REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000213
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MATERANO ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA LUISA SERRANO
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 19 de mayo de 2010, siendo las 10:30 a. m., comparecieron por ante este Tribunal la abogada ELBA LUISA SERRANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.071, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS MATERANO ROJAS, el cual se encuentra presente en este acto y el abogado GERARDO HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.225, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, han decidido llegar a un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Entre los ciudadanos ELBA SERRANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.579.313, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.071, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE LUIS MATERANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.679, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil de la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, representada por su apoderado, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, identificado con la cédula de identidad Nº 6.847.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.225, según consta de documento poder que se encuentra agregado a los autos, con el objeto de ponerle fin a las diferencias existentes entre las partes, han convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber prestado sus servicios para “LA EMPRESA”, desde el 15 de septiembre de 1998, hasta el 19 de enero de 2009, cuando renunció, y que para ese momento se desempeñaba como CAJERO DE SERVICIOS. “LA EMPRESA” con ocasión de la terminación de su relación laboral le pago sus prestaciones sociales por los conceptos que se especifican en dicha liquidación. Ahora bien a pesar de los pagos realizados por “LA EMPRESA”, esta le sigue adeudando a “EL TRABAJADOR”, por concepto de incidencia de comisiones o incentivos, diferencia del aporte a la caja de ahorros, diferencia de las vacaciones bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia en la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales. Estas cantidades ascienden a la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENT AY CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 119.345,79).
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA”, aunque reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio invocado por “EL TRABAJADOR” y el último salario que dice haber devengado, rechaza la reclamación de “EL TRABAJADOR” por la cantidad antes señalada, en base a lo siguiente: 1) Los montos reclamados por los diferentes conceptos no se corresponden con el salario devengado por “EL TRABAJADOR”, multiplicado por el número de días que reclama, y expresamente niega la existencia de incentivos, bonos y/o comisiones pagadas a “EL TRABAJADOR”, ni el fondo de ahorro que reclama.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por “EL TRABAJADOR” y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes así como precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones han acordado en dar por terminadas sus diferencias en relación al cálculo de los conceptos que le corresponden a “EL TRABAJADOR” con ocasión de la terminación de su relación laboral, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 17.500,00), los cuales “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL TRABAJADOR”, mediante cheque Nro. 03133451, librado contra el Banco Banesco, por la referida cantidad, a nombre de JOSE LUIS MATERANO ROJAS.
CUARTA: Las partes ratifican lo expresado en el ordinal anterior que la presente transacción tiene por objeto la determinación de los beneficios que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, por causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, e igualmente a ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990; la establecida en la promulgada el 19 de Junio de 1.997; la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta el 27 de Noviembre de 1.990; la Compensación de Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios adeudados; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno; remuneración por labores en días de descanso y feriados; diferencia en el pago de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados; participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; participación en invenciones y mejoras de servicio, empresa u ocasionales; diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores; incidencia de los conceptos enumerados así como de prestaciones en especie tales como comida, vivienda, uso de vehículo, suministro de producto gratis y otros similares en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” le ha hecho en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo, a excepción de las obligaciones aquí establecidas, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma.
SEXTA: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto, que se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. ARCHIVESE.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

ABOG. GLORIA MEDINA






PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA