REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-004682
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PEREZ OTERO contra de la ciudadana GLENDA YACLIN LARES CARRILLO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.867.925 y V.-7.953.728, respectivamente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que se colocó al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PEREZ OTERO, como titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.154.776 en la sentencia de fecha 21/05/2010, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 21 de mayo de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PEREZ OTERO contra de la ciudadana GLENDA YACLIN LARES CARRILLO, colocándose incorrectamente el número de cédula de identidad del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE como V.-23.154.776, cuando lo correcto es E.-81.867.925.
SEGUNDO: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, se observa el número correcto de su cédula de identidad.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.154.776…”…, debe leerse lo siguiente: “…titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.867.925…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 21 mayo de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-004682
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