JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-000336
PARTE ACTORA: LUIS AVILIO BERGODERI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.673.840.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.455.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 11.243.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Vergine, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por la Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Luis Avilio Bergoderi contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante expuso que existe incongruencia al admitir las pruebas por cuanto se negó el punto previo por impreciso siendo que las pruebas originales a que se refiere ese punto previo y las documentales cerificadas promovidas y admitidas por el tribunal son las mismas pruebas; se solicitaron las pruebas que se encuentran en el depósito de bienes, pero hubo inconveniente para su devolución; luego fueron devueltas y en prolongación de audiencia se consignaron; se observa que se admiten las documentales promovidas pero al negarse el punto previo y admitirse el punto dos referido a las documentales, hay incongruencia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 27 cursa diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que se lee:
“Apelo del auto de fecha 02-03-2010 dictado por este tribunal, a los efectos legales pertinentes.”
El auto apelado cursa a los folios 25 y 26, en el cual se lee, en el punto primero, lo siguiente:
“PRIMERO: En cuanto al punto previo alegado por la parte demandada, a los fines que recabe las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio AP21-L-2008-004090, este Tribunal las niegas por imprecisa, indeterminada y inconducente, al no haber sido promovida adecuadamente.
A los folios 16 y 17 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el cual señala un “punto previo”, en los siguientes términos:
“Punto Previo
Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez de Mediación recabe las pruebas promovidas por la demandada en el juicio que cursaba en el expediente: AP 21-L-2008-004090 las cuales se encuentran en la Oficina de Depósito de Bienes del piso 2, puesto que se diligencio y juró la urgencia del caso ante la Juez 14 Dra. Olga Romero, pero se me informe que se encuentra de reposo médico, razón por la cual no me ha sido proveída mi solicitud. Debido a que las mismas están certificadas, por lo que respetuosamente las solicite a la oficina en cuestión, para que sean agregadas al escrito de promoción de pruebas.”
Al respecto se observa:
En cuanto al punto previo alegado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, referente a la solicitud al Tribunal de recabar las pruebas documentales promovidas en otro expediente, para que sean agregadas, como prueba, al escrito de promoción de pruebas del presente juicio, en los procesos judiciales, incluidos los laborales, son de carga de las partes suministrar al Juez las pruebas de las afirmaciones o excepciones contenidas en los libelos, contestaciones, audiencias orales, según se trate; no puede pretender la parte utilizar al Tribunal para que éste le recabe la prueba que aquel está obligado a presentar.
En los casos en que el interesado tenga acceso directo a dicha información, debe traerlo a los autos, no depender de que el Tribunal los recabe por él.
En el presente caso, el promovente de la prueba manifiesta, en su escrito de promoción de la prueba, que los documentos se encuentran promovidas en otro expediente y que las mismas se encuentran en custodia de la oficina respectiva; no puede el Tribunal de la primera instancia, que tiene otra causa, solicitarlas para ser incorporadas a otro expediente, la parte ha debido obtener copia –simple o certificada- del documento cuyo contenido le interesa, para luego consignarlo como prueba documental, o bien solicitar la devolución de dichas pruebas, pero, se insiste, no pretender que el Tribunal realice la tarea que le corresponde al litigante. No es válido delegar en el Tribunal la promoción de pruebas, salvo los casos previstos en la Ley.
Consta de la declaración de la representación judicial de la parte demandada que luego de solicitar directamente la copia de las documentales relativas al expediente AP 21-L-2008-004090, obtuvo dichas copias y las consignó al expediente, en una prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual dichas pruebas se encuentran insertas, dependiendo su valoración al control y contradicción de la prueba.
Como consecuencia de lo expuesto, la parte demandada estaba obligada, desde el punto de vista procesal a traer a los autos las copias promovidas y no depender de que un Tribunal las recabara por ella, estando ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa que negó lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, todo en el juicio seguido por el ciudadano Luis Avilio Bergoderi contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del este apelante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000336
|