REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2003-003044
SOLICITANTE: JACKELINE DEL CARMEN CASTILLO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.180.276, soltera y de este domicilio.
JOVEN: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
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El presente procedimiento se inició mediante Solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, presentada por la abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Cuarta de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTILLO ARIAS, en beneficio de la entonces adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); alegó la Defensora en su escrito, que la solicitante le manifestó ser la progenitora de la referida adolescente, que por motivos laborales, desde que su hija tenía tres meses de edad ha estado viviendo con su hermana, la ciudadana YRAYDA JANETH CASTILLO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.328.282, por lo que solicitó que se otorgara la Colocación Familiar de su hija en el hogar de su prenombrada hermana.
La Solicitud fue admitida en fecha siete (07) de octubre del año 2003, por la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha dos (02) de mayo de 2005, esa Sala de Juicio declinó su competencia a esta Sala de Juicio; y posteriormente el nueve (09) de marzo de 2009, la Juez Rosa Caraballo se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión realizada al expediente, en especial al acta de nacimiento Nos. 518, que cursa al folio 9 del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que en la actualidad la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, habiendo adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio de sus derechos, y asimismo, por cuanto a los autos no existe ninguna otra actuación que desvirtúe lo antes dicho, ni solicitud de ayuda al Tribunal por parte de la mencionada joven, esta sentenciadora considera que la presente Solicitud debe ser declarada improcedente y en consecuencia se debe ordenar el cierre y archivo del expediente, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que en el presente asunto no existe ninguna Medida de Protección dictada por el Tribunal ni la necesidad de dictarla, y en virtud de que la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, actualmente es mayor de edad con plena capacidad de goce y de ejercicio, esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la presente Solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,


Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMÁN





AP51-S-2003-003044
RYC/AG/carp.