REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-012299
DEMANDANTE: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.591.
ADOLESCENTE:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

I
Se inició el presente procedimiento por demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.591, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.435, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegó la demandante lo siguiente:
“Mi hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a la fecha posterior a su nacimiento en la Clínica La Floresta, fue presentado por su padre PAOLO GALLETTA, mayor de edad de este domicilio, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° 81.750.710, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de nacimiento quedo asentada bajo el N° 2676…(…)Es el caso Ciudadano Juez, que al momento de ser levantada o transcrita dicha Acta de Nacimiento por el funcionario respectivo, se cometió Un (1) error material: Es decir, en el primer nombre de mi hijo se coloco con CH, cuando lo correcto es con C”, o sea mi hijo se llama correctamente y por ser hijo de padre italiano, como sigue: FRANCESCO, siendo este nombre el correcto y en la partida de nacimiento se le colocó ERRONEAMENTE De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”. (sic).

Que por ello solicita formalmente ante este organismo la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, la cual fundamenta en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 28 de julio de 2009, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, y se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, solicitando copia certificada del libro donde se encuentra asentada el acta objeto de rectificación, así mismo se instó a la demandante a consignar tarjeta de nacimiento del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 26 de octubre de 2009, la actora consignó tarjeta de nacimiento del adolescente de autos.-
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió de la Sindicatura municipal de Chacao, copia simple del acta de nacimiento del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; librar Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que se hicieran parte e hicieran valer sus derechos, y citar al padre del referido adolescente, ciudadano PAOLO GALLETTA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.750.710.
En fecha 23 de marzo de 2010, comparece el ciudadano PAOLO GALLETTA, anteriormente identificado, y manifiesta estar de acuerdo con la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento.-
En fecha 08 de abril de 2010, la demandante consigna ejemplar del periódico Ultimas Noticias, de fecha 05 de abril de 2010, en el cual se publicó el Edicto ordenado por esta Sala de Juicio, de lo cual dejó constancia la secretaria de la sala en fecha 12 de abril de 2010.-
En fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, y en fecha 13 de mayo de 2010, por medio de diligencia el titular de la misma manifestó no tener ninguna objeción que presentar en relación a la presente causa.

III
Esta Jusdiciente para decidir observa:
PRIMERO: Que la parte actora solicitó la corrección del nombre del adolescente, alegando un error de trascripción del funcionario transcriptor, cuyo procedimiento por auto complementario fue admitido y ordenado su tramite conforme a lo previsto en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y para probar los hechos alegados la accionante consignó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 2676, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por su carácter de documentos públicos a la cual se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que prueban la filiación que existe entre los ciudadanos GLADYS ESPERANZA COLMENARE, PAOLO GALLETTA y el adolescente antes mencionado. Asimismo, se puede apreciar el error denunciado, el carácter de documento público de la misma, emanado por un funcionario en ejercicio de sus funciones, cuyo documento no fue impugnado durante el trámite procedimental, de conformidad con el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
2. Inserción de la partida de nacimiento la cual se encuentra identificada con el N° 70, y se esta debidamente traducida al español por un interprete público en Venezuela y aparece con todos sus sellos húmedos y en original, tanto los estampados en la ciudad de Italia así como los estampados en el Consulado de Italia en Venezuela y por el Interprete público autorizado, igualmente esta debidamente apostillado, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por su carácter de documentos públicos a la cual se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que prueban la filiación que existe entre los ciudadanos GLADYS ESPERANZA COLMENARE, PAOLO GALLETTA y el adolescente antes mencionado. Asimismo, se puede apreciar el error denunciado, el carácter de documento público de la misma, emanado por un funcionario en ejercicio de sus funciones, cuyo documento no fue impugnado durante el trámite procedimental, de conformidad con el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO:
1. Prueba de informe consistente en que se consignara tarjeta de nacimiento del adolescente de autos. A tal efecto, se recibió la referida tarjeta de nacimiento solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que en fecha 26/10/1992, nació de la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, un niño quien para el momento del parto fue identificado con el nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
2. Prueba de informe consistente en que se librara oficio a Prefectura del Municipio Autónomo Chacao. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que en el acta de nacimiento del adolescente de autos es autentica; en consecuencia se evidencia en la misma el error denunciado. Así se decide.

Al folio 49, consta acta donde el ciudadano PAOLO GALLETTA, compareció a esta Sala de Juicio, donde expreso: “Estoy de acuerdo con la totalidad de la presente solicitud.”
De la supra transcrita acta se observa que el ciudadano PAOLO GALLETTA, padre del adolescente de autos, manifestó que estaba de acuerdo con la modificación denunciada por la madre, ya que al momento de de su nacimiento el mismo lo presentó con el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , lo cual arroja que el declarante no hizo objeción a la rectificación solicitada en la actual causa, por la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES. Así se decide.
IV
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que una vez recibida la solicitud, el Juez antes de admitirla la examinará cuidadosamente, y si están llenos los extremos legales previstos en esta normativa legal vigente, ordenará el o los emplazamientos respectivos, previa publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; y en cualquier caso de oposición, la misma se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario, citando al Representante del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición que se hiciere, equivale a la contestación de la demanda.
Así las cosas, observa quién aquí decide, que la presente rectificación de acto de estado civil, versa sobre la base de la corrección de los nombres del adolescente, que al momento de su inscripción en el Registro Civil, se le identificó como “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, cuando lo correcto es “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…” lo cual ocasiona un gravamen al adolescente de autos, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al Juez competente la Dirección del proceso basado en el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual se traduce en tutelar, proteger, garantizar, de manera efectiva los derechos e intereses de estos sujetos de derecho, a través del instrumento jurídico supra mencionado, y de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 78, y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que finiquita quién aquí decide, que la rectificación solicitada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Ahora bien, la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, fue presentada por ante este tribunal, en virtud de que el instrumento que presenta el error que perjudica de manera firme, al principio emperador en materia de protección, como es el Interés Superior del Niño, el cual está previsto para su protección y ejecución de prioridad absoluta, que en todo momento debe reinar cuando se trata de proteger estos intereses, dado a su acción de causa y efecto, por lo que se hace necesario aclarar, que su aplicación debe ser acorde a las necesidades que asedian el caso en concreto. Así se decide. .
Probado, como ha sido lo alegado por la demandante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No 02, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , signada con el N° 2676, expedida por al Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda , en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en cuanto al nombre del adolescente, de la siguiente forma: donde dice “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, debe decir, “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, que es lo correcto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Debiendo la Primera Autoridad Civil emitir copia certificada del acta de nacimiento. Ofíciese a las autoridades respectivas, comunicándole lo conducente. Se nombra correo especial para hacer entrega de los respectivos oficios a la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.051.591, quien deberá consignar a este Tribunal las resultas de los mismos. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-018931
RC/AG/reldy