REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-0004994
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos DAVID BENCID BENDAYAN y DEBORAH MIRIAM KIZER MANDELBLUM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.817.386 y V-9.879.747 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, suscrito por la abogada CHIARA NUZZO, en su carácter de autos, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, en donde se coloco la fecha incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 30 de abril de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DAVID BENCID BENDAYAN y DEBORAH MIRIAM KIZER MANDELBLUM, antes identificados, colocándose incorrectamente la fecha de la sentencia como: treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), cuando lo correcto es, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Que del diario y el sistema Juris 2000, se observa la fecha correctamente en fue dictada y publicada la resolución por esta Sala de Juicio.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)…”, debe leerse lo siguiente: “… treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-S-2010-004994
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