las 12:00 del medio día, a los fines de que suscribieran el acta de la audiencia preliminar, presumiendo esta juzgadora de buena fe, que tanto la defensa pública como su asistido estaban de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal, por cuanto los mismos, así como el presente fiscal, firmaron el acta en cuestión, como se observa claramente de la referida acta, no presentando en ese momento ninguna objeción a lo acordado por el mencionado Despacho; es decir, que si el defensor público y su asistido con la previa lectura de la misma, en la fecha convocada por el Tribunal para tales efectos, fue por disposición voluntaria de la defensa técnica, representada por el Dr. Néstor Pereira y por su asistido , ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende de la diligencia estampada ante el Tribunal Séptimo de Control, cursante al folio 123 del expediente, máxime cuando ambos estaban debidamente impuestos que el acta de la audiencia preliminar, se suscribiría en fecha 03-03-2010 y que como se ratifica, no objetaron de ningún modo lo planteado por el Juzgado antes dicho; tales actuaciones contrario alo sostenido por la defensa, demuestran que en ningún momento el Tribunal pretendió vulnerar el derecho a la defensa como lo refiere el defensor en sus escrito, evidenciándose mas bien que la Juez actuó de buena fe como operadora de justicia y como así lo demanda también la ley a todas las partes en el proceso…//…Expuesto lo anterior, es preciso traer a colación como fundamento de la presente decisión, disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a los actos procesales y decisiones y que según la interpretación que le da quien suscribe a las mismas, se puede concluir que no hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que pudiera conllevar a la nulidad solicitada por la defensa; (Negrilla de la esta Corte) dichas normas son las que seguida se mencionan: Artículo 169.- Toda acta debe ser fechada, con indicación del lugar año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…//…El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. (Negrilla del Tribunal)...//…La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que se conexo…//…De la disposición transcrita, pudiera interpretarse en principio que deviene la nulidad del acto, no solo por la omisión o falta de la fecha cuando esta no pueda establecerse con certeza, sino también de las firmas de todas las personas intervinientes en el mismo, no obstante a ello, es preciso señalar que en el caso en análisis, el acta de la Audiencia Preliminar, como ya se dijo, fue debidamente firmada por la Ciudadana Juez y Secretaria del tribunal, quienes dan fe de la realización del acto, avalando con su firma tal actuación, el representante Fiscal y que si no constan la firma del defensor Público y su asistido, es por voluntad propia de los mismos, pues como se observa del contenido de la diligencia suscrita por el D. Néstor Pereira y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio 123 del expediente, se negaron a firmar en fecha 03-03-2010, la mencionada acta, de lo cual se deduce que tampoco le dieron lectura, siendo que en acta levantada el día anterior ante en tribunal y firmada por todos los intervinientes en el acto, así había sido acordado por las razones explanadas en dicha acta, dejándose constancia de esta circunstancia, es decir de la negativa a firmar, en la parte inferior de la última hoja del acta de la audiencia preliminar, como es el deber ser, según lo que ese extrae del contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito...
De lo antes trascrito se desprende que la Juez de Juicio, no parte de un supuesto erróneo, como lo afirma la defensa, toda vez que analizó las normativas que regulan la realización de las actas procesales, estableciendo cuales son los formalismos de los actos que deben cumplirse conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando en una forma ajustada a derecho, la concepción de la naturaleza de las actas, siendo en consecuencia equívoca la afirmación de la defensa en relación a este aspecto.
Por último, establece la defensa que
…no se está pidiendo la nulidad de la audiencia por falta de firma de la defensa y del adolescente, sería un acto infeliz de la defensa pedir la nulidad del acta por falta de firma de ella misma. No es eso lo que se pide…Lo que se reclama es que el acta no se levantó en el propio acto, en realidad la defensa no sabe ni donde ni cuando se levantó el acta, no se leyó y no se firmó en la fecha que se dice…
Por lo que solicita
…se acuerde la nulidad de la decisión y se anule la audiencia preliminar y el Auto de Enjuiciamiento y se ordene realizar una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal de Control distinto… (Destacado de la Corte).
Al respecto, esta Alzada, al igual que la recurrida, no desconoce que la actuación de la juez del Control, al levantar el acta en una fecha posterior a la realización del acto, está en contravención con lo dispuesto por el legislador, en relación a las formalidades de la redacción de las actas. Sin embargo, no comparte esta Instancia Superior, lo referido al planteamiento relativo a que el punto central deviene, a si el acta suscrita por las partes convalida o no el vicio denunciado, ello en virtud de los efectos jurídicos pretendidos por el recurrente en el presente recurso.
Sobre este aspecto, esta Corte Superior observa que la defensa solicita se acuerde la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, así como del auto de enjuiciamiento, a los fines de subsanar el vicio denunciado, por lo que esta Alzada, como garante de los derechos y garantías constitucionales, debe necesariamente analizar cual es el agravio o perjuicio sufrido por el recurrente y su representado, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. (Destacado de la Corte)
En este sentido, el recurrente, al momento de formalizar la solicitud de nulidad, es vago en su pedimento, ya que si bien es cierto solicita la nulidad del acto, (acta de audiencia preliminar y auto de enjuiciamiento) no señala en forma alguna que agravio produce en contra de su representado el hecho que no haya sido redactada, leída y firmada el acta contentiva de la audiencia preliminar en el momento de su celebración, ni como se le afecta, ya que el mimo admite que si se realizó la audiencia preliminar, que el mismo estaba presente conjuntamente con su representado, que estaba en conocimiento en los términos en que quedo la misma y que se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, tal y como lo afirmó la Juez de instancia en la decisión recurrida.
En este orden de ideas, debió el recurrente establecer que el vicio por el cual pretende la nulidad, ocasionó un perjuicio cierto y por lo demás irreparable y que sólo puede subsanarse con la declaratoria de nulidad, situación que del escrito recursivo no consta, siendo este un requisito indispensable para la declaratoria de nulidad.
Esto obedece a lo que la doctrina se conoce como el Principio de Trascendencia Aflictiva, el cual significa que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, no basta que la nulidad este prevista en la ley, sino que además que el acto viciado cause un perjuicio o daño.
La doctrina ha señalado en relación a este punto que: “No se trata ya de declarar la nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe mirarse el acaecimiento de la lesión insalvable que pudiera haber afectado la gestión de los litigantes. Este principio resulta de la máxima que no hay cabida a la nulidad si la constatación del perjuicio. Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño, y que este daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad” (Carmelo Borrego. Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales.)
En atención a la nulidad solicitada y pretensión del recurrente como consecuencia de la misma, que sería la reposición al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar, esta Corte considera prudente señalar que, dicha pretensión sería incurrir en una reposición inútil, en franca contravención al propósito y espíritu del constituyente, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, cuando consagra la Tutela Judicial Efectiva y la Eficacia Procesal contenida en el artículo 257.
Artículo 26. …El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…
Artículo 257...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan
…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del texto fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar la justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…
En tal sentido, considera esta Instancia Superior, que en el presente caso, el vicio denunciado por la defensa, no acarrea agravio alguno que pueda ser reparado con la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, por lo que resultaría una reposición inútil, que en definitiva en nada contribuiría a reparar en forma alguna el vicio denunciado. Siendo ello así, lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, la primera denuncia presentada por la defensa. Así se decide.-
Segunda Denuncia:
En relación a la segunda denuncia, la defensa solicita nuevamente la nulidad de la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento por cuanto la recurrida silenció su pedimento en relación a la existencia de una indeterminación grave en cuanto a la imputación y el hecho punible atribuido a su defendido, lo cual a su decir viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándolo en indefensión, señalando que:
…Que el Tribunal de Juicio deja en indefensión a la defensa al no indicarle la norma inobservada, pues debe comparecer a un juicio sometidos a la sorpresa de que en el mismo indiquen o señalen algunas normas de tránsito supuestamente infringidas….//…Por lo tanto, en el presente punto apelo básicamente por el hecho denegatorio de justicia en si mismo que habría incurrido la Juez de juicio “non liquet” y además por los argumentos propios de la denuncia, destacando que en la audiencia preliminar la Defensa exigió al Tribunal indicara la norma de tránsito que supuestamente fue violada por mi defendido…
Sobre este aspecto, considera esta Alzada que, la defensa parte de un falso supuesto al afirmar que la recurrida silenció lo relacionado con su segunda denuncia, toda vez que del contenido de la decisión cuestionada se desprende que aún cuando la misma realiza una serie de consideraciones en relación a la posible causal de recusación en la que pudiera incurrir, pasa de seguida a decidir la solicitud planteada en los siguientes términos:
…Realizadas las acotaciones anteriores, se desprende que la Defensa Pública, representada por el Dr. Néstor Pereira, ataca a través de la solicitud de nulidad, el hecho punible atribuido a su asistido por el Ministerio Público y admitido por la Ciudadana Juez Séptima del Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 02-03-2010, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), acordando la citada Juez en la referida audiencia, el enjuiciamiento del acusado de autos, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, la Ciudadana Juez no explicó por cuales de los supuestos contenidos en la referida norma, admitía la acusación…//…Al respecto de la causal de nulidad invocada por la Defensa Pública, en este segundo punto de sus solicitud, en opinión de quien decide no debería ser atacado a través de este medio de impugnación ante este Tribunal de Juicio, pues como Juez en Funciones de Juicio no puedo entrar a realizar valoraciones de fondo antes del juicio, con respecto al delito que fue imputado por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y admitido por la Ciudadana Juez de Control y por el cual se acordó el enjuiciamiento del joven Christian Andrés Kauter Montaño, siendo en este caso, el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y tal posición asumida por quien suscribe, tiene su razón de ser, en el hecho que al haber sido distribuida la presente causa en este Tribunal que presido como juez de Juicio, cualquier juicio de valor o de fondo que pueda emitir antes de la realización del debate correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica emitida por la Juez de Control que conoció del caso en la etapa intermedia del proceso, podría constituir un adelanto de opinión de la controversia propias de la celebración del juicio oral, e incurrir en tal sentido, en una de las causales de recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…//…Sin embargo, también es menester referir, que si en su función controladora y depuradora del proceso en la etapa intermedia, la Juez de Control, tal como se evidencia del contenido de la Audiencia Preliminar, consideró según su apreciación, que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos de forma y de fondo, que hacían admisible la misma, por el presunto delito de Homicidio Culposo y en consecuencia, acordó el enjuiciamiento del adolescente de autos, no debe entonces esta Juez de Juicio, antes del debate, hacer consideraciones de fondo con respecto a la calificación jurídica por la cual se acordó el enjuiciamiento, toda vez que esa facultad le atañe al Juez de esta etapa del proceso, durante el debate, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de dictar la sentencia correspondiente; de lo que deviene, que la calificación jurídica que admite el Juez< de Control es provisional y así también lo prevé el artículo 330 ordinal 2) de la citada Ley Adjetiva…//…Por lo demás y siendo que como Juez de Juicio también debo ser garante del debido proceso en todas sus manifestaciones, es preciso señalar que de la lectura realizada a la audiencia preliminar, no vislumbró esta juzgadora, que la Ciudadana Juez Séptima de Control haya incurrido en violación de garantías fundamentales previstas en la Constitución y en la Ley, así como de los derechos del adolescente sometido a este proceso, que amerite la nulidad del citado acto y del auto de enjuiciamiento, pues se evidencia que la audiencia se realizó con la presencia de las partes debidamente notificadas para tal fin, que además cuando se les dio la oportunidad cada una de las partes realizó las alegaciones correspondientes e hicieron peticiones y solicitaron aclaratorias que fueron resueltas por la Ciudadana Juez en la misma audiencia, todo ello como garantía del derecho a la defensa y ésta como concreción del debido proceso. En tal sentido, en criterio de quien decide, no se dan los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente un decreto de nulidad por parte de esta Juez de Juicio como lo solicitara la Defensa Pública…
En este sentido es fundamental señalar que no hubo denegación de justicia toda vez que aún cuando la juez de Juicio señala que es materia de fondo y que no puede entrar a realizar valoraciones antes del juicio, en su decisión dejó claramente sentado que la calificación jurídica admitida por la juez de control en la audiencia preliminar es por el delito el Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal , en razón de lo expuesto, lo procedente en derecho, declarar SIN LUGAR, lo referido a la presente denuncia. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma sección y Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las juezas,
LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
CAUSA Nº 1Aa 703-10
DS#
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