REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-004213
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por las parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA: HIROSHIMA ADA VASQUEZ. OSORIO
Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a titulo de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.
Pruebas Documentales
En cuanto a las documentales promovidas y consignadas por la parte actora en este procedimiento, a saber:
• Marcada “B”, Documentales promovidas en copias simples, constante de nueve (09) folios útiles, desde el noventa (90) noventa y ocho (98) de la pieza principal
• Marcada “C”, Documentales promovidas en copias certificadas sobre “providencia administrativa”, constante de diez (10) folios útiles, desde el noventa y nueve (99) al ciento ocho (108) de la pieza principal
• Marcada “D”, Documental promovidas en copias certificadas sobre “Acta de Visita de Inspección Especial”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio ciento nueve (109) de la pieza principal
• Marcada “E”, Documentales promovidas en copias certificadas sobre “Auto de procedimiento de multa”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio ciento diez (110) de la pieza principal
• Marcada “F”, Documentales promovidas en copias certificadas sobre “transacción laboral”, constante de seis (06) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116) de la pieza principal
• Marcada “G”, Documentales promovidas en copias certificadas sobre “Acta de pago”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal
• Marcada “H”, Documentales promovidas en copias simples sobre “Acta”, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza principal
• Marcada “I”, Documental promovida en copia simple sobre “cheque”, constante de Un (01) folio útil, el cual riela al folio ciento veinte (120) de la pieza principal
• Marcada “J y K”, Documentales promovidas en copia simple sobre “planillas de calculo”, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la pieza principal
• Marcada “M”, Documentales promovidas en copia simple sobre “recibos de pago”, los cuales corren insertos de los folios ciento veintitrés (123) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal
Las mismas SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. Así se decide.
Prueba de Informes
En lo atinente a la Prueba de Informes, observa este Tribunal con especial atención a la particular técnica promocional de la accionante, la imprecisión y ambigüedad sobre el medio de prueba promovido por ante este despacho, toda vez que la solicitud versa sobre dos probanzas cuya naturaleza jurídica es distinta e incompatible, ello según se desprende del requerimiento planteado en el escrito promocional del cual se transcribe: “…y realice experticia Contable sobre los libros de la parte demandada o en su defecto requiera informes sobre los particulares siguientes…” (Subrayado y negrillas nuestro). En consideración de lo anterior y específicamente en cuanto a los puntos que conforman el requerimiento de informes bajo examen de admisión, observa este tribunal, no solo que existen otros medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo que se pretende con la promovida, como lo es la prueba de exhibición prevista en la ley adjetiva laboral vigente, sino que la accionante pretende la admisión de dos medios de prueba meridianamente distintos dentro de la misma solicitud de informes, lo cual configura una mixtura probatoria proscrita en nuestro ordenamiento jurídico vigente por ser lesiva de Derechos y Garantías de Rango Constitucional y en consecuencia de impretermitible orden publico. A este respecto, este Juzgado acoge el criterio sentado por los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290.
En adición a lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la requerida de informes no es un tercero ajeno al proceso, sino por el contrario, la misma parte demandada, es decir, el “COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA”. En ese sentido observa este Tribunal que si el requerimiento que fundamenta la solicitud en examen, se hubiere instrumentado bajo la técnica descrita en el articulo 82° de nuestra ley adjetiva laboral vigente, la suerte de esta prueba en cuanto a su admisión hubiere sido otra, siendo la presente por el contrario una franca violación de lo dispuesto en el articulo 81° de LOPTRA, y en consecuencia dicha prueba deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL.
Por los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la prueba sub-examen y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: HIROSHIMA ADA VASQUEZ OSORIO, suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la parte demandada en la persona de su representante legal, o cualquier otro que pudiere representarlo en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Daniela González