JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000463


PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO DÍAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.118.037.

PARTE DEMANDADA: TECNOMATRIX, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el N° 30, Tomo 1089-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEVORAH RIQUEL, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 144.275.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Devorah Riquel, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano William Antonio Díaz contra la empresa Tecnomatrix, C. A.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandada expuso que se negó la admisión de la prueba de informes por ser interrogatorio; se promovió informes a Banesco por cuanto está controvertido el salario y gastos en dólares por lo que se solicita movimientos de cuenta del actor; se promovió informes al IVSS por cuanto está controvertido en qué fecha empezó a laboral el actor; se promovió informes a una empresa que señala el actor, y es para demostrar en qué años laboró y el salario; se promovió informes al Ministerio para determinar los movimientos migratorios del actor; se negó la prueba de exhibición y se dice que se debía consignar la copia siendo que la planilla de impuesto la tiene el actor; se promovió experticia contable para determinar los pagos que se le hicieron al actor. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador previas las consideraciones siguientes:

Al folio 36 se encuentra inserta diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada en la que se lee:

“APELO del auto dictado por este tribunal en fecha 24 de marzo de 2010, en el cual niega la admisión de las pruebas de informe al Banco Universal y Experticia Contable, puesto que la finalidad de las mismas es la determinación del salario que devengaba el trabajador y al ser esta una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos; es por lo antes expuesto que al negar la admisión de las mismas estaría violando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Es todo”


El auto apelado cursa a los folios del 28 al 34, y en relación con la no admisión de la prueba de informes, exhibición y experticia, se lee:

“Prueba de Informes
A Banesco, Banco Universal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), EMS Estudios de Mercados y Suministros, C.A. y Ministerio del Poder Popular de Interior y Justica, este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en un mero interrogatorio.
(…)
Exhibición
De las planillas del Impuesto sobre la Renta de la parte actora, correspondiente a los años 2007 al 2009, debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se niega la admisión del referido medio probatorio.
(…)
De todo lo trascrito ut supra colige el Juzgador que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio.
(…)
Experticia Contable
A los fines que, ‘…se determine contablemente, cuales (sic) fueron los pagos reflejados en la contabilidad de la empresa a favor del actor en el presente juicio; en tal sentido el experto tomará en cuenta los libros y soportes contables desde el año 2007 hasta el año 2009. El objeto de dicha prueba es demostrar las prestaciones sociales reales recibidas por el trabajador durante la relación de trabajo…’, este Juzgado la niega en virtud de que dicha prueba es excepcional, y solo debe ser promovida en aquellos casos en las cuales no existan otros medios probatorios de traer a los autos los hechos que se pretenden hacer valer en juicio, en tal sentido para probar los pagos realizados a favor del actor, existen otros medios mas eficaces, como podrían ser las pruebas documentales y de informes, en tal sentido, resulta forzoso negar dicha prueba.”


El escrito de promoción de pruebas de la parte accionada cursa a los folios del 20 al 25, y se promueve la prueba de informes a Banesco Banco Universal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, EMS Estudios Mercados y Suministros, C. A. y Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, exhibición y experticia, en los siguientes términos:

“DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo en este acto la prueba de informes prevista en el referido artículo. En consecuencia, solicito al ciudadano Juez de Juicio correspondiente, que requiera información (a los fines de que rindan informes) a:
1. BANESCO, banco Universal, en su sede Principal (…), los siguientes particulares:
Si el ciudadano, WILLIAM DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.135.815,, posee o poseía alguna cuenta en dicha institución. De ser afirmativo, indicar Numero de cuenta
(…)
2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…), los siguientes particulares:
Si el ciudadano WILLIAM DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.135.815, se encuentra o estuvo registrado ante la entidad, durante el período comprendido entre el 01-01-2007 al 31-12-2009. De ser afirmativo, informar qué empresa realizo (sic) la inscripción y en qué fecha.
(…)
3. EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS, C. A., (…), los siguientes particulares:
Si en los archivos del Departamento de Nomina (sic) o Recursos Humanos o en su defecto el Departamento de Administración, consta que el ciudadano WILLIAM DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.135.815, trabajo (sic) para esa empresa. De ser afirmativo, verificar en sus archivos e informar al Tribunal de la fecha de inicio y fecha de culminación de la relación laboral.
(…)
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA (…); sobre los siguientes particulares:
Si el ciudadano WILLIAM DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.135.815, ha salido del territorio nacional, en el período comprendido entre los años 2007, 2008 y 2009, y en caso afirmativo indicar las fechas y los destinos.”
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitamos al ciudadano WILLIAM DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.135.815, la exhibición de los siguientes documentos:
Las planillas del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 en si debido caso. Dichas planillas se encuentran en poder del adversario, en virtud que le pertenecen y son obligatorias ilegible declaración, de acuerdo con los ingresos que la parte actora aduce en su ilegible demanda.”
(…)
Otro sí: Adicionalmente a los puntos anteriores, se promueve experticia contable de conformidad con el Art. 93 de la LOPTRA, a los fines que se determine contablemente, cuáles fueron los pagos reflejados en la contabilidad de la empresa a favor del Actor en el presente juicio; en tal sentido el experto tomará en cuenta los libros y soportes contables desde el año 2007 hasta el año 2009. El objeto de dicha prueba es demostrar las pretensiones reales percibidas por el trabajador durante la relación de trabajo.”

Al respecto se observa:

La prueba de informes en el procedimiento seguido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene establecida en el artículo 81, que reza:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

Como se deduce de la propia letra de la norma copiada supra, la información debe estar en papeles, libros o documentos; no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión o criterio sobre un asunto determinado, para que exponga su consideración o calificación sobre un asiento precisado. Es para que repita textualmente el contenido de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle ni sustraerle información.

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

“La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
(...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, el promovente inquiere que el Banesco Banco Universal manifieste si el ciudadano William Díaz posee o poseía alguna cuenta en dicha institución y en caso de ser afirmativo, indicar el número de cuenta; del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que manifieste si el actor se encuentra o estuvo registrado ante la entidad y que de ser afirmativo, informar qué empresa realizó la inscripción y en qué fecha; de la empresa Ems Estudios Mercados y Suministros, C. A. que manifieste si consta que el actor trabajó para esa empresa y que de ser afirmativo, verifique la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral; del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia manifieste si el actor ha salido del territorio nacional y en caso afirmativo indicar las fechas y los destinos.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, como lo señaló el Tribunal de la primera instancia, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que si con la promoción de esta prueba la demandada pretende demostrar los pagos realizados a la actora, la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición analizando los términos en que fue promovida la prueba, se advierte que quien promueve la prueba no agregó copia del documento ni se suministraron los datos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.

De esta manera resulta improcedente la apelación en este punto, porque no se promovió la prueba de manera tal que representara la eficacia prevista por el legislador. Así se decide.

En relación con la prueba de experticia, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”


Este sentenciador, sobre este punto, ha expuesto:

“La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de derecho- y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de derecho– y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. Esta experticia, como medio de prueba, no puede asimilarse a la experticia complementaria del fallo, pues el fin perseguido por cada una es diferente; en la que constituye un medio de prueba se busca la demostración al Juez de un hecho determinado para que sea considerado a la hora de dictar el fallo, mientras que en la otra ya el Juez decidió, pero se auxilia de la experticia para determinar los valores de los conceptos acordados en la sentencia ejecutoriada. El resultado de la experticia no es vinculante para el Juez, puede éste apartarse de su contenido si su convicción en contraria al resultado presentado por el experto, sólo que en este caso concreto debe razonar los motivos por los cuales no sigue el dictamen presentado por el experto.” Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 171 y 172).

Del contenido de la promoción de la prueba de experticia, se advierte, como primera circunstancia, que la prueba está promovida por la parte demandada –Tecnomatrix, C. A.-, para que se realice una experticia en su contabilidad, la cual es elaborada solamente por la demandada, sin la participación del actor, esto es, que se pretende hacer valer una prueba, a favor de la demandada, la cual fue elaborada por la propia demandada.

Se trata de una experticia a ser practicada en la contabilidad de la demandada quien es parte en este juicio, queriéndose hacer valer unas pruebas que el mismo demandado ha elaborado, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio.

Si la demandada hizo pagos al actor por conceptos laborales, puede promover otro tipo de prueba –documental, testimonial- pero no promover la experticia sobre una prueba preparada, “fabricada”, por ella. Debe contar la accionada con recibos rubricados por el laborante, o disponer de las personas que efectuaron en físico el pago, o contar con comunicaciones a entidades bancarias para que procedieran a los pagos.

De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto apelado en este punto, aunque por otros motivos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano William Antonio Díaz contra la empresa Tecnomatrix, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ANTONIO BOCCIA
JGV/ab/mb.
ASUNTO N° AP21-R-2010-000463