REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (24) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151°
ASUNTO: AP21-L-2008-005941
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS SOTELO DE GOMEZ y ALEJANDRA GOMEZ SOTELO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.356.439 y 17.605.847 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBSEN GRACIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.274 y DIEGO MEJIAS inscrito en el IPSA bajo el N° 23.119.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 29.763 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.27.731.
MATERIA: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por las ciudadanas Milagros Sotelo de Gómez y Alejandra Gómez Sotelo, contra la empresa INVERSIONES 29.763 C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzaron a prestar servicios personales en fecha 25-11-2005, como Vendedoras para el fondo de comercio, identificado como un atienda mostrador ABW-Accesorios, ubicado en el nivel P1-MD del Centro Comercial Paseo El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, hasta el día domingo 31-8-2008, fecha en la que fueron despedidas injustificadamente.
Alega la representación judicial de la parte actora, que sus mandantes devengaron un salario mixto, compuesto por un salario básico fijo mensual de Bs. 600,00, más una parte variable, constituido por un cinco por ciento (5%) de comisiones mensuales sobre las ventas totales de la tienda. Que el promedio mensual en el último año inmediatamente a la fecha de terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 1.256,00, es decir Bs. 41,38 diarios. Ese salario fue el resultado de promediar las comisiones devengadas por las trabajadoras durante los doce (12) meses que corrieron entre agosto de 2007 y julio de 2008. De allí que el salario normal de cada una de las accionantes fue de Bs. 1.856,40.
Así la en el escrito libelar alegaron que demandantes devengaron las comisiones siguientes:
Mes y año Otros ingresos
Agos-07 Bs. 1.100,50
Sep-07 Bs. 1.003,25
Oct-07 Bs. 750,00
Nov-07 Bs. 1.173,50
Dic-07 Bs. 3.173,75
Ene-08 Bs. 845,75
febre-08 Bs. 1.028,90
Mar-08 Bs. 1.164,00
Abr-08 Bs. 868,00
May-08 Bs. 1.450,75
Jun-08 Bs. 1.070,00
Jul-08 Bs. 1.420,00
En cuanto a la jornada y el horario, alegó la parte demandante que el horario de trabajo era el horario del Centro Comercial, impuesto por el Centro Comercial, durante todos los días de la semana, de lunes a lunes.
Que en fecha 31-8-2008, se presentó el ciudadano José Benzo, y de forma intempestiva levantó un acta de entrega, debido a la cesación de las funciones laborales de ambas vendedoras.
Que la ciudadana Milagros Sotelo, fue intervenida quirúrgicamente el 4-8-2008, con reposo por quince (15 días) contados desde el 4 del mismo mes, lo que deriva que para el 31-8-2008, el patrono puso fin a la relación de trabajo, sin manifestar las razones. Y en el caso de la ciudadana Alejandra Gómez, ella renunció el 11-8-2008, señalando en dicha carta que la renuncia se haría efectiva a partir del 31-8-2008, de allí que el preaviso terminada el 11-9-2008, por lo tanto el patrono despidió injustificadamente a la trabajadora Alejandra Gómez.
Que durante la relación de trabajo sus representadas, el patrono violentó normas sociales de orden público, al incurrir en incumplimiento en el pago de derechos laborales, como el hecho, de que nunca pagó a las trabajadoras, utilidades, vacaciones ni bono vacacional. Nunca le confirió a las trabajadoras los dos días de descanso semanales, ni le pagó las horas extras ni trabajo nocturno, con los recargos de Ley.
Con base en lo expuesto demandaron:
a) Milagros Sotelo: Fecha de ingreso: 25-11-2005 y egreso: 31-8-2008, tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 5 días.
Salario normal promedio mensual Bs. 3.038,10, y diario de Bs. 101,27. Y salario integral mensual promedio de Bs. 3.229,50 y diario Bs. 107,65.
La parte actora en la consideración de los elementos que integran el salario integral, tomó en cuenta las alícuotas por utilidades con base en 15 días de salario por año y bono vacacional conforme a lo establecido en el art. 223 LOT.
Así, reclama y pide que se condene al demandado a pagar: Indemnizaciones por despido injustificado art. 125 ejusdem; vacaciones legales de los años 2006: 15 días, vacaciones 2007: 16 días y vacaciones fraccionadas 2008: 8,52 días. Bonos vacacionales de los años 2006: 7 días de salario, 2007: 8 días de salario y la fracción de 2008: 4,50 días de salario normal. También reclama utilidades de los ejercicios: 2006: 15 días, año 2007: 15 días y las fraccionadas del año 2008: 7,50 días. Todos calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 101,27.
Demanda el pago de Horas Extras no pagadas: 1 hora extra diurna diaria por 910 días de labores y 2 horas extras nocturnas diaria por 910 días de labores, más la porción de salario normal variable no pagado por los domingos y feriados laborados, para un total demandado de Bs. 104,719,39.
b) Alejandra Gómez: Fecha de ingreso: 25-11-2005 y egreso: 31-8-2008, tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 5 días.
Salario normal promedio mensual Bs. 3.038,10, y diario de Bs. 101,27. Y salario integral mensual promedio de Bs. 3.229,50 y diario Bs. 107,65.
La parte actora en la consideración de los elementos que integran el salario integral, tomó en cuenta las alícuotas por utilidades con base en 15 días de salario por año y bono vacacional conforme a lo establecido en el art. 223 LOT.
Así, reclama y pide que se condene al demandado a pagar: Indemnizaciones por despido injustificado art. 125 ejusdem; vacaciones legales de los años 2006: 15 días, vacaciones 2007: 16 días y vacaciones fraccionadas 2008: 8,52 días. Bonos vacacionales de los años 2006: 7 días de salario, 2007: 8 días de salario y la fracción de 2008: 4,50 días de salario normal. También reclama utilidades de los ejercicios: 2006: 15 días, año 2007: 15 días y las fraccionadas del año 2008: 7,50 días. Todos calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 101,27.
Demanda el pago de Horas Extras no pagadas: 1 hora extra diurna diaria por 910 días de labores y 2 horas extras nocturnas diaria por 910 días de labores, más la porción de salario normal variable no pagado por los domingos y feriados laborados, para un total demandado de Bs. 104,719,39.
Finalmente, demandó la parte actora además de los conceptos descritos corrección monetaria, intereses de mora y costas.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación de la parte accionada y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
De la Contestación a la Demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió como ciertos los hechos siguientes:
La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso de las demandantes y el cargo que desempeñaron de vendedoras.
Por otra parte, la representación judicial de las accionantes procedió anegar y a rechazar los hechos siguientes:
El salario mixto devengado al término de la relación de trabajo, pues lo cierto es que su salario fijo mensual por Bs. 600,00.
Que hayan devengado salario variable, constituido por el 5% de comisiones sobre las ventas totales de la tienda. Y que se deba promediar mensualmente las ventas totales de la tienda para obtener la parte variable del salario.
Negó y rechazó, que su representada haya pagados a las trabajadoras las cantidades señaladas como comisiones en el escrito libelar. Y en este sentido, negó y rechazó tanto el salario normal e integral promedio alegado.
Reconoció, como cierto que el “(…) Centro Comercial Paseo El Hatillo tiene un horario comercial para todos los días a la semana. Ahora bien, negamos que dicho horario haya sido aplicado por INVERSIONES 29.763 C.A, a las acionantes como ‘horario de trabajo’”.
Reconoció como cierto que las funciones desempeñadas por las trabajadoras son las descritas en el escrito libelar.
Que es cierto que eran trabajadoras de confianza, y en consecuencia, no estaban sometidas a las limitaciones de jornada ordinaria de trabajo, sino que por el contrario podían permanecer hasta once (11) horas diarias de trabajo. “(…) Aún así, las demandantes estaban contratadas para turnos laborales distintos y rotativos, con el objeto de que cubrieran sus funciones entre sí en los descansos interjornadas y los días de descanso semanal”.
Que es cierto que en fecha 31-8-2008, el Director y representante legal de la empresa, se vio en la intempestiva necesidad de solicitarles a las trabajadoras la entrega formal de la tienda, por motivos económicos del negocio que venían presentándose por las situaciones personales de éstas y que afectaban el normal desenvolvimiento comercial del mismo. En el caso de la señora Milagros Sotelo había presentado problemas de salud, repercutiendo e el desempeño de sus funciones o la incomparecencia de ambas, madre e hija a la tienda, sin presentar justificativo alguno.
Y la señora Alejandra Gómez, presentó su renuncia el 11-8-2008 reconociendo sólo la labor de 20 días de preaviso, por lo que le correspondía al patrono diez días de pago indemnizatorio por este concepto. En consecuencia, negó y rechazó que las demandantes hayan sido despedidas injustificadamente y por lo tanto, nasa se le adeuda por indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.
Finalmente, negó y rechazó que su representada haya incumplido en el pago a las accionantes de los conceptos de utilidades, disfrute de vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias. Así como negó y rechazó todas las bases de cálculo, los conceptos y montos demandados, pues nada se le adeuda a las accionantes por prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y con base en la confesión del demandado, y las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio: 1) La naturaleza de las funciones desempeñadas, la jornada y el horario de trabajo; 2) El salario devengado; 3) La causa de terminación de las relaciones de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones demandadas; y 4) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
La parte actora trajo a los autos documentales que rielan del folio del folio 54 al 101, a las cuales no se les hicieron observaciones, de allí que este Juzgado pasa a valorarlas de la forma siguiente:
Marcado 1 cursa al folio 54, copia de la impresión de la gaceta mercantil, en la que aparece la publicación del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada. Este instrumento se desecha del proceso, por cuanto no está discutido en el juicio, la existencia de la empresa, su objeto ni composición accionaria, y así se establece.
Marcado 2, cursa original del acta de entrega levantada y suscrita por las demandantes y el representante de la empresa en fecha 31-8-2008. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se valora y aprecia conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su análisis los hechos siguientes: Que en la fecha indicada, 31-8-2008 en horas de la noche, se hizo presente el ciudadano José Benzo en su carácter de representante legal de la empresa accionada, a los fines de que las demandantes, quienes se encontraban presentes, hicieran la entrega formal del establecimiento, con su mercancía y haberes existente para el momento, debido “(…) a que dicha tienda opera todos los días de la semana, declaro que he recibido (…)”. Así se establece.
Marcado 3, 4 y 5, cursan al folio 56 al 58, comunicación emanada del ciudadano José Benzo, dirigida a la empresa Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A, en fecha 7-12-2005, a los fines de que expidieran carnets a las hoy demandantes y los respectivos carnets en las que se identifica a la señora Alejandra Gómez como Vendedora y a la señora Milagros Sotelo como Encargada. Por cuanto no constituye un hecho controvertido en el proceso, la existencia de la relación de trabajo ni los cargos desempeñados por las accionantes en la empresa, se desechan del proceso y así se establece.
Marcado 6 riela al folio 59 constancia de trabajo emanada de la empresa demandada de fecha 15-9-2007, en la que se acredita que la ciudadana Milagros Sotelo, percibía ingresos mensuales aproximados de Bs. 1.600,00. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, el mismo de aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el art. 10 ejusdem, desprendiéndose de sus análisis, el salario promedio de la accionante para el 15-9-2007, y así se establece.
Marcado 30, riela al folio 60, original de carta de renuncia de la ciudadana Alejandra Gómez, de fecha 11-8-2008, manifestando que laboraría su preaviso desde esa fecha hasta el 31-8-2008. Este instrumento se valora por no haber sido objeto de observaciones, demostrándose con el mismo, que la hoy accionante, decidió poner fin a la relación de trabajo, delimitando la fecha asta la que prestaría sus servicios. Así se establece.
Marcados 31 al al 34, folios 61 al 64, copias al carbón de comprobantes de depósitos en la cuenta de la ciudadana Milagros Gómez, en las fechas 10-9-2008, 7-8-2007, 9-5-2006 y 9-8-2006, por las cantidades siguientes: Bs. 2.577,81, Bs. 3.972,75, Bs. 1.766,25 y Bs. 5.868,75 respectivamente. Estos instrumentos, no obstante no fueron objeto de impugnación, se desechan del proceso, por cuanto no es posible determinar la causa de los referidos depósitos, así como que hayan sido efectuados por cuenta de la demandada, y así se establece.
Marcados 35 al 37, cursan copias de cheques a nombre de la ciudadana Alejandra Gómez, girados contra la cuenta Nro. 0105-0145-84-1145041701, de Inversiones 29763 C.A, en las siguientes fechas y cantidades: 14-8-2008 Bs. 400,00; 8-9-2008 Bs. 1.074,00; 8-9-2008 Bs. 400,00; 14-8-2208 Bs. 400,00; 8-9-2008 Bs. 400,00 y Bs. 1.074,00, Por cuanto no fueron objeto de observaciones, estos instrumentos se valoran y aprecian, demostrándose con los mismos, los pagos efectuados por la empresa a la demandante Alejandra Gómez. Debe advertir esta sentenciadora, que si bien algunos pagos coinciden en los montos y fechas, corresponden a cheques de distinta numeración, de manera que ninguno se halla repetido, y así se establece.
Marcado 29, cursa del folio 69 al 101, copia de Libro de ventas, reporte de comisiones año 2006, 2007 y 2008, cuyo original fue requerido mediante la prueba de exhibición al demandado, quien no lo presentó pues desconoció dicho instrumento, alegando que no emanaba de su representado. Así las cosas, no existiendo otro medio de prueba en autos, que permitan a esta Juzgadora determinar la oponibilidad del citado Libro a demandado, deben desecharse del proceso y así se establece.
Prueba de Informes: En la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y de la prueba de informe dirigida a GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A, por no constar su resulta en autos, pese a las múltiples gestiones realizadas tanto por el Tribunal como por la parte actora.
Pruebas de la parte demandada:
La parte accionada trajo al proceso, documentales del folio 105 al 140 a las cuales al parte actora hizo observación al folio 137.
Marcado C, cursa al folio 105, copia de impresión de correo electrónico, la cual se desecha del proceso, por no estar suscrita por persona alguna, siendo que además no hay elementos de prueba en autos, que permitan establecer la autenticidad del instrumento conforme a la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas. Así se establece.
Desde el folio 106 al 140 cursan originales de los recibos de pago de salarios de las demandantes, los cuales se relacionan a continuación:
Del folio 106 al 115, rielan recibos de pago del salario a la ciudadana Alejandra Gómez, en las fechas y cantidades siguientes:
Fecha Bs. Concepto
31-8-2008 300,00 Remuneración
2-8-2008 1.420,00 Comisión
2-8-2008 400,00 Remuneración
2-8-2008 400,00 Remuneración
30-6-2008 400,00 Remuneración
6-1-2008 2.539,00 Comisión
30-11-2007 300,00 Remuneración
14-11-2007 300,00 Remuneración
31-10-2007 300,00 Remuneración
15-10-2007 300,00 Remuneración
30-9-2007 300,00 Remuneración
15-9-2007 300,00 Remuneración
31-8-2007 300,00 Remuneración
6-8-2007 1.422,75 Comisión mes de julio
1-7-2007 300,00 Remuneración
31-5-2007 300,00 Remuneración
15-4-2007 250,00 Remuneración
2-4-2007 250,00 Remuneración
15-3-2007 250,00 Remuneración
28-2-2007 250,00 Remuneración
8-2-2007 601,25 Comisión
2-2-2007 250,00 Remuneración
15-1-2007 250,00 Remuneración
5-1-2007 2.315,00 Remuneración
28-12-2006 250,00 Remuneración
30-11-2006 250,00 Remuneración
Del folio 115 y 117 al 140, ambos inclusive, cursan recibos de pago por remuneración y comisiones pagadas por la demandada a la ciudadana Milagros Sotelo de Gómez, en las fechas siguientes:
Fecha Bs. Concepto
15-5-2007 300,00 Remuneración
15-5-2007 250,00 Remuneración
5-5-2007 743,00 comisión
15-4-2007 250,00 Remuneración
2-4-2007 250,00 Remuneración
15-3-2007 250,00 Remuneración
10-3-2007 1.413,75 Remuneración
10-3-2007 750,25 Remuneración
8-2-2007 601,25 Comisión enero
2-2-2007 250,00 Remuneración
15-1-2007 250,00 Remuneración
5-1-2007 2.315,00 Remuneración
28-12-2006 250,00 Remuneración
30-11-2006 250,00 Remuneración
8-11-2006 681,30 comisión
8-11-2006 681,30 comisión
5-11-2006 1.164,35 Remuneración
3-10-2006 250,00 Remuneración
13-10-2006 250,00 Remuneración
30-9-2006 250,00 Remuneración
15-9-2006 250,00 Remuneración
5-9-2006 900,00 comisión
31-8-2006 250,00 Remuneración
14-8-2006 250,00 Remuneración
7-8-2006 1.120,25 comisión
5-3-2006 721,75 comisión
5-3-2006 1.676,25 comisión
17-1-2006 187,80 remuneración
4-1-2006 1.542,20 comisión
30-6-2008 400,00 remuneración
31-1-2008 300,00 remuneración
15-1-2008 300,00 remuneración
30-12-2007 300,00 remuneración
14-12-2007 300,00 remuneración
30-11-2007 300,00 remuneración
14-11-2007 300,00 remuneración
6-1-2008 2.539 comisión
4-11-2007 750,50 comisión
31-10-2007 300,00 remuneración
15-10-2007 300,00 remuneración
5-10-2007 978,25 comisión
5-10-2007 978,25 comisión
15-9-2007 300,00 Remuneración
5-9-2007 1.976,25 comisión
5-9-2007 1.100,00 comisión
31-8-2007 300,00 Remuneración
6-8-2007 1.421.75 Comisión julio
31-7-2007 300,00 Remuneración
16-7-2007 600,00 Remuneración
11-7-2007 720,00 Comisión junio
1-7-2007 300,00 Remuneración
15-6-2007 300,00 Remuneración
31-5-2007 300,00 Remuneración
15-2-2008 300,00 Remuneración
4-3-2008 823,20 comisión
4-3-2008 823,20 comisión
15-5-2008 400,00 Remuneración
31-5-2008 400,00 remuneración
15-2-2008 300,00 remuneración
15-1-2008 300,00 remuneración
31-8-2008 300,00 remuneración
14-11-2008 300,00 remuneración
8-12-2007 469,40 comisión
30-12-2007 300,00 Remuneración
14-1-2007 300,00 remuneración
8-12-2007 300,00 remuneración
14-2-2006 250,00 remuneración
4-3-2008 1.563,80 comisión
31-3-2008 300,00 remuneración
15-3-2008 300,00 remuneración
7-4-2008 2.208,00 Comisión
7-4-2008 931,00 Comisión
30-4-2008 300,00 Remuneración
Sin fecha 400,00 Remuneración
15-5-2008 400,00 Remuneración
31-5-2008 200,00 Remuneración
2-8-2008 1.380,00 Remuneración
Todos estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido desconocidos, ni impugnados, desprendiéndose de su análisis, los pagos efectuados por el patrono por salario fijo y comisiones por ventas, y así se establece.
Prueba Testimonial de la ciudadana ADRIANA NIETO la cual no compareció al Tribunal a rendir declaración testimonial.
Declaración de parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que las accionantes fueron contratadas para desempeñarse como vendedoras. Inicialmente, fue contratada la ciudadana Alejandra Gómez, y otra persona que nunca se incorporó, razón por la que la señora Milagros Sotelo decidió ayudarles. El establecimiento demandado no se trata de un Kiosco cualquiera, pues no es un kiosco cerrado, es totalmente abierto, de allí que deben atenderlo por lo menos dos personas. Que las demandantes laboraban todas las horas. Llegaban antes de la apertura del centro comercial, y al finalizar luego de cerrar, debían limpiarlo y cerrarlo. Por lo que es imposible que una sola persona atendiera el establecimiento. Que la señora Milagros Sotelo se encontraba de reposo y se había reincorporado antes de que el mismo concluyera, cuando fue sorprendida con el despido del cual fue objeto. Que tanto su hija Alejandra Gómez como ella, devengaban salario mínimo más comisiones por ventas. Por la, parte accionada rindió la declaración de parte, el ciudadano José Benzo, quien en respuesta al interrogatorio afirmó que había contratado a las demandantes, a quienes conocía y los unía lazos de amistad. Que las trabajadoras eran de confianza. Que tenían un horario que se complementaban la una con la otra. Que devengaban un salario variable, comisiones más fijo que siempre era superior al mínimo, el cual pagaba en efectivo o en cheque. Que su negocio vende bisutería esencialmente, y el horario de kiosco era el mismo que el del centro comercial, el cual abría de lunes a domingos. Y que la comisión pactada era el 5% cada una sobre el total vendido en el mes. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide evidencia el Tribunal los límites en que quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, la defensa del demandado, y las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio: 1) La naturaleza de las funciones desempeñadas, la jornada y el horario de trabajo; 2) El salario devengado; 3) La causa de terminación de las relaciones de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones demandadas; y 4) La procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado en primer lugar, sobre la naturaleza de las funciones desempeñadas, la jornada y el horario de trabajo. Así, en este orden, hay que destacar que la parte actora como la demandada admite o reconocen que las trabajadoras demandantes, se desempeñaban como vendedoras del establecimiento comercial, y que en ejercicio de sus funciones, tenían bajo su responsabilidad el negocio, de forma tal que se está en presencia de trabajadoras de confianza, y por lo tanto, a los fines de determinar las condiciones de trabajo, en especial, lo relacionado con la jornada de trabajo, y sus límites, debe tenerse presente esta calificación.
En el presente proceso quedaron controvertidos los hechos relacionados con el horario y la jornada de trabajo de las demandantes, pues la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, negó que las trabajadoras laboraran todos los días de lunes a viernes cumpliendo el horario del centro comercial Paseo El Hatillo La Lagunita, reconociendo, como cierto que el “(…) Centro Comercial Paseo El Hatillo tiene un horario comercial para todos los días a la semana. Ahora bien, negamos que dicho horario haya sido aplicado por INVERSIONES 29.763 C.A, a las accionantes como ‘horario de trabajo (…) Aún así, las demandantes estaban contratadas para turnos laborales distintos y rotativos, con el objeto de que cubrieran sus funciones entre sí en los descansos interjornadas y los días de descanso semanal”.
Como puede apreciarse, al contestar la demandada la parte accionada asumió la carga de la prueba respecto a la jornada y al horario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 en concordancia con lo establecido en el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, adminiculado con la declaración de parte rendida por el Director de la empresa INVERSIONES 29.763 C.A, quien en respuesta al interrogatorio del Tribunal, afirmó que el establecimiento comercial, cumplía con el mismo horario del Centro Comercial, el cual estaba fijado de lunes a domingo desde las 10 a.m hasta las 9:00 p.m, permiten establecer a esta Juzgadora que, la parte accionada no cumplió con la carga de la prueba respecto a los turnos laborales “distintos y rotativos” laborado por las trabajadoras, y que el mismo era un horario distinto al fijado y cumplido por el Centro comercial en el que opera el establecimiento demandado.
Como consecuencia de lo expuesto, deben tenerse como hechos ciertos en el proceso, que las demandantes laboraron durante toda su relación de trabajo de lunes a domingos, cumpliendo un horario de 10:00 a.m hasta las 9:00 p.m, para un total de horas trabajadas semanalmente de aproximandamente 77 horas semanales de trabajo para cada una de las accionantes, tomando en consideración, que siendo trabajadoras de confianza el límite diario en la duración del trabajo es el dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 11 horas diarias, con una (1) hora de descanso dentro de la jornada. De esta forma, se constata que semalmente las demandantes laboraron por lo menos de 11 horas extras a la semana, vulnerándose de igual forma, el descanso semanal obligatorio al cual tiene derecho los trabajadores, por lo menos una vez a la semana.
La parte actora en su escrito libelar, sólo reclamó para cada una de las accionantes de una (1) hora extra diaria diurna y dos (2) horas extras diarias nocturnas, para un total de 3 todos los días laborados durante la relación de trabajo, las cuales deben ser acordadas por esta sentenciadora, toda vez que quedó demostrado que las trabajadoras prestaron servicios durante todos los días de la semana, entre las 10:00 a.m hasta las 9:00 p.m. En este sentido, se debe condenar al demandado a pagar a cada una de las demandantes, 3 horas extras diarias, una diurna y dos nocturnas, con el recargo legal del 50 % del valor del salario hora convenida para la jornada ordinaria, y las nocturnas con un recargo del 70% sobre el valor del salario convenido para la jornada ordinaria. El experto contable que designe el Tribunal al que le corresponda la ejecución tomará en cuenta para la determinación del pago de las horas extras, el salario normal diario devengado en el mes en que se prestó el servicio, y sobre este valor del salario-hora, se harán los recargos respectivos, y así se decide.
Como segundo aspecto objeto de controversia, lo constituye el salario devengado por las trabajadoras y su composición, toda vez que se alegó la existencia de un salario variable o mixto compuesto por una porción fija mensual de Bs. 600,00 sobre la cual no hubo controversia por parte del demandado, pues así fue reconocido en la contestación a la demanda, y otra variable constituida por las comisiones por ventas del negocio, concepto éste que fue controvertido en la contestación a la demanda, al haber sido negado, no obstante, en las pruebas aportadas a los autos por el accionado se evidenciaron las comisiones pagadas, sumándose a ello, el expreso reconocimiento del representante de la empresa, quien admitió haber pactado con las trabajadoras el 5% por comisión sobre las ventas totales efectuadas en el mes correspondientes .
En la audiencia de juicio, la parte actora advirtió al Tribunal, pues no fue alegado en la demanda, que la porción fija pagada por el patrono mensualmente fue siempre menor al salario mínimo nacional fijado por el ejecutivo nacional, por lo que solicitó a este Juzgado acordara condenar patrono al pago a cada una del salario mínimo nacional durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.
Al respecto, observa el Tribunal que no resulta procedente el reclamo formulado por la parte actora, por cuanto e salario normal devengado por las trabajadoras, compuesto por una parte fija y otra variable representada por la comisión, en su conjunto superaban el establecido como mínimo urbano por el Ejecutivo Nacional en cada período entre el añ0 2005 al 2008. De allí, que no se vulnera ninguna disposición relativa al pago del salario mínimo, y así se decide.
Ahora bien, para el establecimiento de los derechos que le correspondan a las demandantes, observa esta sentenciadora que en efecto el salario devengado era mixto, compuesto por una porción fija de Bs. 600, 00 mensual y la variable, comisiones por venta, por 5% de las ventas mensuales del negocio. Así las cosas el salario normal devengado mes a mes deberá integrarse por ese salario fijo más la comisión causada y pagada mes a mes a cada accionante, más la consideración de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, cuyo pago se ordenó ut supra.
Adicionalmente, les corresponden a las demandantes conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del salario durante los días feriados y domingos comprendidos en la semana correspondiente por la parte de la porción variable del salario constituido por las comisiones. Se advierte, que la parte actora sólo pretende en este juicio, el pago de la porción variable en los días feriados y domingos, lo cual se acuerda, siguiendo para ello el criterio sentado en el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 13-5-2008, en el cual se consideró:
“(…) De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 11 de enero de 1997 hasta el 16 de abril de 1999. Por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, más lo percibido por el uso de vehículo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal. (Negrillas del Tribunal)”.
De acuerdo a lo expuesto, estos conceptos deben ser considerados salario normal, y por lo tanto las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades deberán ser determinados con base al salario normal. Para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales no pagados durante la relación de trabajo, el salario base de cálculo será el último salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo y para las utilidades, el salario normal promedio del año correspondiente, y así se decide.
El salario integral será la base del cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, así como de las indemnizaciones por despido injustificado en caso de que procedan, y así se decide.
En el caso de autos, se discutió la causa de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana Alejandra Gómez, pues el demandado alegó que la trabajadora había renunciado en fecha 11-8-2008, y no como fue alegado en la demanda, por despido injustificado.
Al respecto observa quien decide, que la parte demandada logró demostrar que la ciudadana Alejandra Gómez presentó su renuncia en la fecha indicada, 11-8-2008, e incluso en la carta de renuncia la mencionada ciudadana había anunciado que laboraría el preaviso hasta el 31-8-2008, fecha en la que efectivamente el patrono le solicitó la entrega del establecimiento. De allí, que no existió despido injustificado, pues la trabajadora ya había manifestado su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandadas y así se decide.
Con relación a la ciudadana Milagros Sotelo, observa esta Juzgadora que en efecto, la parte demandada no logró demostrar en el proceso, siendo su carga que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por abandono, retiro u otra causa distinta al despido injustificado, de allí que deben declararse procedente las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, indemnización de antigüedad 90 días a razón del salario integral promedio del último año de labores, y por la sustitutiva del preaviso, 60 días de salario integral promedio del último año de labores, por tratarse de que las trabajadoras devengaban salario variable y así se decide.
Finalmente, con relación a la procedencia de los conceptos demandados, este Juzgado los acuerda por no constar prueba en autos de su pago, y en consecuencia, condena al demandado a pagar a las actoras: MILAGROS GÓMEZ, por un tiempo de servicios de 2 años y 9 meses los conceptos siguientes: prestación de antigüedad 225 días, más 6 días de prestación de antigüedad adicional. El salario base de cálculo de estos conceptos será el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación, compuesto, por la parte fija más lo devengado mensualmente por comisión por venta, fijada en el 5% sobre la venta de la tienda mensualmente, más las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, feriados y domingos laborados tomando en consideración la parte variables del salario según lo establecido en el art.216 ejusdem. Más las incidencias mensuales por utilidades con base en 15 días de salario promedio ordinario del año o ejercicio correspondiente y la alícuota por bono vacacional conforme a lo previsto en el art. 223 de la LOT, tal y como fue demando en el escrito libelar.
De igual forma al no haber probado el demandado el pago de las Vacaciones, se condena a los períodos 2005-2006 15 días, 2006-2007: 16 días y 2007-2008: 8,52 días, con base en lo dispuesto en el art. 219 y bonos vacacionales de los mismos períodos de acuerdo al art. 223 citado: 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año de servicios y 4,50 la fracción del último tiempo laborado, siendo el salario de base el último salario normal devengado al tiempo de la terminación de la relación de trabajo. Utilidades de los ejercicios 2006: 15 días, 2007: 15 días , y la fracción del año 2008: 7,50 días, con base a 15 días de salario promedio ordinario tomando como base el salario ordinario promedio del año respectivo.
Y para la ciudadana ALEJANDRA GÓMEZ, el demandado deberá pagar por un tiempo de servicios de 2 años y 9 meses los conceptos siguientes: prestación de antigüedad 225 días, más 6 días de prestación de antigüedad adicional. El salario base de cálculo de estos conceptos será el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación, compuesto, por la parte fija más lo devengado mensualmente por comisión, fijada en el 5% sobre la venta de la tienda mensualmente, más las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, feriados y domingos laborados tomando en consideración la parte variable del salario según lo establecido en el art.216 ejusdem. Más las incidencias mensuales por utilidades con base en 15 días de salario promedio ordinario del año o ejercicio correspondiente y la alícuota por bono vacacional conforme a lo previsto en el art. 223 de la LOT.
Al no haber probado el demandado el pago de las Vacaciones, se condena a los períodos 2005-2006 15 días, 2006-2007: 16 días y 2007-2008: 8,52 días, con base en lo dispuesto en el art. 219 y bonos vacacionales de los mismos períodos de acuerdo al art. 223 citado: 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año de servicios y 4,50 la fracción del último tiempo laborado, siendo el salario de base el último salario normal devengado al tiempo de la terminación de la relación de trabajo. Utilidades de los ejercicios 2006: 15 días, 2007: 15 días, y la fracción del año 2008: 7,50 días, con base a 15 días de salario promedio ordinario tomando como base el salario ordinario promedio del año respectivo. Así se decide.
Es importante resaltar que el salario base del cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, no es el promedio del último año de servicios, como lo pretende la parte demandante, sino el devengado en el mes de su determinación, pues de lo contrario se vulnera lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, debe citarse la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-5-2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso: OSWALDO JOSÉ SALAZAR RIVAS, contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A., la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) En relación con el establecimiento del salario como base de cálculo de los beneficios laborales reclamados la recurrida consideró, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base a los fines de calcular la prestación de antigüedad y demás beneficios que correspondan al actor, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debía ser el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de culminación del vínculo laboral, toda vez que el actor recibe, como contraprestación por los servicios prestados a la demandada, un salario a comisión equivalente a un porcentaje del 10% sobre las ventas realizadas por el trabajador para la empresa demandada, sin tomar en cuenta la forma de cálculo prevista en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.
El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior (…)” (Negrillas del Tribunal).
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas MILAGROS SOTELO DE GOMEZ y ALEJANDRA GOMEZ SOTELO, contra la empresa INVERSIONES 29.763 C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a las actoras: MILAGROS GÓMEZ, por un tiempo de servicios de 2 años y 9 meses los conceptos siguientes: prestación de antigüedad 225 días, más 6 días de prestación de antigüedad adicional. El salario base de cálculo de estos conceptos será el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación, compuesto, por la parte fija más lo devengado mensualmente por comisión por venta, fijada en el 5% sobre la venta de la tienda mensualmente, más las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, feriados y domingos laborados tomando en consideración la parte variables del salario según lo establecido en el art.216 ejusdem. Más las incidencias mensuales por utilidades con base en 15 días de salario promedio ordinario del año o ejercicio correspondiente y la alícuota por bono vacacional conforme a lo previsto en el art. 223 de la LOT. Vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, con base en lo dispuesto en el art. 219 y bonos vacacionales de los mismos períodos de acuerdo al art. 223 citado el salario de base será el último salario normal devengado; y utilidades de los ejercicios 2006, 2007, y la fracción del año 2008, con base a 15 días de salario promedio ordinario tomando como base el salario ordinario promedio del año respectivo. B) Horas extras diurnas, nocturnas, feriados y domingos laborados durante la relación de trabajo; e C) Indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 LOT. Y para la ciudadana ALEJANDRA GÓMEZ, el demandado deberá pagar por un tiempo de servicios de 2 años y 9 meses los conceptos siguientes: prestación de antigüedad 225 días, más 6 días de prestación de antigüedad adicional. El salario base de cálculo de estos conceptos será el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación, compuesto, por la parte fija más lo devengado mensualmente por comisión, fijada en el 5% sobre la venta de la tienda mensualmente, más las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, feriados y domingos laborados tomando en consideración la parte variable del salario según lo establecido en el art.216 ejusdem. Más las incidencias mensuales por utilidades con base en 15 días de salario promedio ordinario del año o ejercicio correspondiente y la alícuota por bono vacacional conforme a lo previsto en el art. 223 de la LOT. Vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, con base en lo dispuesto en el art. 219, y bonos vacacionales de los mismos períodos de acuerdo al art. 223 citado el salario de base será el último salario normal devengado; el salario de base será el último salario normal devengado, y utilidades de los ejercicios 2006, 2007, y la fracción del año 2008, con base a 15 días de salario promedio ordinario del año respectivo. B) Horas extras diurnas, nocturnas, feriados y domingos laboradas durante la relación de trabajo. Todos estos conceptos se determinarán por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Daniela González
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, bajo las formalidades de Ley.
La Secretaria
Daniela González
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